Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 122/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15351/2014 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 15030330042015100103

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00122/2015

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2014 0000900

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015351 /2014 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.CONSELLERIA DE FACENDA

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª.

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA Y Rosana

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de marzo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15351/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el letrado COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), contra ACUERDO DEL TRIBUNAL DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE FECHA 14/03/2014.IMPUESTO SUCESIONES. LIQUIDACION NUM001 .EXPEDIENTE NUM000 .Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 99.217,41 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso jurisdiccional lo dirige la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA), contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de marzo de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , estimatorio en parte de la formulada por Dª Rosana , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM002 , como consecuencia del fallecimiento de D. Prudencio .

Ante la pretensión de que se considerara a la reclamante como pareja de hecho del fallecido, por inscripción previa en el Registro Municipal del Ayuntamiento de Pontevedra a la constitución y entrada en funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, y la impugnación de la adición del total del importe de una cuenta indistinta, en lugar del 50 por cien, el TEAR acordó que se retrotrajeran las actuaciones para que se acreditara por la reclamante el derecho a acceder al Registro autonómico y, en cuanto al segundo aspecto, anuló la liquidación por defectos de forma, al entender que se generaba indefensión al no haber instruido la oficina gestora el expediente a que se refiere el artículo 93 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Entiende la Administración demandante que la resolución recurrida da validez a efectos fiscales a la inscripción de una pareja de hecho en un registro municipal, sin soporte legal para ello y sin que pueda equipararse tal registro al autonómico, por la proscripción de la analogía ex artículo 14. LGT . En cuanto al segundo aspecto, estima que es de aplicación directa lo preceptuado en el artículo 4.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto a que para la aplicación de las presunciones dimanantes del artículo 11 es suficiente que se pongan en conocimiento de los interesados, para que puedan formular las alegaciones y pruebas convenientes a su derecho, antes de efectuar la liquidación correspondiente.

SEGUNDO.-En lo que a la primera cuestión se refiere, en nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso 15658/12 , hemos efectuado algunas consideraciones de principio que procede reiterar en este momento en cuanto a que:

"(. . .) Comenzando por el análisis de la normativa aplicable a este caso, decir en primer lugar que fue la Ley gallega 9/2008, la que adoptó, entre otras medidas comunes para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, aquella según la cual las uniones estables de parejas se equiparan al matrimonio, de manera que sus miembros pueden acceder a los beneficios fiscales contemplados en la normativa tributaria para los cónyuges.

El artículo 25 (actual artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado) contempla el tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja, estableciendo que 'A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'.

Conforme a la Disposición Final Primera de la Ley 9/2008 , esta norma legal no entró en vigor hasta el día 1 de septiembre de 2008, y por tanto lo fue con posterioridad al devengo del impuesto liquidado en este caso, devengo que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2008.

Pero ello no significa que la heredera, aquí recurrente, no se pueda acoger, en su condición de pareja estable del causante, a los beneficios fiscales que la normativa en sede del impuesto de sucesiones, reconoce y reconocía a favor de los cónyuges. La situación de esta heredera no se podía considerar huérfana de regulación a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, en la fecha de devengo del impuesto.

En la fecha de fallecimiento del causante (12 de marzo de 2008) regía la Ley 2/2006, que ha de ponerse necesariamente en relación con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuyo artículo 20.2 a ) reconoce y reconocía a favor de los cónyuges una reducción de la base imponible del impuesto.

Por una parte, la Ley 2/2006 en su artículo 238 establece que 'Son legitimarios: 2º) El cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho'.

Y por otra, la Disposición Adicional Tercera de la misma norma legal, en la redacción vigente a la fecha del fallecimiento del causante (devengo del impuesto), esto es, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de junio, era del siguiente tenor:

'1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'.

La lectura de las normas transcritas permite comprobar que el texto del artículo 25 de la Ley 9/2008 coincide sustancialmente con el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 , de lo que resulta que el legislador autonómico ha querido aprovechar una norma que adoptaba medidas comunes para las adquisiciones mortis causa y las inter vivos, para regular de forma expresa el tratamiento fiscal en el impuesto de sucesiones de una situación (relación marital análoga al matrimonio) cuyo equiparación ya contemplaba una Ley anterior.

