Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 28/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100021
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:929
Núm. Roj: SJCA 929:2018
Encabezamiento
Modelo: N40000
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
En ALBACETE, a 29 de junio de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 28/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Coral y Dª Daniela; siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Castillo, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia que 'declare el cese como no ajustado a derecho, y reponiendo a las actoras en su puesto de trabajo con todos los derechos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición desde el día siguiente a su cese considerando como tiempo de trabajo los que van desde aquella fecha hasta su reincorporación con abono de las cantidades dejadas de percibir y, todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.
A tal efecto alega la parte actora que las demandantes vienen prestando servicios de Fisioterapeutas en la escala Técnica Sociosanitaria grupo A2, como funcionarias interinas, dentro de la categoría de personal no docente en centros escolares públicos, de forma interrumpida desde el año 2006 y 2009, respectivamente, en virtud de contratos concatenados suscritos por el período escolar y cese en virtud de programas temporales al finalizar el curso escolar. Teniendo en cuenta los contratos encadenados suscritos por la Administración demandada y las hoy recurrentes y lo dispuesto en el Artículo 8.1.c) de la LEPCLM, concluye la parte actora que dichos contratos han sido realizados en fraude de ley, pues en realidad nos encontramos ante la existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente, como denota el hecho de que año tras año se vayan suscribiendo los contratos de trabajo con arreglo a estos programas. En virtud de ello solicita que se declare que la relación que une a las demandantes con la Administración es de interinidad por vacante y no de vinculación a programas.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose a la contestación a la demanda formulada en el Procedimiento Abreviado nº 394/2017, que analiza un supuesto idéntico al que nos ocupa, y a la Sentencia nº 80/2018, de 24 de abril, dictada por este juzgado en el citado procedimiento.
Según el Artículo 9.1 del EBEP son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. En este sentido como ha señalado varios autores doctrinales (
Por su parte, el Artículo 10.1 del EBEP, dispone que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias
'1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.
4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.'
En el mismo sentido se pronuncia el Artículo 8.1 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público en Castilla-La Mancha cuando señala que: '
Asimismo, y conforme a lo señalado en el Artículo 10.3 del EBEP el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Por su parte, el Artículo 9.1 de la Ley del Empleo Público en Castilla-La Mancha establece, en consonancia, con lo dispuesto en el Artículo 10.3 del EBEP, que: '1.- El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento', añadiendo el apartado 2 que: 'Además, en función de la circunstancia que haya motivado el nombramiento, el cese del personal funcionario interino también se produce por alguna de las siguientes causas: e) En los casos de ejecución de programas temporales, cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga'.
A este respecto debemos comenzar por señalar, que la nulidad esgrimida por la actora con respecto al cese está íntimamente ligada al nombramiento de las recurrentes como funcionarias interinas. Y en este caso, del examen del Expediente Administrativo claramente se infiere que las recurrentes fueron nombradas como funcionarias interinas como fisioterapeutas para el desarrollo del 'Programa Temporal de Fisioterapeutas y Técnicos Sanitarios de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para el curso 2016-2017'. Y así observamos que en la resolución de nombramiento se dice textualmente '
Asimismo, procede traer a colación la STSJCLM nº 10152/205, de 21 de septiembre, rec. 324/2013, que confirma una sentencia dictada por esta juzgadora en el Procedimiento Abreviado nº 338/2012, que a su vez desestima el recurso contencioso-administrativo planteado en ese caso por unas funcionarias interinas que son cesadas al finalizar el programa temporal PCAS del Ayuntamiento de Albacete. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se pronuncia específicamente en el FJ 4º sobre el carácter estructural del trabajo que desarrollaban en aquel supuesto las demandantes declarando:
