Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2012 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100159


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA NÚMERO 122 / 2015

=============================

Ilmos. Sres/as: !

Presidenta: !

Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS !

Magistrados: !

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA ! =============================================

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 233/12, promovido por D. Hipolito , Dª. Pura y Dª. Teodora , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20/marzo/2010, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Ballesteros Navarro y defendidos por el Letrado D. Manuel Mata Gómez, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos, y codemandada la mercantil aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Faubel Vidagany y defendida por el Letrado D. Leonardo Navarro Ibiza ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la aseguradora HDI codemandada.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diez de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, hijos de la fallecida Dª. Brigida , formularon ante la Conselleria de Sanidad reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria que se prestó a su madre, en los servicios de urgencias del Hospital de Sagunto, tras ingresar en los mismos el 2/mayo/2007, con un traumatismo producido a causa de un accidente de circulación, y dársele el alta horas después de su ingreso, de forma precipitada, falleciendo posteriormente la paciente a consecuencia de una hemorragia cerebral tardía. Reclaman una indemnización de 150.000 €.

La Administración y su aseguradora HDI se oponen a la pretensión indemnizatoria y sostienen que no existe nexo causal entre la asistencia prestada y el resultado dañoso producido, ya que dicha asistencia se ajustó en todo momento a los dictados de la lex artis; se oponen asimismo a la cuantía indemnizatoria que se reclama por los actores.

Analicemos, pues, los argumentos de las partes.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de esta pretensión indemnizatoria, vinculada a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, hay que recordar que, como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '..... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Se trata, por tanto, de determinar si el recurrente ha acreditado que el fallecimiento de Dª. Brigida , sea consecuencia de una mala praxis, al no ajustarse la asistencia médica que le fue prestada a los parámetros que marca la lex artis. Y para ello, cobran especial trascendencia, dado lo especializado de los conocimientos requeridos para valorar la asistencia médico sanitaria prestada a la paciente, las pruebas periciales médicas, pues como es sabido, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso y aportando sus conocimientos especializados, aún cuando sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ).

Desde estas premisas debe valorarse el material probatorio obrante en las presentes actuaciones.

TERCERO.- De la documentación médica obrante en el expediente cabe concluir que la paciente, Dª. Brigida de 75 años, tras sufrir un accidente de tráfico el 2/mayo/2007 fue trasladada en ambulancia por el SAMU al Hospital de Sagunto, con tumefacción dolorosa en región frontal izquierda y herida incisocontusa en región parieto-occipital izquierda; se le realizó una auscultación cardiaca con resultado normal y una TAC craneal sin contraste sin signos de hemorragia sin apreciar hematoma ni otros hallazgos; también la radiografía cervical fue normal, por lo que fue dada de alta a las pocas horas de su ingreso, remitiéndola a cura local en 48 horas, con control por su hematólogo. No obstante, a las 2 horas su hija la encontró en el suelo con hemiparesia izquierda, volviendo a ingresar en urgencias; a las 22:30 sufrió un deterioro brusco con desorientación, alucinaciones visuales y disfasia y se le realizó una nueva TAC que mostró un empeoramiento del hematoma intraparenquimatoso derecho y asimismo se observaba fractura de órbita. Fue remitida al Hospital Clínico Universitario de Valencia a neurocirugía el 4/mayo por hemorragia cerebral postraumática, donde permaneció hasta que fue dada de alta el 30/mayo/2007, una vez estabilizado su estado neurológico, ingresando en una residencia de la 3º edad Virgen de la Esperanza; pero el 7/agosto del 2007 reingresa en el mismo Hospital en estado de coma, falleciendo el día 8/agosto con insuficiencia renal y probable sepsis.