Esta equiparación, a efectos de tributación por el impuesto de sucesiones, resultaba de la combinación de la citada Ley con la Ley reguladora del impuesto de sucesiones, en tanto que la Ley 2/2006 considera legitimario a la pareja de hecho del causante siempre y cuando concurran los requisitos que exige el apartado segundo de la Disposición Adicional Tercera (idénticos a los que exige el artículo 25 de la Ley 9/2008 ), compartiendo por tanto la misma condición de quienes como tales legitimarios se pueden beneficiar de la reducción a la base imponible del impuesto, incluidos en los distintos grupos de parentesco que contempla el indicado precepto.

TERCERO.- No reconocer en casos como el presente los beneficios fiscales que la normativa reconoce a favor de los cónyuges significaría retroceder en el tiempo, y soslayar los importantes avances legislativos que se consiguieron en la regulación de las parejas de hecho o more uxorio, y su equiparación al matrimonio.

Claro que la cuestión objeto de debate no se presenta pacífica desde el momento en que ni la Constitución ni el Código Civil recogen una previsión expresa de tal equiparación, lo que ha dado lugar a que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo se hayan pronunciado en el sentido de que las uniones de hecho y el matrimonio son realidades diferentes, por lo que no es posible una traslación automática a la primera realidad de todo el complejo normativo referido al matrimonio ( STC 184/1990 , STC 222/1992 , STS 17 de enero de 2003 , STS 12 de septiembre de 2005 , STS 16 de junio de 2011 , STS 10 de mayo de 2012 ).

Pero este vacío legal se ha visto superado por la voluntad de legislativa de varias Comunidades Autónomas que han regulado aspectos como los derechos de los convivientes en caso de fallecimiento, efectos patrimoniales, alimentos, etc... haciendo frente de tal manera, a una realidad social, como es la convivencia estable entre dos personas en el marco de una relación afectiva análoga a la conyugal, fruto de la libertad personal, considerando a las uniones de hecho verdaderos núcleos familiares, que como tales se pueden ver amparados por el artículo 39 de la CE .

A esta realidad tampoco ha querido dar la espalda el legislador estatal como lo demuestra la Ley 40/2007, que modificó la Ley General de la Seguridad Social, posibilitando que el conviviente supérstite de una pareja no casada ostente el derecho subjetivo a una pensión de 'viudedad' del régimen general; el Código Penal, que en su artículo 23 equipara las uniones de hecho al matrimonio a efectos de atenuar o agravar la responsabilidad, la LOPJ que las asimila al matrimonio al regular las causas de abstención y recusación de Jueces y Magistrados, la LEC que las recoge como causa de tacha de testigos, etc...

Cierto es que el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 2002 casó una Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1996 , la cual reconocía a un miembro de una unión de hecho la condición de cónyuge a efectos de tributación en el Impuesto de Sucesiones, razonando el Tribunal Supremo lo siguiente:

'Según se desprende, entre otros, de los arts. 66 , 67 y 68 del Código Civil el término «cónyuges» está referido a quienes se hallan unidos por matrimonio o, lo que es lo mismo, al hombre respecto de la mujer y a la mujer respecto del hombre, dentro del matrimonio; y, con arreglo a la Real Academia Española de la Lengua, tal palabra tiene análogo significado. Por tanto, la Tarifa número 1 sólo contempla la sucesión entre quienes estén unidos por el matrimonio. Es verdad que en nuestros días existen situaciones de convivencia «more uxorio» no prohibidas por la Ley e, incluso, en algún aspecto, amparadas por ella, lo cual no es el caso del Impuesto de Sucesiones. Es cierto, también, que la moderna tendencia social es atribuir la máxima plenitud de efectos a estas situaciones, tendencia a la que no es ajena esta Sala, pero que para cualquier Tribunal tiene el límite insalvable del sometimiento a la Ley. Frente a ello, la Sala de instancia acude a la «analogía» para justificar la aplicación de la Tarifa número 1, pero, como es sabido, la analogía requiere la concurrencia de tres condiciones: la primera, que exista una laguna legal respecto al caso de que se trate, de forma que éste no pueda decidirse ni según la letra ni según el sentido lógico de las normas existentes y, en este caso, es evidente que no hay tal laguna. Las Tarifas del Impuesto claramente contemplan el caso de personas que no tengan parentesco con el testador (Tarifa número 7), inexistencia de «parentesco» -en sentido jurídico- que se da en las uniones de hecho, que no pueden encuadrarse ni como parentesco por consanguinidad, ni por afinidad, ni por adopción.

