Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 122/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 3, Rec 89/2018 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 47186450032021100055
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3633
Núm. Roj: SJCA 3633:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8
Equipo/usuario: JRP
De D/Dª : Paulino
Procurador D./Dª : ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
En Valladolid, a 26 de julio de 2021.
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 89/2018 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Son partes en dicho recurso: como
Antecedentes
Fundamentos
En este procedimiento se impugna la resolución del Rector de la Universidad de Valladolid, de 21-03-2018, por la que se ratifica la propuesta de la Comisión de Acceso para la provisión de una plaza de catedrático de Universidad, Código NUM000, correspondiente al Área de Historia Moderna, y se desestima la reclamación interpuesta por el ahora demandante frente a la misma. Como antecedentes de dicha resolución, y sin ánimo de agotar la descripción de estos, sino de señalar los antecedentes más importantes para resolver la cuestión planteada, deben señalarse:
1.- Por medio de resolución del Rectorado de 15 de diciembre de 2010 (BOE 28 de diciembre) se convocó la provisión de una plaza de Catedrático de Universidad en la Universidad de Valladolid, Código NUM000, correspondiente al Área de Historia Moderna. En dicho procedimiento, del cual formó parte la actora y la codemandada, se recogían los siguientes puntos que, como mínimo, son relevantes a este proceso:
A) La Comisión de Acceso, de conformidad con la Base 5 se constituye dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. La misma está compuesta por los miembros que se recogen en el Anexo de la convocatoria, nombrados por el Rector a propuesta de la Comisión de Profesorado, oído el departamento afectado y la Comisión Mixta, de conformidad con el procedimiento y con los requisitos recogidos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2008. Los miembros electos pueden abstenerse en cualquier momento del proceso cuando exista en ellos causa de abstención. Asimismo, los aspirantes podrán recursarlos cuando concurran las causas del artículo 29 de la Ley 30/92.
B) De conformidad con la Base 6.1 se establece que será la Comisión de Acceso, en el acto de constitución, la que procederá a fijar y a hacer públicos los criterios específicos de valoración que se utilizarán para la resolución de los concursos de acceso convocados de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de julio de 2008. Los elementos a tener en cuenta para la determinación de esos criterios son: las características de las plazas docentes a proveer y el perfil establecido acorde con las necesidades de la Universidad de Valladolid.
C) En el acto de presentación, que será público, los participantes entregarán al presidente de la Comisión el curriculum vitae y el proyecto docente e investigador, se les informará del desarrollo de las pruebas, orden de actuación, etc.
D) En un tercer momento se procederá al desarrollo de las pruebas, siendo la primera una exposición oral de entre 45 y 90 minutos con los méritos alegados y el proyecto docente e investigador mientras que la segunda consistirá en una exposición oral de un proyecto de investigación original. Finalizadas las pruebas la Comisión hace públicos los resultados de la evaluación según los criterios indicados.
E) Seguidamente la Comisión propondrá al rector de forma motivada una relación de todos los aspirantes con su orden de preferencia. La propuesta es vinculante para el Rector salvo manifiesta ilegalidad. Contra esta decisión se podrá formular reclamación que, de no existir o resolverse negativamente, conduce a la presentación de una serie de documentos y al nombramiento por parte del Rector. La comisión también puede decidir dejar vacante la plaza; y, aunque no se exprese el motivo, vistos los principios de actuación, parece que sólo se podría justificar en caso de que ninguno de los participantes cubra el perfil necesario para ocupar la plaza (Base 7.). Sí, por el contrario, la reclamación fuera estimada, se producirá la retroacción al momento en el que se produjo el defecto.
2.- El actor formuló reclamación contra la primera propuesta de provisión el día 6 de abril de 2011, la cual es desestimada por medio de resolución de 16 de mayo de 2011 que la actora aporta como documento 13 de su demanda. En su reclamación se alega que la propuesta de la Comisión no puede entenderse motivada al no cumplirse con los criterios que la propia Comisión ha dictado y a los que se veía vinculado. Respecto de la segunda prueba, se alega que el trabajo original a exponer no estaba concluido, lo que debió llevar a la Comisión a no valorarlo.