Los Peritos de la aseguradora codemandada, Dra. Lidia , especialista en Medicina Interna y Neumología y Dr. Carlos José , especialista en Neurocirugía, sostienen que los traumatismos craneoencefálicos (TCE) se clasifican en leves, moderados o graves según la escala de coma de Glasgow, y que en general no se suelen realizar estudios como la TAC de cráneo en pacientes con TCE leve y sí en los moderados o graves. Y en el presente caso, según el informe de urgencias, la paciente presentaba un traumatismo leve, si bien se acompañaba de una serie de circunstancias que modificaban este nivel, es decir, tales como la anticoagulación, la edad y la naturaleza del traumatismo, y por ello se realizó una TC craneal, que no mostró patología intracraneal alguna, lo que unido a su buen estado neurológico, permitió el alta de la paciente, y concluyen que la atención en urgencias a Dña. Brigida fue ajustada a lex artis, con valoración neurológica, realización de TAC intracraneal y alta posterior sin suspender la anticoagulación, siendo su evolución posterior independiente del alta y su reingreso con deterioro neurológico fue correcto con realización de TAC y reversión de la anticoagulación. Un nuevo deterioro ya ingresada motivó su traslado sin que fuera necesario realizar ninguna intervención quirúrgica, sino solo la adopción de medidas de soporte hasta el alta. Su fallecimiento se debió a las condiciones basales de la paciente y no a la atención recibida.

Frente a tales conclusiones se alzan:

1º) de un lado, el informe del Servicio de Inspección de servicios sanitarios, de fecha 23/noviembre/2011, que concluye que la asistencia prestada a Dña. Brigida ' no puede considerarse correcta ni acorde a la lex artis.', pues ' La remisión a domicilio debió haber sido con una hoja de recomendaciones a seguir en caso de deterioro neurológico, que no figura en la historia clínica de urgencias'; de otra parte, ' La edad y la situación de anticoagulación de la paciente, supone un riesgo añadido para deterioro tardío que debió valorarse para prolongar la observación durante, al menos 24 horas'.

2º) Y de otro, el informe del perito judicial propuesto a instancias de los actores -Dr. Alonso , especialista en neurocirugía-, que concluye que ' una paciente de 75 años con tratamiento anticoagulante, con un TCE leve, requiere una observación hospitalaria de al menos 24 horas, dado el moderado riesgo de hemorragia diferida. A pesar de tener un nivel de conciencia mantenido y sin signos neurológicos, el presentar una posible imagen de fractura y estar anticoagulada, elevan la categoría de un TCE leve a un TCE moderado'. La paciente requería realizar una observación hospitalaria de al menos 24 horas, con un control exquisito de la tensión arterial y del nivel de conciencia, medidas que no se llevaron a cabo.

Nos encontramos, pues, ante dictámenes periciales no coincidentes, y que deben ser valorados en sede judicial; y como advierte en estos supuestos el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 13/octubre/2.011 ), el principio de libre valoración de la prueba pericial permite al Juez decantarse por uno u otro dictamen en función de su convicción, cobrando en este punto especial importancia la especificidad de la titulación del perito, atendiendo a los conocimientos que se esperan de él, así como su objetividad e imparcialidad. Y por ello, ante un material probatorio como el constituido por los informes de la inspección médica y por perito judicial especialista, no pueden prevaler los informes periciales de la aseguradora

Y no puede tomarse en consideración el Informe que emite el Consell Juridic Consultiu el 23/febrero/2012, que concluye que no existe la pretendida responsabilidad patrimonial pues el fallecimiento de Dª. Brigida , a su juicio, ' no deriva de la atención médica prestada, sino más bien del propio accidente de tráfico, psicológicamente del fallecimiento de su esposo y clínicamente de la propia patología de base que sufría la fallecida', y que, respecto del informe de la Inspección Médica entiende que del mismo se desprende que la atención médica dispensada a la paciente fue la adecuada en cada momento ' pues incluso cuando se refiere el Inspector que debió valorarse el posible deterioro tardío para haber prolongado la observación durante 24 horas, añade que tal observación hospitalaria no hubiera evitado el riesgo de sangrado tardío que padeció'. Conclusiones éstas que son radicalmente desmentidas por el informe del Perito judicial, que sostiene que ' La observación hospitalaria facilita una detección precoz de las complicaciones hemorrágicas. Esto es esencial en el caso de hemorragias cerebrales porque permite iniciar actuaciones médicas para evitar o disminuir daños secundarios que se producen por el aumento del tamaño de la hemorragia y la inflamación o el edema cerebral asociado'.

