Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 1/2021 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100091
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:568
Núm. Roj: SJCA 568:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 02
De D/Dª : Sagrario
Procurador D./Dª
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Tras la interposición de la demanda, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete resolvió de forma extemporánea la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora mediante Resolución de fecha 11 de marzo de 2021 en la que desestimaba la reclamación presentada por el demandante y declara la responsabilidad de la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN S. L en los daños sufridos en el vehículo de la actora y la actora solicito la ampliación del recurso contencioso administrativo a la Resolución de fecha 11 de marzo de 2021 y se acordó por auto de fecha 6 de abril de 2020 la ampliación del recurso contencioso administrativo a la Resolución expresa de fecha 11 de marzo de 2021.
La parte actora alega que el Excmo. Ayuntamiento de Albacete ha resuelto de forma extemporánea la reclamación se responsabilidad patrimonial presentada por la actora y que en consecuencia corresponde al Ayuntamiento responder de los daños sufridos, sin perjuicio de la acción que pudiera corresponder al Ayuntamiento contra la concesionaria de los servicios OHL SERVICIOS INGESAN.
La Administración demandada se opone a la declaración de responsabilidad patrimonial, al entender que no concurren los requisitos exigidos para imputar responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado, en concreto alega que no existe nexo causal entre el daño sufrido en el vehículo de la actora y el funcionamiento del servicio público y que el Ayuntamiento suscribió el 23 de mayo de 2019 un contrato con la mercantil OHL SERVICIOS INGESAN S.A, la gestión del servicio público del servicio de conservación, mantenimiento, adecuación y mejora de las zonas verdes y espacios naturales de la ciudad de Albacete y Pedanías y en virtud del contrato concertado entre el Ayuntamiento de Albacete y OHL SERVICIOS INGESAN S.A, la misma es responsable de todos los daños y perjuicios que se pudieran causar a terceros como consecuencia de la prestación del servicio de mantenimiento y conservación del arbolado, al ser la empresa adjudicataria la responsable de la gestión del servicio público.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio), establece que: 'Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local'. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras ( artículo 25.2.d ) y 26.1. A) Ley 7/85 , o art. 21.1Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), así como limpieza viaria y recogida de residuos (art. 25.2. l) al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y de las personas.
Esta cuestión ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Santander entre otra en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, cuyo Fundamento de Derecho Quinto establece al respecto:
'QUINTO.- En el presente caso, se recurre resolución expresa y extemporánea que exonera al ayuntamiento declarando la responsabilidad del concesionario y fijando una indemnización que coincide con el importe solicitado. En el expediente, la empresa concesionaria reconoce el hecho y la producción el daño cuando el vehículo transportado golpeó un bolardo.
Frente a esta resolución, el interesado podía reaccionar, bien en vía contenciosa, demandando solo al ayuntamiento; bien al ayuntamiento y al concesionario, en vía contenciosa; o bien, demandar en vía civil al concesionario, en exclusiva.
Ciertamente, resulta que se adopta la primera postura porque a la fecha de la demanda no hay resolución expresa y no hay pronunciamiento sobre la distribución de responsabilidades dentro el contrato de concesión. Es por ello que la parte actora, realmente, no ha podido dirigirse tampoco contra el concesionario.
Esto lleva al motivo de oposición alegado por el ayuntamiento que aduce que a la fecha de la demanda, 2-9-2019, no habían transcurrido los 6 meses para el silencio, que debe contarse desde la presentación en el registro del ayuntamiento el día 4-3-2019.
Sin embargo, este motivo que podría haber motivado una causa de inadmisibilidad al no existir aun el acto presunto que permite acudir a la vía judicial, previo agotamiento de la administrativa, pierde su relevancia desde el momento en que se dicta una resolución expresa y tras tramitarse la ampliación, se acepta por el Juzgado sin que el ayuntamiento se oponga. Es decir, el acto recurrido ya no es el presunto, que no existe, sino el expreso extemporáneo.
Y siendo este el objeto, la parte actora discrepa de la resolución entendiendo que la responsabilidad es también de la administración.
Desde el punto de vista fáctico, ha de entenderse acreditada la lesión sufrida por el recurrente y no hay discusión alguna al respecto. El acto administrativo reconoce el daño, la relación causal y la responsabilidad.
QUINTO.- Dado que existe un concesionario del servicio público es preciso analizar el régimen legal de distribución de responsabilidades pues, en contra de lo que pretende el actor, no es indiferente que exista o no un servicio concedido, pues el régimen normativo es de aplicación preceptiva. Es constante la doctrina y jurisprudencia al señalar que, al no integrarse el concesionario y el contratista en el concepto de organización de la Administración, no cabe apreciar título de imputación, salvo que la actuación concreta proceda de obligaciones expresamente impuestas u órdenes impartidas. Es decir, aun tratándose de un contrato administrativo y corresponder a la Administración resolver (como ha sido el caso) sobre la procedencia de la reclamación ( art. 123 LEF, Dictamen del Consejo de Estado de 13-7-1967), la responsabilidad por el daño ha de imputarse al concesionario o al contratista en virtud de lo establecido en el art. 121.2 LEF y art. 196 Ley 9/2017 CSP que sustituye al previo art. 214 RDLegis 3/2011 (anterior art. 198.2LCSP), salvo que proceda de una cláusula impuesta por la Administración a los anteriores y que sea de ineludible cumplimiento para éste.