3.- El actor interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha decisión, recayendo finalmente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Valladolid) de fecha 16 de mayo de 2014, por la que 'declaramos nula de pleno derecho la resolución impugnada, declarando la nulidad del acuerdo de provisión de la plaza de Catedrático de Historia Moderna, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento de producirse las infracciones denunciadas, a fin de que se motiven adecuadamente los informes relativos a la primera prueba, aplicando los criterios de evaluación previstos en la normativa sectorial y con indicación detallada del baremo aplicado a cada uno de ellos'.
4.- En ejecución de dicha sentencia se procedió a la retroacción del procedimiento, y nueva propuesta de provisión el 17/10/2014 con motivación reforzada, aunque seguía considerando que el codemandado, Sr. Ricardo, como el candidato con mejores méritos.
5.- Disconforme nuevamente con dicha resolución, por considerar que la misma no aportaba ningún baremo detallado de las puntuaciones que correspondían a cada apartado, la parte recurrente formuló reclamación y ante la desestimación de la misma se volvió a formular recurso contencioso administrativo ante la cual se volvió a dictar sentencia de 21-12-2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid, en el PA 12/2015, la cual volvía a encontrar que la resolución carecía de suficiente motivación afirmando que aunque se realizada un desglose numérico por subapartados y estos coinciden sustancialmente con los recogidos en el Anexo del RD 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios, no se motiva el valor que se adjudica en cada uno de ellos, sigue siendo un valor sin motivación. Añade:
'Cada uno de los apartados valorados, contiene subapartados, y se desconoce cuál es la valoración máxima que se puede obtener en cada uno de ellos, tal y como acredita el recurrente. No existiendo un baremo detallado donde se exponga, con carácter previo, el máximo de puntos de cada subapartado, el valor adjudicado a cada criterio no es bastante motivación, pues se desconoce el motivo de la diferente puntuación en cada subapartado e incluso por qué se concede el mismo valor en prácticamente todos los apartados. Además, ha de asumirse la alegación del recurrente relativa a que no existiendo valoración de algunos subapartados se desconoce cómo es posible que en el total se obtenga la puntuación máxima...... En este caso, la resolución impugnada vuelve a adolecer de la falta de motivación correspondiente al valor otorgado a cada apartado y subapartado y el porqué se concede estos y no otros valores, desconociendo igualmente el máximo de puntuación que puede ser obtenido en cada subapartado, no siendo bastante el desglose efectuado por la Comisión de Selección. Por lo expuesto procede declarar la nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento'.
6.- Recurrida la anterior sentencia en apelación, la misma a fue confirmada por el TSJ de Castilla y León en sentencia de 28-11-2016. En ejecución de estas, y previa retroacción del procedimiento, se procedió a la celebración de la tercera sesión de la Comisión de Acceso, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2017, y por la que se confirmaba, por tercera vez, la propuesta de provisión a favor de D. Ricardo. Presentada nuevamente reclamación, la cual fue firmada el 27 de diciembre de 2017, se empleaban los siguientes argumentos:
A) Que la Comisión está compuesta por personas sobre las que pesa un deber de abstención.
B) Que el acuerdo es contrario a los principios de igualdad, mérito, capacidad, así como la normativa que rige en el procedimiento. Así se alega:
-
'Ahora bien, una vez descendemos a los apartados 2 y 3 de dicho cuadro, advertimos que esa regla no se cumple, de tal forma que, aun no alcanzando la supuesta puntuación máxima en algunos apartados, tanto uno como otro candidato (subapdos 2A, 2B, 2C, 3ª, 3B la suma de ambos SÍ SUMA el máximo del apartado. Y lo que es más grave, la suma combinada de las máximas puntuaciones otorgadas en esos subapartados a los candidatos EXCEDERÍA DEL TOTAL (9,5 en vez de 8,75 en el caso ap. 2 y 1,25 en vez de 1 en el apartado 3 respectivamente), a penas de que la Comisión dice haber truncado el valor en cada caso en que se ha alcanzado el máximo en el correspondiente subapartado'
Continúa manifestando que la Comisión explica cuál es la diferencia en las puntuaciones de ambos candidatos, pero elude indicar cual es la puntuación máxima establecida a priori. Añade que la Comisión debió sumar los puntos y resultarles una puntuación superior, por eso la redujo al máximo.