La segunda condición es la existencia de igualdad jurídica esencial entre el supuesto no regulado y el previsto por la ley. En este caso, la diferencia sustancial entre ambas situaciones está en el matrimonio. Es cierto, como ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida, que los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan, asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios; si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay, por tanto, igualdad jurídica esencial entre las uniones «more uxorio» y los casados. La tercera y última condición es que la analogía no esté proscrita por la Ley. El art. 24.1 de la Ley General Tributaria en la versión aplicable al caso de autos (hoy, art. 23.3) dispone que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones». En sus estrictos términos, el hecho imponible en el supuesto que se enjuicia no es otro que la transmisión hereditaria de una serie de bienes entre dos personas que mantenían una convivencia de hecho; y es extender más allá de sus propios términos considerar producida una transmisión hereditaria de bienes entre personas casadas. La Sala, aun participando de esa sensibilidad social que le llevaría a asimilar los efectos jurídico- tributarios del matrimonio a las uniones de hecho estables o «more uxorio», no puede obviar, ni tergiversar, el estricto sometimiento a la Ley a que está obligada, en tanto que la presión social no sea lo suficientemente intensa como para inducir al Poder Legislativo al cambio que en este caso sería necesario, en la norma fiscal.

Por ello, procede estimar el tercer motivo de casación propuesto por el Abogado del Estado y, en consecuencia anular la sentencia recurrida'. Por todo lo cual debe rechazarse la integración analógica como instituto jurídico apto para permitir la aplicación de la reducción contemplada para los cónyuges a los miembros de las parejas de hecho homosexuales (...)'.

Ahora bien, la solución a la que llega esta Sala en el presente procedimiento no entra en contradicción con lo resuelto por el Tribunal Supremo en la anterior sentencia, en tanto que aquí la normativa aplicable, representada por el Derecho Civil de Galicia vigente a la fecha de devengo del impuesto de sucesiones, reconocía y reconoce la equiparación entre el matrimonio civil y las uniones de hecho.

Como ya se indica en la exposición de motivos de la Ley 10/2007, el texto la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 se introdujo en aras de eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal.

Y si esta Disposición adicional, puesta en relación con el artículo 238, reconocía a los miembros de las parejas de hecho que reunían los requisitos previstos en la norma (relación marital mantenida con intención o vocación de permanencia inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio) la condición de cónyuge, y por tanto de legitimario, la aplicación de la Ley estatal reguladora del impuesto de sucesiones obligaba a su vez a reconocerle su condición de beneficiario de las reducciones previstas en la indicada norma a favor de los cónyuges.

El propio Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2003 , a propósito de resolver si procede reconocer a los sobrinos políticos del causante, su carácter de colaterales de tercer grado por afinidad en el Grupo III del artículo 20.2 de la LISD, con derecho a disfrutar de las reducciones previstas para los familiares de dicho Grupo, recoge la evolución del parentesco en el derecho civil, reconociendo como una de las líneas de esta evolución el reconocimiento creciente de las relaciones derivadas de las uniones de hecho «more uxorio».

No nos encontramos en el presente caso ante una laguna normativa, por lo que la solución final al conflicto planteado no implica una vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria , que establece que 'no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.

La equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios, y por tanto la consideración que un miembro de esta pareja tiene de cónyuge (legitimario), y la consideración que merece entonces de beneficiario de las reducciones que la LISD reconoce a favor de los cónyuges, no va más allá de lo previsto en las normas de aplicación, según lo hasta ahora razonado.