CUARTO.- Llegados a este punto, la controversia se desplaza al ámbito de la doctrina de la pérdida de oportunidad, acogida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, SS. de 13/julio y 7/septiembre/2005 o las más recientes de 4 y 12/julio/2007 ), y que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio asistencial sanitario, al privarse al paciente de la oportunidad de afrontar adecuadamente su situación, por no ponerse a disposición del mismo todos los medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar adecuadamente el cuadro que presentaba; en definitiva, con arreglo a dicha doctrina, de haberse llevado a cabo el alta hospitalaria de modo menos apresurado y tras un periodo de ingreso y observación de al menos 24 horas, se pudo haber alterado el pronóstico, pero no garantizar que no se hubiera producido el desenlace, que es precisamente la peculiaridad de esta doctrina de la pérdida de la oportunidad. A este respecto, los peritos especialistas de la aseguradora afirman en este punto que ' La paciente, tanto clínica como radiológicamente no presentaba datos de gravedad, por lo que podía ser dada de alta. El que se hubiera quedado ingresada no hubiera evitado la aparición del hematoma y del deterioro de la paciente, ya que en ningún caso se hubiera interrumpido la anticoagulación de la paciente ni se hubiera realizado otro tratamiento que el de la observación, tratamiento que fue realizado en su domicilio y que permitió el traslado de nuevo a la paciente al hospital, donde de nuevo fue estudiada y diagnosticada'. Y también en el informe del Servicio de Inspección de servicios sanitarios, de fecha 23/noviembre/2011, se afirma que ' haber tenido a la paciente ingresada 24 horas en observación hospitalaria, no hubiera evitado el riesgo de sangrado tardío que padeció, ya que la clínica se manifiesta según la velocidad de instauración de la lesión y en el momento de la atención en urgencias no había lesión clínica y radiológica. Haber detectado el deterioro en el hospital y revertido más tempranamente la anticoagulación tampoco hubiera evitado la progresión del hematoma'.

Ahora bien, en los supuestos de pérdida de oportunidad, el daño a indemnizar no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera; en la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, asimilable al daño moral y que es el concepto indemnizable y no la totalidad de los daños ocasionados. Así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), reiterando lo afirmado en anteriores Sentencias de 19/octubre/2011 , 22/mayo y 11/junio/2012 ( recursos 5.893/2.006 , 2.755/2.010 y 1.211/2.010 ), ha afirmado que ' la llamada ' pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo '. Por ello, advierte en Sentencia de 26/septiembre/2014 (cas. 3637/2012 ), que: ' La determinación de la cuantía de una indemnización por la pérdida de oportunidad se cifra en 'la probabilidad de haber obtenido un mejor resultado (...)'.

Lo que debe indemnizarse no es el resultado, sino meramente el daño moral consecuencia de tal privación de expectativas de tratamiento adecuado. Y a la hora de efectuar la valoración del daño moral la jurisprudencia ( SSTS 20/octubre/1987 , 15/abril/1988 , 5/abril o 1/diciembre/1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS de 3/enero/1990 , derive de una «apreciación racional aunque no matemática» pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27/noviembre/1993 , se «carece de parámetros o módulos objetivos», debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23/febrero/1988 , «las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas» en una suma dineraria. La STS de fecha 19/Julio/1997 habla de la existencia de un innegable 'componente subjetivo en la determinación de los daños morales'.

Valorando, pues, el alcance de la omisión -permanencia en observación hospitalaria durante 24 horas antes del alta- y el resultado -fallecimiento de la paciente por una sepsis urinaria-, que según el perito judicial vino favorecido por el tardío e insuficiente tratamiento administrado para disminuir o evitar el crecimiento del hematoma cerebral, lo que generó secuelas que dejaron a la paciente con una importante limitación funcional que favorece el desarrollo de infecciones urinarias y respiratorias, este Tribunal, aplicando el criterio seguido en casos similares, considera que la suma de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), cubre de forma razonable y prudente los daños morales derivados de la pérdida de expectativas de tratamiento más temprano padecida por la paciente.

QUINTO.- Siendo parcial la estimación de la reclamación, no procede hacer expreso pronunciamiento de imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Hipolito , Dª. Pura y Dª. Teodora , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 20/marzo/2010, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, reconociendo, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a ser indemnizados en la suma global de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar dicha suma más sus correspondientes intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación administrativa. De dicho pago responderá solidariamente, en los términos y límites que establezca su póliza de aseguramiento, la aseguradora HDI.

.

III.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTA días y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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