- Que existen nuevas infracciones las cuales, en realidad, deriva del mismo hecho, a saber, que los 50 puntos otorgados a cada uno de los candidatos es ficticia y trata de igualar a los candidatos donde el recurrente es superior. Afirma que la Comisión no ha tenido en cuenta ciertos criterios que se recogen en relación con el historial académico, docente e investigador, en concreto los apartados 1C, 2D, 3C y 4C, los cuales, entiende, debieron ser valorados de conformidad a la plaza y el contenido curricular. Vuelve a manifestar que la Comisión debía analizar todos los criterios sin excepción y que su cliente poseía méritos que, obviamente, el otro candidato no poseía. Entiende que actuando así se han creado nuevos criterios no publicados y que la Comisión readaptó los criterios a la situación, lo cual hace derivar hacia la desviación de poder.
Añade una serie de consideraciones sobre otras motivaciones respecto de las que se muestra en desacuerdo, alegando que son contradictorias con el informe original. Las críticas se dirigen, por mencionarlas someramente, al desempeño de un cargo unipersonal de responsabilidad en la gestión universitaria, que a su entender, no ostenta y sin que exista un baremo máximo, que no es un mérito haber realizado actividades en áreas relacionadas, sino un demérito, realiza consideraciones sobre la variedad y dirección de tesis doctorales, todo en relación con la falta de baremo máximo. Añade que la participación en congresos sólo podía ser valorada en el apartado 2C y no en el 2B y que, por ello, no podía dársele el máximo en el 2B puesto que debía computarse en el 2C.
Termina manifestando que no se ha hecho público el baremo de valoración del proyecto docente e investigador
7.- Frente a la resolución del Rector de la Universidad de Valladolid, de 21-03-2018, por la que se ratifica la propuesta de la Comisión de Selección para la provisión de una plaza de catedrático de Universidad, Código NUM000, correspondiente al Área de Historia Moderna, y se desestima la reclamación interpuesta por la actora, se presenta la presente demanda con fecha 8 de junio de 2018.
8.- Con fecha 30 de septiembre de 2019 fue dictado auto por el juzgado de lo Contencioso número 1 de los de Valladolid auto por el que, resolviendo el incidente planteado, declara ejecutada la sentencia. Según se pone de manifiesto en la misma el motivo empleado para formular incidente es que se ha incumplido el deber de publicar el baremo empleado con detalle pormenorizado de los puntos máximos a obtener en cada apartado o subapartados, que el acta aprobada tras la retroacción con fecha 17 de septiembre de 2014 no permite someterse a un baremo preeconstituido al ser preconstituido a posteriori. El auto decide que se ha determinado de forma detallada el valor otorgado en cada apartado y subapartado y el porqué, así como el máximo de las puntuaciones, por lo que declara ejecutada la sentencia.
9.- El 28 de octubre de 2020 la Sala del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León confirma la anterior. La sala analiza los méritos que figuran en las páginas 2 y 3 del acuerdo de la Comisión de Acceso de 14 de diciembre de 2017 y teniendo en cuenta que las críticas se refieren a los apartados 2 y 3 donde los dos candidatos han obtenido el máximo de puntos permitidos (8,75 puntos en el apartado 2 y 1 punto en el 3), afirma que se ha motivado la puntuación de los candidatos, con manifestación de las máximas puntuaciones en cada subapartado. Recuerda que el defecto alegado por la actora de que la suma de los valores máximos de cada subapartado exceda de la puntuación asignada carece de relevancia para el montante final, dando por buena la explicación que la Comisión da a las cuestiones planteadas por la actora.
