Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 122/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 264/2015 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 122/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100091

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1071

Núm. Roj: SJCA  1071:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 264/2015

Parte actora : Coral

Representante de la parte actora : MARIA JESUS MUÑOZ PEREZ

SANTIAGO PABLO SANS GRAU

Parte demandada : AJUNTAMENT D'ALCANAR

Representante de la parte demandada : JORDI GARRIDO MATA

AUGUSTO VALLVE NAVARRO

SENTENCIA 122/2016

En Tarragona, a 5 de mayo de 2016

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY MAGISTRADA JUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 264/2015en el que han sido partes, como demandante Coral (representada por D MARIA JESUS MUÑOZ PEREZ, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Santiago Pablo Sans Grau), y como demandado AJUNTAMENT D'ALCANAR (representada y asistida por el AUGUSTO VALLVE NAVARRO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2015 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra el Decreto de Alcaldía 252/2015 del Ayuntamiento de Alcanar, de fecha 19 de mayo de 2015, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora parte actora. Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzgado, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.- La vista se celebró el día 19 de abril de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora presenta recurso contencioso administrativa contra el Decreto 252/2015 de fecha 19 de mayo de 2015, del Ayuntamiento de Alcanar. En el escrito de demanda se manifiesta que el día 15 de octubre de 2013, sobre las 21:00 horas, la señora Coral hallaba en la plaza Lluis Companys de la localidad de Alcanar, dispuesta para ver el correfoc que tenía lugar con motivo de las fiestas de la Mare de Déu del Remei. La plaza estaba a oscuras, de forma que la actora tropezó con el bordillo del monolito existente en la misma, cayendo y golpeándose contra el mismo. Como consecuencia de la caída, la demandante sufrió una fractura subcapital del húmero derecho e izquierdo, así como contusión en el labio superior. Dichas lesiones precisaron de tratamiento médico y ortopédico, tardando en curar 177 días y dejando como secuelas una limitación de la movilidad de ambos hombros. Por todo ello se interesa el dictado de sentencia en la que, con estimación de la presente demanda, se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Alcanar, condenándolo a abonar a la demandante la cantidad de 19.457'20 euros, con expresa condena en costas de la demandada.

Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso interesando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.

Se ha de avanzar que en el presente caso la demanda no puede prosperar y ello por los motivos que se van a exponer seguidamente. En primer lugar, decir que tal y como se afirma en la demanda y como se reconoce por la propia actora en el acto del juicio, la misma, voluntariamente, se dirigió a la plaza en la que tuvo lugar el suceso para disfrutar del espectáculo de los 'correfocs'. Afirma que no pretendían subir las escaleras del monolito, sino que estaban buscando una escalinata contigua al monumento para sentarse en los escalones a ver la fiesta de fuegos artificiales, con tan mala fortuna que se apagaron las luces, tropezando en las escaleras del monolito y cayendo al suelo, sufriendo por ello lesiones de diversa consideración. A mi entender, no puede establecerse relación de causalidad alguna entre la caída de la señora y la actuación de la Administración, y ello por cuanto que la referida caída tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima. La misma decidió acudir a la plaza para observar el espectáculo pirotécnico, siendo conocedora de que las luces se iban apagando a medida que el correfocs avanzaba, puesto que la señora es de la localidad de Alcanar, siendo además que la fiesta se realizaba desde hace más de 15 años. Por otra parte, el monolito ya llevaba tiempo colocado en la plaza, lo que hubo de ser tenido en cuenta por la demandante. Con todos los respetos que merece la señora demandante, entiende este Juzgador que la misma no consideró al adentrarse en la plaza los riesgos que podían suponer para una señora de su edad adentrase en un espectáculo pirotécnico, en una plaza llena de gente y sin iluminación, ya que las luces se iban apagando progresivamente a medida que avanzaba el correfoc. Ello no puede ser atribuido a la Administración, organizadora del evento, de la que no podía pretenderse ni la colocación de cinta policial alrededor del monumento ni tampoco la colocación de vallas policiales, por cuanto que a entender de este juzgador las mismas no hubiesen impedido la caída y por cuanto que, como se ha dicho anteriormente, el monolito llevaba emplazado en el lugar muchos años, por lo que era conocido sobradamente por los residentes en esta pequeña localidad.

Por todo ello se ha de concluir que la caída tuvo como causa exclusiva la culpa exclusiva de la víctima, sin que nada pueda reclamarse a la Administración.

Y ello es conforme con la actual jurisprudencia. A estos efectos debe citarse la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2014 que afirma que 'en este sentido, ha insistido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa, pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales... lo que es perfectamente aplicable al supuesto de autos, que no puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( Sentencia de 17-5-01 Nº7709/00 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados. (...) En las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles, orificios, irregularidades de pequeña entidad como aquí sucede susceptibles efectivamente de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así se estaría exigiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables, desproporcionadas y por otra parte imposibles de cumplir que habría de conllevar la constante y continua vigilancia de las aceras en toda la extensión del trazado urbano, y aun así, no podría garantizarse su perfecto estado.... Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.

Por todo ello, se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear no sólo la diligencia media exigida al caminar por la vía pública, sino una diligencia superior dadas las circunstancias apuntadas (las luces se iban a apagar, se trataba de un espectáculo de fuegos artificiales, en la plaza había mucha gente) no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal que hipotéticamente podría existir entre la actuación de la Administración y el resutado (las lesiones sufridas en este caso).

En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora sin que sea necesario entrar a valorar los daños que sufrió la misma como consecuencia de los hechos.

TERCERO.- Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOpresentado por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de Coral , frente al Decreto de Alcaldía 252/2015 del Ayuntamiento de Alcanar, de fecha 19 de mayo de 2015, por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Alcanar, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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