Aplicando lo declarado por dichas sentencias al caso concreto que nos ocupa, lo primero que debemos advertir es que se constata la ausencia de los puestos de trabajo en la RPT, y lo segundo que la existencia de un 'interinaje por vacante' exige una prueba precisa destinada a concretar el alcance de los concretos puestos de trabajo desarrollados en el tiempo. Prueba que conforme a lo dispuesto en el Artículo 217 de la LEC corresponde aportar y acreditar a la parte actora. Pues bien, del examen del Expediente Administrativo y de la prueba practicada debemos convenir con el Letrado de la Administración demandada que no se ha practicado prueba objetiva que desvirtúe el hecho de que nos encontramos ante el nombramiento de unas funcionarias interinas nombradas para el desarrollo y ejecución de un programa temporal, y, por tanto, finalizan su relación con la Administración una vez finalizado el programa temporal, tal y como se indica expresamente en la resolución que acuerda el nombramiento de las demandantes como funcionarias interinas. En este sentido nos debemos remitir al Informe correspondiente al Programa Temporal de Fisioterapeutas y Técnicos Sanitarios de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para el curso escolar 2016-2017, en el que se dice expresamente:
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Partiendo de lo dispuesto en este informe debemos comprobar si la parte actora ha acreditado que pese a lo que se dice en el mismo las demandantes vienen desempeñando de forma interrumpida necesidades permanentes y estructurales en la Consejería de Educación. Y lo cierto es que de la prueba practicada debemos concluir que la parte actora no ha acreditado que las demandantes vengan desempeñando funciones de carácter estructural, por las razones que expondremos a continuación, siguiendo el hilo conductor de la contestación a la demanda formulada por el Letrado de la Junta.
En primer lugar, se trata de un programa que a pesar de que pueda desarrollarse todos los años, no todos los años tiene las mismas características puesto que depende de la fluctuación del alumnado con características especiales que se dan en cada curso escolar. En este sentido, debemos convenir con el Letrado de la Administración que el programa se justifica por las matriculaciones, y así se dice en el informe que hemos transcrito.
Por otro lado, depende de la disponibilidad presupuestaria para cada curso escolar, que a su vez depende del número de matriculación de alumnos con características especiales. A este respecto procede traer a colación la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, N.º 217/2017, de 16 de junio, (ref. 13/2017), que declara la conformidad a Derecho de los ceses acordados docentes interinos nombrados para el curso escolar y señalando en su FJ 4º:
En el caso concreto que nos ocupa resulta claro y constatado que el programa temporal se aprueba en función de las necesidades que surjan cada curso escolar, pues es obligación de la Administración demandada organizar el servicio escolar de manera que se garantice una asistencia adecuada a los alumnos matriculados con necesidades especiales; obligación además supeditada a la disponibilidad presupuestaria. Por otro lado, como dice el Letrado de la Administración, las tareas encomendadas a las demandantes se encuentran acotadas en el tiempo -curso escolar 2016/2017-, como así se indica expresamente en la resolución que acuerda el nombramiento de las demandantes como funcionarias interinas, por lo que, finalizado el curso escolar, finaliza el programa temporal, y finalizada la causa que dio lugar a su nombramiento ha lugar al cese. Es decir, son puestos que desde su nacimiento lo son con carácter no definitivo, puesto que su existencia depende de dotaciones presupuestarias y de las necesidades que surjan en cada curso escolar, por lo que se habilita un programa temporal no permanente, como establece el Artículo 10.1.c) EBEP, que serán desempeñaos por interinos cuyo cese se producirá al finalizar el programa temporal. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 21/02/17, apelación n° 559/16, dice expresamente:
'Similar problemática a la que plantea la actual controversia, de encadenamiento de sucesivos contratos y nombramientos de interinidad para la ejecución de programas de carácter temporal, y drástico recorte en la financiación de actuaciones, aun referida a la atención de la dependencia, resolvió esta misma Sección en sentencias de 14 de enero de 2015 (apelación 209/2014), 6 de febrero de 2015 (apelación 488/2014) 12 de febrero de 2015 (apelación 305/2014), y otras más, señalando que: '(...) En efecto el nombramiento según la resolución se efectúa conforme al apartado c) del artículo 10 del Estatuto Básico: 'ejecución de programas de carácter temporal',
En materia educativa, es obvio que lo esencial es la docencia efectiva y el cumplimiento de las necesidades del alumnado en cada curso escolar; es decir la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos. Y no, desde luego fuera de los mismos. En este sentido, el TC en Sentencia de 18 de octubre de 1993 ya estableció lo siguiente:
Y por lo tanto y según lo anterior, resulta que:
a) Efectuar nombramientos temporales de forma concatenada no necesariamente implica que existan necesidades educativas permanentes ni que haya de presuponerse el carácter estructural de la plaza.