La parte actora, en su demanda, ejercita una acción de anulación como pretensión principal, a saber, que se declare nula de pleno derecho o subsidiariamente anule, la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, declarando la nulidad del acuerdo de provisión de la plaza de Catedrático de Historia Moderna, con retroacción de las actuaciones administrativas al momento de producirse las infracciones denunciadas a fin de que, por una nueva comisión, se proceda a una nueva celebración del proceso con las debidas garantías de imparcialidad, y sin incurrir en desviación de poder. Con carácter subsidiario, se pide que se declare desierta a fin de que pueda convocarse nuevamente con las debidas garantías, y cuanto más proceda. Para lograr tales objetivos la actora emplea los siguientes motivos:
1.- Nulidad, o en su defecto, anulabilidad, de pleno derecho de la resolución al vulnerarse los derechos fundamentales de la recurrente al derecho del recurrente de acceder a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad ( artículo 23 y 14 de la Constitución Española) así como por haberse prescindido de aspectos esenciales del procedimiento relacionados con la adecuada motivación de la resolución. Cita además las normas sustantivas que considera violadas relativas a la motivación en la ley de procedimiento común, de la Universidad y las bases, así como la sentencia de la Sala que, en suma, se está ejecutando, donde se exige que se realice una valoración numérica individualizada de cada uno de los criterios de evaluación recogido en el Anexo del RD 1313/07. En suma, lo que afirma la actora es que se debió, en mayúsculas en el original, 'HACER PÚBLICO EL BAREMO EMPLEADO, CON DETALLE PORMENORIZADO DE LOS PUNTOS MÁXIMOS A OBTENER EN CADA APARTADO Y SUBAPARTADO'. Y, afirma, 'esa omisión no es casual, sino deliberada, por una sencilla razón: el acta aprobada en la primera retroacción (Sesión de 17-9-2014) no permite someterse a un baremo preestablecido, al ser, en realidad, una documentación confeccionada a posteriori, para cuadrar unas puntuaciones que nunca se otorgaron de forma detallada, tal y como se denunciará más adelante'. Vuelve a manifestar la existencia de incongruencias en tanto que, no atribuyendo en cada subapartado la puntuación máxima, no obstante, el total si lo alcanza o que, por el contrario, sumando los subapartados, excede del máximo total. Añade que, en realidad, debió existir un baremo oculto, porque la Comisión explica que la suma de los méritos de los participantes era tan alta que superaba el total.
2.- Con apoyo en las mismas causas de nulidad, la parte actora considera que la Comisión infringe las previsiones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada de 24-7-2008 al decidir:
'convino en no asignar ninguna puntuación a aquellos subapartados que, de acuerdo con las características de la plaza a proveer y contenido de los curriculums de los candidatos, no eran de aplicación al caso (expresados gráficamente con un guion en la tabla repetidamente citada) de modo que la puntuación total del apartado fue repartida entre los subapartados que sí fueron objeto de consideración'
Afirma la actora que esta decisión no fue publicada jamás, y considera la decisión manifiestamente ilegal, puesto que 'el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24-7-08 no permite el espigueo de los criterios en función de la plaza, por lo que la Comisión venía obligada al empleo de todos ellos sin excepción, de tal forma que el ahora reclamante ostentaba el derecho a que esos méritos allí previstos se le evaluasen, especialmente en los correspondientes apartados de otros méritos tanto, docentes, como académicos, y de gestión (3C, 4C, del RD 1312/2007), habiendo consignado el reclamante, en los apartados del curriculum, (por ej. en los apdos. 18, 19, 20.1 -otros méritos de gestión-, 20.2), un largo historial de méritos de diversa índole y consideración, que sin corresponderse estrictamente con los descritos en los
restantes subapartados del RD 1312/2007, merecían ser tenidos en cuenta en el subapartado 'otros méritos' a tal efecto previsto en la norma, tanto académicos, como docentes, y de gestión. E igualmente presentaba actividad distinta a las docentes o investigadoras, a favor de instituciones y organismos públicos, como por ej. (ap. 2D suprimido por la Comisión) como 'asesor de organismos internacionales' (ap. 20.8 de su curriculum), así como acreditaba 'transferencia de conocimiento al sector productivo' (ap. 1C suprimido por la Comisión) fácilmente demostrable en tareas tales como, por ej. su colaboración con Accenture Foundations ( ap. 20.8 8p. 73 del curriculum)'. Añade que, obviamente, el codemandado no tiene esos méritos. Añade que considera, aún más grave que esos criterios se adoptaran teniendo en cuenta el contenido de los curriculums, cuando esos criterios deben adoptarse en el acuerdo de constitución. De estos elementos concluye que, en realidad, no se ha hecho un juicio comparativo de los méritos de los candidatos, con violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3.- En tercer lugar realiza una crítica más detallada hacia algunas puntuaciones cuando afirma:
'De ese modo evita ofrecer explicaciones (ni por medio de un baremo, ni por medio de puntuaciones detalladas, ni de ningún otro tipo) al hecho de que, por ej. el candidato Sr. Ricardo, en el ap 4.A (Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año), tenga nada menos que la ahora se dice es la PUNTUACIÓN MAXIMA, cuando lo cierto es que ( a la vista de su currículo (fol. 75 y ss del mismo) simplemente no posee ningún cargo unipersonal, frente al menos tres cargos unipersonales en universidades (Valladolid, P. Olavide y Europea) (pag. 71) del ahora demandante. De existir un baremo preestablecido, al menos podríamos comprobar cuantas décimas se han atribuido a 'cada cargo unipersonal' (0,05, 0,10, o si ha tenido en cuenta cada año de desempeño) para que este Sr. alcance los 0,75 puntos atribuidos a este mérito fantasma'.