La Ley 9/2008 no vino a reconocer tal equiparación, sino a explicitar en la esfera tributaria lo que ya era propio en la esfera civil. Es decir, que no surge ex novo tal equiparación a partir de la normativa fiscal, sino que existía ya con anterioridad y el legislador fiscal lo que hizo fue plasmar tal realidad previa en la norma tributaria".

Criterios generales los anteriores que son trasladables al caso que nos ocupa, en el que la fecha del devengo del impuesto y de fallecimiento del causante es la de 8/5/09. Y sin que haya cuestión sobre el alcance de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 10/2007, de 28 de julio, al haber sido rechazada la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre la misma por la STC 125/2014, de 21 de julio .

Y, proyectando lo dicho al caso que nos ocupa, importa recordar que la resolución recurrida no equipara automáticamente el registro de parejas de hecho en Registros municipales con el Registro autonómico, sino que lo que la resolución recurrida hace es invocar el artículo 27 del Decreto 248/2007, de 20 de diciembre , por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, conforme al cual, y en lo que ahora interesa, ' 1. Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contasen con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la disposición adicional 3ª de la Ley 2/2006 , de derecho civil de Galicia y el artículo 5 del presente reglamento.

2. Los registros municipales deberán comunicar al Registro de Parejas de Hecho de Galicia las inscripciones practicadas, con indicación de los pactos suscritos por los miembros de la pareja, así como las cancelaciones de las inscripciones practicadas o las modificaciones que afecten al domicilio de la pareja o los pactos.

3. La remisión hecha por los ayuntamientos deberá contar con el consentimiento previo y expreso de ambos integrantes de la pareja.

4. Los ayuntamientos deberán remitir una copia de aquella parte del expediente que resulte necesaria y suficiente para proceder a la inscripción de la pareja, con inclusión del consentimiento expreso o manifestación del encargado o encargada del registro municipal de que ambos miembros de la pareja consintieron ante dicho registro municipal'.

Y es en esa obligación de los Ayuntamientos de comunicar las inscripciones practicadas en lo que sustenta el TEAR su tesis, como expresión del principio de confianza legítima y sin que el texto legal permita distinguir entre las inscripciones anteriores y posteriores al Decreto 248/2007, todo ello al objeto de alcanzar el efecto previsto en el punto 7en cuanto a que 'En todo caso, la constitución de la pareja de hecho sólo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia',siendo de recordar que tal es la situación en que la reclamante y su pareja podrían haberse encontrado de proceder el Ayuntamiento de Pontevedra en el modo indicado por el precepto transcrito, en cuanto el fallecimiento y devengo del impuesto se han producido después de la creación del Registro autonómico.

TERCERO.-En lo que atañe a la segunda cuestión, referente al procedimiento para gestionar la adición de bienes, tampoco se pueden compartir las tesis de la demanda. Dejando al margen la pretensión de retroactividad tácita del artículo 25 del Decreto Legislativo 1/2011 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, la tesis sobre la aplicación directa del artículo 4.3 LISD exige una lectura sistemática del precepto. Y es que, ciertamente, dispone que 'Las presunciones a que se refieren los números anteriores se pondrán en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes'; pero con ello no se descarta la tesis de la resolución recurrida, pues el artículo 11.4 de la misma Ley , al regular la adición de bienes, establece que ' Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo se excluirá el valor de éstos de la base imponible, hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada'; precepto que reitera y desarrolla el artículo 93 del Reglamento, que invoca el TEAR en su acuerdo, por lo que no solamente, ante el rechazo de la adición, procede un trámite contradictorio, sino la exclusión de la base en los términos indicados, que es lo resuelto correctamente en el acuerdo recurrido .

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE FACENDA), contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de marzo de 2014, dictado en la reclamación NUM000 , estimatorio en parte de la formulada por Dª Rosana , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM002 , como consecuencia del fallecimiento de D. Prudencio . Con imposición de las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros.

Notifíquese a las partes, haciéndole que contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de treinta díascontados desde el siguiente a la notificación de la sentencia. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses, y en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, once marzo de dos mil quince.


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