b) La prestación del servicio público educativo precisa garantizar las necesidades del alumnado, en este caso con características especiales, durante el curso escolar, encontrándonos ante un programa de ejecución temporal, sin que, por tanto, tal y como venimos diciendo hasta ahora, los nombramientos realizados en base a dicho a programa temporal estén viciados de nulidad, ni se realizan con desviación de poder.
En definitiva, debemos concluir que los nombramientos de las demandantes como funcionarias interinas para la ejecución de un programa temporal de Fisioterapeutas para el curso escolar 2016/2017 son conformes a Derecho, y, por ende, son conformes a derecho los ceses acordados tras la finalización de dicho programa temporal. Y en este punto, es preciso recordar como hace la Sentencia de la AN de 6 de abril de 2017 (en relación con los Médicos forenses interinos) que no ha de presuponerse ni la irregularidad ni el fraude en los nombramientos salvo que se pretenda sostenerla (la irregularidad) sobre la base única de la existencia de nombramientos reiterados habiendo abstracción de la base y condiciones de los mismos.
Mantiene la parte recurrente que, dado que se observan en el expediente de las demandantes, una sucesión de nombramientos, nos hallamos ante necesidades de carácter estructural. Pero esta manifestación general, genérica es insuficiente, pues no hay un relato fáctico ni una prueba articulada por la parte demandante que acredite que los nombramientos de interinidad se realizaron irregularmente, pues la necesidad de alegar y probar la situación abusiva al caso concreto corresponde a los actores (STS 13 -3-2017).
Y es que no es fácil, determinar que existe una necesidad educativa permanente y que ha de crearse una plaza, máxime en este caso que nos encontramos ante servicios desempeñados como fisioterapeutas en la actividad docente para alumnos con características especiales; es un proceso de análisis complejo que debe hacer la administración y que debe tener en cuenta una multiplicidad de factores que, desde luego, exceden la experiencia profesional de las demandantes y pueden además, dichos análisis, quedar condicionados por las vicisitudes legislativas que en los aspectos curriculares y de diseño del sistema educativo, puedan ir produciéndose.
Y esta complejidad se desprende sin duda, de la mera lectura del Artículo 69 del TREBEP: Objetivos e instrumentos de la planificación
'1. La planificación de los recursos humanos en las Administraciones Públicas tendrá como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles mediante la dimensión adecuada de sus efectivos, su mejor distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
2. Las Administraciones Públicas podrán aprobar Planes para la ordenación de sus recursos humanos, que incluyan, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, tanto desde el punto de vista del número de efectivos, como del de los perfiles profesionales o niveles de cualificación de los mismos.
b) Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y modificaciones de estructuras de puestos de trabajo.
c) Medidas de movilidad, entre las cuales podrá figurar la suspensión de incorporaciones de personal externo a un determinado ámbito o la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados a personal de ámbitos que se determinen.
d) Medidas de promoción interna y de formación del personal y de movilidad forzosa de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del presente título de este Estatuto.
e) La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la Oferta de empleo público, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
3. Cada Administración Pública planificará sus recursos humanos de acuerdo con los sistemas que establezcan las normas que les sean de aplicación'.