O que el hecho de tener conocimientos entrecruzados no supone ningún mérito, sino en su caso, un demérito o que no se acredita haber usado el criterio 'dirección de tesis doctorales', o la doble puntuación del mérito participación en congresos en el apartado 2 C y 2B, lo que entiende, redunda en perjuicio de la codemandada dado que ya no podría tener la máxima puntuación en el apartado 2B.
4.- Termina reiterando en este apartado la necesidad de que los miembros de la Comisión se hubieran abstenido.
En conclusiones contesta a la causa de inadmisibilidad formulada de contrario, afirma que las cuestiones del fundamento de derecho sexto son nuevas y que, en realidad, no puede aceptarse que las resoluciones impugnadas anteriormente carecieran de motivación y ahora, que sí se motivan, no se puedan impugnar por existir cosa juzgada. Centra sus alegaciones en las cuestiones de que ciertos criterios de valoración no se hayan empleado a la vista de los currículos.
Por su parte las partes demandadas, tras remitirse, en lo relativo a los hechos, a los que se deriven del expediente administrativo y negar los que, de contrario, los contradigan, recogen los siguientes argumentos, que, sin perjuicio de la mayor extensión de los mismos que puede verse en sus contestaciones orales, se pueden resumir de la siguiente forma, a saber, que la Base 6.3.1 de la convocatoria recoge dos tipos de pruebas y sólo la primera prueba ha sido objeto del procedimiento. Eso provoca, entiende la actora, la necesidad de inadmitir las pretensiones principal y subsidiaria. Por lo demás, recuerda que la propuesta de provisión proviene y responde a la ejecución de la sentencia del contencioso nº 1 de Valladolid que se confirmó por la Sala número 296/2016 de noviembre de 2016. La demandada defiende que todas las cuestiones planteadas en este procedimiento, bien se resuelven en esa primera instancia o bien en las resoluciones que resuelven el incidente de ejecución planteado por la aquí demandante, ya sea respecto de la motivación o la recusación, recordando que la Sala y el juzgado no exigen en ningún momento que cambien los miembros de la comisión, sino que, por el contrario, la motivación debe hacerse por los miembros que hicieron la calificación. Conforme con ello considera que la demanda debe ser inadmitida de conformidad con el artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Menciona al respecto la sentencia 556 de 8 de mayo de 2017, Apelación 37/2017 que contempla un supuesto de cosa juzgada por ser los mismos elementos que el anterior; o la Stcia. 441/2021 de 25 de marzo de 2012 TS, recurso 3607 que recuerda que la sentencia que ordena la retroacción no es susceptible de control administrativa. La codemandada solicita, bien la inadmisión bien la desestimación de la demanda, pero, respecto del fondo, se reitera en buena parte de los argumentos de la demandada por considerar que las cuestiones planteadas ya están resueltas, y que, en todo caso, la segunda parte del ejercicio resulta inatacable. En conclusiones, fundamentalmente, ratifican sus posiciones.