En este sentido, la STS de 12-2-2000 y también la STSJ de Cantabria de 12-7-2010 .
Es por ello que, en el análisis de la materia ha de partirse del citado art. 196 que señala que '1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será esta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.'.
El anterior art. 214 RDLegis 3/2011 tenía la misma redacción.
Ahora bien, el Ayuntamiento no resolvió en plazo el expediente administrativo señalando al sujeto responsable, y ha dictado una resolución extemporánea. Así existe una resolución expresa posterior a la demanda que no ha permitido al perjudicado conocer el responsable de los daños ni dirigir su demanda contra él en vía civil llevándole a la interposición del presente recurso. Es doctrina constante la que establece que frente a una reclamación de responsabilidad extrapatrimonial, la Administración debe proceder a resolver señalando al sujeto que entiende responsable para permitir así, al perjudicado, ejercitar sus acciones oportunamente. En caso de no hacerlo, la Administración no puede luego ampararse en la existencia de un tercero responsable. Así, la STSJ de Cantabria de 12- 7-2010, citando la STS de 9-5-1995 establece que 'la Administración ante quien se dirige la reclamación, debe pronunciarse, en primer término, por la procedencia de la indemnización, según se derive o no del servicio público concedido la lesión sufrida por el particular, y, caso de estimar procedente aquélla, optar entre hacerse cargo de su pago o imponer tal obligación al concesionario. La singular posición que asume en este procedimiento la Administración que está obligada a dar al concesionario traslado de la reclamación por quince días para que, previamente a dictarse resolución, exponga lo que a su derecho convenga y aporte cuantos medios de prueba estime necesarios (artículo 137 b) de dicho Reglamento) crea en la misma el deber de pronunciarse frente a tal reclamación, por lo que su incumplimiento ha de traducirse, para garantizar los derechos del particular reclamante, en la directa atribución de la responsabilidad patrimonial a la Administración, caso de que concurran los demás presupuestos exigidos por el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, aunque la lesión se haya producido en el marco de un servicio público concedido u obra pública contratada y el daño no tenga su origen en una cláusula de ineludible cumplimiento impuesta al concesionario ; todo ello sin perjuicio, claro es, de repetir posteriormente la Administración contra el concesionario el pago que hiciera. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1980'.
Igualmente, la STSJ de Cantabria de 06 de Julio del 2012.
En el presente caso, hay una resolución municipal que declara la responsabilidad del concesionario, en el seno del contrato y en uso de las potestades exorbitantes que la administración contratante tiene conforme a la Ley de contratos. La empresa no ha recurrido esa resolución. Sin embargo, es una resolución dictada una vez iniciado el proceso judicial, retraso que ha obligado al interesado a acudir a los tribunales. Por ello, y sin perjuicio de que el daño se hubiera producido en el ámbito de ejecución del contrato, sí hay resolución expresa pero extemporánea que no permitiría al ayuntamiento exonerarse de responsabilidad en caso de haberla, por la doctrina expuesta, sin perjuicio de la faculta de repetir contra ese concesionario en uso de sus potestades contractuales.
Dicho esto, la responsabilidad del servicio surge pues hay relación casual, daño y no se puede apreciar fuerza mayor.'.
Trasladando lo expuesto al presente caso y en la medida en que la resolución expresa del Excmo. Ayuntamiento de Albacete que declara la responsabilidad de la empresa OHL SERVICISO INGESAN, S.L se ha dictado una vez iniciado el proceso judicial retraso que ha obligado al interesado acudir a los Tribunales y se ha dictado de forma extemporánea, por lo que no puede exonerarse de responsabilidad frente al particular de los daños sufridos como consecuencia de la caída del árbol, aunque el mantenimiento y conservación del arbolado haya sido contratado con la empresa OHL SERVICIOS INGESAL y los daños deriven o puedan derivar de la ejecución del contrato, ya que para que ello hubiera podido operar, el Excmo. Ayuntamiento de Albacete además de dar trámite de audiencia a la empresa OHL en el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial, tenía que haber resuelto el expediente en el plazo previsto en la Ley 39/2015, de 6 meses, todo ello sin perjuicio de la facultad del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de repetir contra el concesionario en uso de sus potestades contractuales.
La cantidad anterior debe ser actualizada conforme al 34.3 Ley 40/2015 mediante la aplicación de los intereses, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los artículos citados, 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.
Fallo
Con expresa condena en costas al Excmo. Ayuntamiento de Albacete si bien limitada a la cantidad de 80 euros (IVA incluido).
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