No es, a criterio de esta juzgadora, competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intervenir en decisiones sobre organización de recursos humanos, que corresponden a la Administración competente. En este caso, en particular, ni siquiera indiciariamente ha acreditado la demandante -a tenor de los nombramientos - la necesidad estructural alegada en la demanda. No ha de olvidarse que la necesidad estructural de plazas trasciende de la experiencia, la cual puede tratarse, nada más, que como un indicio de la existencia de la necesidad permanente.
Tras el examen del Expediente Administrativo y la prueba practicada podemos comprobar que no consta acreditado ni probado que el programa temporal objeto del presente procedimiento -fisioterapeuta curso 2016/2017- es exactamente el mismo programa temporal que ha venido ejecutándose en años anteriores: no se acredita que cuente con el mismo número de alumnos con necesidades especiales que justifican el programa temporal, y tampoco se acredita que sea la dotación presupuestaria sea exactamente igual en todos los programas temporales. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que las demandantes hayan venido desempeñando tareas o funciones distintas de las fijadas en el programa temporal y en su nombramiento. Es por ello, que debemos concluir que la causa del cese está justificada por cuanto las hoy recurrentes fueron nombradas para el desarrollo de funciones como fisioterapeutas en el programa temporal de la Consejería de Educación para el curso escolar 2016/2017, por lo que una vez finalizado el programa temporal procede acordar el cese de las demandantes al desaparecer la causa por la que fueron nombradas.
No podemos considerar que nos encontremos ante un nombramiento de 'interinaje por vacante' como pretende la parte actora, pues como ya hemos dicho no ha quedado acreditado que las demandantes desempeñen necesidades estructurales de la Administración. El Artículo 10.1 del E.B.E.P establece que: 'Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera'. Este supuesto nos remite a la situación más clásica de nombramiento de funcionario interino, es decir, aquel cuyo nombramiento está vinculado a un proceso de selección o promoción interna hasta la cobertura definitiva de la plaza así ocupada. Supuesto que no se da en el caso concreto que nos ocupa por cuanto las demandantes son nombradas para la ejecución de programas temporales que se justifican cada curso escolar atendiendo a los alumnos matriculados con necesidades especiales y a la dotación presupuestaria, por lo que las tareas que desempeñan las demandantes no tienen carácter estructural, motivo por el cual estas plazas no se encuentran incorporadas a la RPT de la Junta.
Por último, debemos decir que la Orden de 25/07/2016 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los centros y unidades de educación especial en Castilla-La Mancha, no resulta aplicable al caso concreto que nos ocupa, pues como muy bien puntualiza el Letrado de la Administración, dicha Orden tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de los centros y unidades de educación especial, en tanto en cuanto el programa temporal se desarrolla en centros docentes no designados para educación especial.
Por todo lo expuesto procede el dictado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada'.
Descendiendo al supuesto que nos ocupa, y encontrándonos en el mismo supuesto fáctico y jurídico que el analizado en la Sentencia nº 80/2018, de 24 de abril, de este Juzgado, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, debiendo indicar, además, que el criterio acogido en esta sentencia es el criterio que también mantiene el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Cuenca en la Sentencia nº 78/2018, de fecha 9 de abril de 2018, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 111/2018, que declara:
'PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente supuesto, la desestimación presunta por silencio de los recursos de alzada formulados por la parte actora contra el cese con efectos del 28-VI-17 por finalización de contrato como funcionaria interina de la Escala Técnica Sociosanitaria Grupo B (Programa Temporal Vacante) como Fisioterapeuta en Cuenca CP Zona de Fuente del Oro, y contra el nombramiento como personal interino para la realización del Programa Temporal de Fisioterapeuta en el CP Zona Motilla del Palancar hasta su finalización con fecha 26-VI-18, al entender la parte actora que la sucesión de nombramientos por cursos escolares para la plaza de Fisioterapeuta que mantiene la recurrente con la Administración demandada, debe determinar la consideración de su vínculo como funcionaria de empleo interino indefinido temporal, y asimilarse en cuanto a sus condiciones y forma de extinción, con los nombramientos de interinidad por vacante.