Con carácter previo, incluso, al examen de la causa de inadmisibilidad formulada, considera este juzgador que deben analizarse las pretensiones principal y subsidiaria formuladas por la actora en su demanda, y ello porque, inmediatamente, permiten concluir que las mismas no pueden ser estimadas, al menos íntegramente. En este sentido, y como ya se expuso en el fundamento anterior, la actora pretende, de forma principal, la anulación de la resolución impugnada, lo cual, ciertamente es correcto y posible tanto legalmente como vistas las circunstancias del caso; pero solicita la retroacción hasta un momento anterior al dictado de la resolución que impugna. Ninguna de las alegaciones formuladas, salvo, desde un punto de vista hipotético y general, la que se verá seguidamente relacionada con la recusación, podría dar lugar a esa retroacción pretendida. Respecto de la pretensión subsidiaria, a saber, que se declare desierto el concurso a fin de que pueda convocarse nuevamente con las debidas garantías, la misma no sólo no es congruente con el acto impugnado y la posición que ocupa en el procedimiento, lo que la hace constitutiva de desviación procesal, sino que carece de fundamento jurídico alguno que la apoye en la demanda, salvo por la creencia totalmente subjetiva y carente de prueba de que, ya no sólo los miembros del Comité de Acceso, sino todo el procedimiento, forma parte de un ámbito de desviación de poder y abuso de derecho que la actora, en realidad, no prueba en absoluto. Como ya se ha expuesto, de conformidad con las Bases, la potestad de dejar desierto el concurso corresponde a la Comisión de Acceso cuando ninguno de los participantes cumpla el perfil adecuado para la plaza, lo cual no es el caso, porque, con mayores o menores méritos, lo cumplen los dos. Los distintos procedimientos judiciales sólo han decidido retrotraer el procedimiento al momento anterior a su dictado para mejorar la motivación. Por lo tanto, nunca podrán declarar como desierto el procedimiento. Por lo tanto, esta pretensión, tampoco puede ser acogida.
La pretensión de que los miembros del Comité de Acceso debieron abstenerse debe ser igualmente desestimada. Al efecto debe afirmarse, en primer lugar que el escrito presentado el día 21 de septiembre de 2017, posteriormente desestimado por resolución de fecha 3 de noviembre de 2017 carece del más mínimo fundamento legal pues aunque alega causas legalmente establecidas de recusación, simplemente, en realidad, todas ellas las deriva al hecho de estos ya habían sido miembros de ese tribunal antes de las retroacciones sufridas. Es evidente que ese hecho ni provoca que tengan un interés personal, ni una amistad o enemistad íntima con las partes, familiares de las partes interesadas o relacionadas con ellas, ni haber sido peritos o testigos. Por lo demás, ciertamente, el proceso sufrió una serie de defectos que provocaron su retroacción, por dos veces; dicha retroacción, tuvo en todo caso la finalidad de mejorar la motivación, pero eso, de por sí, no solamente no crea una causa de abstención, sino que, por el contrario, permite excluir la posibilidad de su formulación, dado que el tribunal ha ordenado a los miembros del Comité que mejoren la motivación, y eso sólo pueden hacerlo las personas que adoptaron esa decisión. Por lo tanto, en este argumento, debe darse la razón a la demandada. Añadiré que a la vista del fundamento de derecho tercero de la sentencia del juzgado de lo contencioso número 1, de fecha 21 de diciembre de 2015, la magistrada ya analizó la causa de recusación referida al hecho de haber sido peritos en el procedimiento, y, desde luego, la misma fue desestimada, lo cual no impidió a la recurrente volver a solicitarlo en el procedimiento administrativo. En tanto que las causas de recusación han sido desestimadas, y, por ende, la resolución que las deniega confirmada, no existe ningún motivo hábil que pudiera provocar una retroacción que superara el efecto de tener que volver a dictar una nueva propuesta con una motivación mejorada, sin que, en ningún caso, se pudiera lograr el resto de efectos pretendidos, lo que conlleva, ya en este momento, una desestimación parcial de lo pretendido por la actora.
Entrando ya a resolver sobre la existencia de una causa de inadmisibilidad por existencia de cosa juzgada ex artículo 69.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pretensión única de la demandada y acumulativa de la codemandada junto con la solicitud de desestimación de la demanda, la misma debe ser estimada solamente de forma parcial. Para comenzar deben recordarse los requisitos y límites que esta institución tienen en el derecho administrativo. Para ello conviene traer a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Castilla-León sede en Valladolid, sección 2ª, en sentencia de 20 de febrero de 2018, nº 167/2018, recurso 104/2016, Pte: Dª Adriana Cid Perrino donde se expone:
'EL Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 16-1-2018, nº 30/2018, dictada en el recurso nº 2908/2016 , recoge la doctrina referida a la cosa juzgada en la forma siguiente, en su fundamento de Derecho QUINTO:
'En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, por haber desconocido la sentencia recurrida pronunciamientos firmes previos de la propia Sala, habiéndose señalado al respecto:...
A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que «el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra,positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida».
En el mismo sentido se manifiesta la segunda de las sentencias citadas, precisando que la STC 77/1983 resume los aludidas funciones en los siguientes términos: «la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema».
Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: «... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada , sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación»'.
También la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas, STS 1306/2002, de 31 de diciembre , ha sintetizado la citada doctrina en los siguientes términos:
'Aunque lo antedicho basta para justificar la desestimación de motivo, no está de más, dados los argumentos del recurrente relativos a la calidad con que litigaron las partes, el objeto de uno y otro proceso y la causa de pedir, recordar las directrices jurisprudenciales que sobre la cosa juzgada , especialmente en lo concerniente a la causa de pedir, sintetiza la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2002 (recurso núm. 3887/1996 ) en los siguientes términos:
«A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-1985 y 25-5-1995 ).
B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-2000 y 24-7-2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10- 2000 y 15-11-2001 ).
C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-2000 ).
D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-1996 , 3-5-2000 y 27-10-2000 ).
E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-1991 y 30-7-1996 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECivil .
F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-1990 , 31-3-1992 , 25-5-1995 y 30-7-1996 )».
(...)
Como colofón a lo expuesto, reiteramos lo fundamentado, in fine, en la misma sentencia del Tribunal Supremo 16-1-2018, nº 30/2018 , ya citada, que señala: 'Para concluir, y en relación con lo anterior, debe recordarse que, en relación a las identidades señaladas para que opere la cosa juzgada, las mismas solo son exigidas en lo que hace a su función de efecto negativo, bastando en cuanto al efecto positivo previsto en el artículo 22.4 de la LECcon que, sin necesidad de que se dé una identidad absoluta de todos los componentes, lo resuelto en un proceso por sentencia firme actúe en otro posterior como antecedente lógico de lo que sea su objeto. La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio (en este sentido, por ejemplo, STS 29 de septiembre de 1994 , recordada por la más reciente de 9 de marzo de 2007 (RCUD 1968/2005 )' .'
Expuesto lo anterior, de lo que cabe destacar el hecho de que lo importante en esta institución no es como se formule la pretensión sino si el motivo, la causa de pedir, ha sido definitivamente resuelta, debe recordarse que la pretensión de inadmisibilidad se basa en la existencia de una identidad sustancial que cumple los requisitos para tal declaración en relación con el auto de 30 de septiembre de 2019 por el que se resuelve el incidente planteado en escrito de 27 de noviembre, el cual, es firme de conformidad por lo resuelto en la sentencia de 17 de febrero de 2021 (a su vez declarada firme). Habida cuenta de este hecho nos encontramos que, ciertamente, esas resoluciones se dictaron en el mismo procedimiento e, incluso, tienen por finalidad analizar, digamos, la misma fase o momento del procedimiento que la presente sentencia; existe identidad subjetiva y una coincidencia parcial en las causas de pedir. Para comprender bien esta última afirmación deben compararse los argumentos expuestos por la parte demandante en el incidente de ejecución 2/2018, entre otros, en el escrito de 9/4/2018 o en la apelación de 24/4/2018, en el auto del juzgado y la sentencia de la Sala mencionados, y en la demanda. En ellas se puede ver como el actor ya planteaba, y efectivamente le fue resuelto de manera firme e inatacable, la cuestión de la falta de indicación detallada del valor otorgado en cada apartado y subapartado, por qué se otorgan esos valores y el máximo de puntuación de cada subapartado (Fundamento de Derecho 4º del auto y Fundamento de Derecho 3º de la sentencia de la Sala). En este último apartado indicado la Sala resuelve también la cuestión de los apartados 2 y 3 en los que ambos participantes han obtenido la máxima puntuación, la existencia de discrepancias en las puntuaciones máximas de forma que la suma de los subapartados sea mayor que el total o que no llegue al máximo, considerando los mismos irrelevantes en relación con el montante total. Esas cuestiones, amén de estar resueltas de manera firme por el órgano jurisdiccional llamado a resolver los recursos de apelación formulados ante este juzgado, por lo que, de no entenderse inadmisibles, hubiera conllevado la desestimación por esos mismos motivos, son además cuestiones relacionadas con la correcta o incorrecta ejecución de la sentencia.