SEGUNDO.- En definitiva, mantiene la parte actora que se ha producido un encadenamiento de nombramientos suscritos desde el año 2010, sin solución de continuidad entre los mismos, para ocupar la plaza de Fisioterapeuta en Colegios Públicos, para la realización de un Programa Temporal de Fisioterapeuta de una Zona determinada, que tiene un determinado periodo de duración que finalizan, por lo que se refiere al cese y nombramiento impugnados, en fechas 28-VI-17 y 28-VI-18, nombramientos todos ellos iguales y que se entienden realizados en fraude de ley al exceder del plazo máximo de duración de este programa de carácter temporal, en los términos del art. 10.1.c) Estatuto Básico, existiendo un programa estructural, por lo que dichos nombramientos de interinidad por ejecución de programa de carácter temporal deben asimilarse a los nombramientos de interinidad por vacante, con las importantes consecuencias a efectos de extinción, incluso con posible duración de efectos durante el periodo de vacaciones escolares, que ahora, mediante los nombramientos referidos, que cuestiona la parte actora, no se produce.
TERCERO.- Ciertamente es una cuestión compleja, es cierto, como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, que la actora ha ido encadenando toda una serie de nombramientos y ceses, como consecuencia de la aprobación de programas temporales para la atención a alumnos con necesidades educativas especiales en Colegios Públicos desde el año 2010, y que estos Programas Temporales se han ido sucediendo curso a curso, hasta la actualidad, incluso en los momentos de fuerte crisis económica, como servicios de atención prioritaria, por lo que desde esta perspectiva podría entenderse que nos encontramos ante una necesidad de carácter estructural como en definitiva ha puesto de manifiesto la Jefa de Servicio de Fiscalización al amparo de lo dispuesto en el art. 9.5 Ley 4/11, llegando a plantear la necesidad de analizar la posible modificación de la relación de puestos de trabajo para garantizar la adecuada prestación de servicios por parte de personal funcionario de carrera, pero tampoco puede desconocerse que no nos encontramos ante Programas de carácter temporal que se desarrollan de manera igual cada año, desempeñando, la actora sus funciones en la misma zona y centro, lo cierto es que dichos programas que se desarrollan, eso sí, año tras año, sin embargo, dependen de las necesidades específicas demandadas por los alumnos necesitados de dichas atenciones especiales en Centros docentes, no específicamente reservados para Educación Especial, y de ahí, tal como deriva del contenido de dichos Programas, los mismos presentan variaciones en cuanto al número de profesionales, fisioterapeutas y enfermeros, y las zonas a desempeñar las correspondientes funciones, de hecho la actora durante estos años ha desempeñado sus funciones en la zonas de Cuenca y de Motilla del Palancar, es cierto, que año tras año el número de profesionales aumenta, al aumentar las necesidades de atención, pero en todo caso, se trata cada año de un número variable, dependiendo de las necesidades específicas existentes en cada Curso académico.
CUARTO.- Y estas circunstancias eventuales, además, con meses de interrupción entre Programas, aquellos meses en los que no existen alumnos que atender, establecen serias dificultades a la hora de afrontar el carácter estructural de tales necesidades, es cierto que éstos se producen cada año, pero la eventualidad de los mismos ciertamente dificulta plasmar tal carácter estructural en una Relación de Puestos de Trabajo, en todo caso, entiende este Juzgador que la plasmación de tal necesidad, en su caso, con un carácter estructural, sí que corresponde a la potestad autoorganizatoria de la Administración, previa negociación con los representantes de los trabajadores, y no se puede utilizar esta vía de reconducir el carácter de la interinidad existente, de ejecución de programa temporal a vacante, para llegar a imponer a la Administración la manera de cómo debe plasmarse, en su caso, la existencia de dichas necesidades que se reproducen curso a curso, y además de una manera indefinida, manteniendo a la misma persona.
QUINTO.- Es cierto, que a raíz de diversas Sentencias de TJUE, que sancionan este tipo de contrataciones temporales abusivas, ofreciendo una protección a los trabajadores afectados, mediante la adopción de medidas eficaces a tal respecto, se ha abierto la vía de conversión de las relaciones existentes, incluso, aludiendo a la figura del indefinido no fijo, de difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico, tal como llega a reconocer la Sala de Albacete en su Sentencia nº 459 de 27-XI-17 (Sección Segunda), pero de ahí no puede desprenderse que en todos aquellos supuestos de encadenamientos de nombramientos, la única medida posible sea la conversión de la relación existente, además en este caso, pasando a una interinidad por vacante, pues eso supone aceptar la existencia de dicha vacante en la Administración, con las importantes consecuencias que ello puede tener a efectos presupuestarios y de propia organización de la Administración, tal como ha puesto de manifiesto el Letrado de la Junta en el acto de la vista, sin olvidar la dificultad de llevar a cabo la plasmación práctica de dicha interinidad por vacante, en el sentido si debe ser la recurrente la que se mantenga cada curso académico, o como si ocurre con los docentes, cada curso debe nombrarse a un nuevo interino, en virtud de los propias previsiones establecidas en la Sentencia de la Sala antes citada, y en qué zona debe actuar, según las necesidades, y durante qué jornada, dependiendo del número de alumnos cada curso, y si la misma debe extender su nombramiento durante todo un año, sin solución de continuidad, aun cuando durante un periodo dilatado no existan alumnos que atender.
SEXTO.- Esto es, ya no sólo existen peculiaridades en los Programas de carácter temporal a realizar cada curso, lo que dificulta la forma de plasmar el problema estructural que late en la existencia de dichos Programas, pues evidentemente hay una necesidad de atención de este tipo de alumnos, que además no decrece con los años, pero dicha necesidad es muy cambiante y variable, dependiendo del número de alumnos, de su ubicación, sino que, además, la medida de protección solicitada por la recurrente, en cuanto personal afectado, de convertir su relación en una interinidad por vacante, no se configura como una medida adecuada a efectos de otorgar la debida protección a la trabajadora afectada, dados los importantes problemas prácticos que ello comporta, tal como se ha expuesto, y ante dichas circunstancias expuestas, entiende este Juzgador que procede mantener los Programas de carácter temporal, en cuanto específicos para cada curso académico, sin estar sometidos a la limitación de 4 años dada su especificidad, con nombramiento de los interinos que procedan de acuerdo a las reglas establecidas al respecto, con respeto de los principios de mérito y capacidad, sin perjuicio de la posibilidad de la Administración demandada de abordar el problema estructural que late en dichos Programas, con la debida negociación previa, dada la necesidad que deriva de los mismos, y sin dar lugar, tal como pretende la parte actora, a la mera conversión de la relación existente, de interinidad por ejecución de programa temporal a interinidad por vacante, dadas las peculiaridades existentes de dichos Programas, que impiden plasmar la existencia de tal vacante, y los importantes problemas prácticos que plantea la conversión de tal relación tal como solicita la actora, que ni siquiera garantiza una adecuada protección de la misma, como medida efectiva a fin de combatir los nombramientos producidos curso a curso, pues si bien en algunos aspectos podrían beneficiarle, meses de verano, sin embargo, en otros aspectos podría suponer, incluso, el no nombramiento de la actora, de existir otros posibles interinos con mejor derecho, antes de cubrir la plaza por titulares, de acuerdo a las consideraciones sentadas en la Sentencia de la Sala de Albacete antes referida, de fecha 27-XI-17, que conlleva al rechazo de la pretensión de la parte actora, en cuanto a la conversión solicitada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Coral y Dª Daniela, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por las recurrentes contra las Resoluciones del Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 28 de junio de 2017, que acuerda el cese de las demandantes por finalización del programa temporal.
2º. Declaro dichas resoluciones conformes a Derecho
3º. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