Sin perjuicio de ello, no obstante, la resolución ahora impugnada no solamente tiene como finalidad ejecutar las sentencias, sino que, además, no deja de ser una nueva resolución que sustituye a la anterior, y, por lo tanto, tiene la misma finalidad que aquella, a saber, es una propuesta cuasi vinculante para el Rector, por la que el Comité decide la posición de los participantes. Y en tanto que ello es así, contiene una serie de elementos de juicio técnico que pueden ser controladas por los tribunales. Dicho de otra forma, con carácter general, más allá de que se haya ejecutado correctamente la sentencia, la resolución supone un nuevo acto administrativo que puede ser impugnado respecto de esos aspectos novedosos que no pudieron ser puestos de manifiesto en procedimientos anteriores. En este sentido existen otras cuestiones, también descritas en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda y resumidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, que no han sido analizadas, y, por lo tanto, respecto de estas, no cabe la inadmisión.
Antes de entrar a examinar las cuestiones que, habiendo sido expuestas en la demanda, no han sido previamente resueltas de manera firme, conviene realizar una serie de consideraciones; primero, sobre la motivación y su papel en este tipo de procedimientos, y, en segundo lugar, sobre la llamada discrecionalidad técnica, su función y la forma de desvirtuar la misma. En relación con el primer apartado conviene citar, la sentencia de 19 de diciembre de 2017, sentencia 2022/2017, Ponente Ilmo. D. Nicolas Antonio Maurandi Guillen, cuando explica:
'La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada cuestión, ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ]; una jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica, entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a la motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.
Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando (entre otras, en la STS de 13 de julio de 2011, recurso núm. 284/2010 ) que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y ésta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3CE ).
Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.
Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.
2.- La diferenciación que ha de hacerse entre las bases de la convocatoria y los criterios establecidos por el órgano de calificación del proceso selectivo para explicar la aplicación individualizada de esas bases a los aspirantes cuando las mismas contienen elementos que confieren un margen de apreciación para dicho órgano.
Esa necesaria distinción está constituida por separar, como seguidamente se hace, cuáles son los distintos espacios de actuación y cometidos que corresponden a las bases de la convocatoria y a sus criterios aplicativos.
Así, las bases tienen como finalidad, de un lado, definir y tasar las únicas clases de méritos que pueden utilizarse por el órgano calificador para decidir la preferencia que, en términos de superior capacidad profesional, determinará qué concretos aspirantes, de entre todos los concurrentes, deberán ser elegidos para cubrir el limitado número de plazas convocadas; y de otro, les corresponde también establecer como podrán ser puntuados esos tasados méritos; lo que podrán hacer con cifras exactas y cerradas o con puntuaciones comprendidas entre un máximo y un mínimo que permitan separar diferentes niveles cualitativos en una misma clase de mérito.
Mientras que a los criterios les incumbe un papel distinto: señalar las directrices que serán seguidas por el órgano calificador, tanto para determinar cuando las circunstancias académicas o profesionales que sean invocadas por los aspirantes individualizarán en ellos el mínimo exigible para apreciar cada uno de los méritos establecidos por la convocatoria, como para diferenciar los distintos niveles cualitativos en aquellos casos en que la convocatoria establezca unos márgenes para la puntuación que haya de expresar la valoración del mérito.
Y debe reiterarse que esos criterios tienen como finalidad última facilitar el control de la actividad valorativa del órgano calificador, para constatar si el margen de apreciación que es inherente a la discrecionalidad técnica se ha movido dentro de los límites que impone la constitucional interdicción de la arbitrariedad'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2020, sentencia 1797/2020, recurso 312/2019, Ponente Ilmo. D, César Tolosa expone en su fundamento de derecho séptimo:
'El debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional, frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE).
La STS de Sentencia de 16 marzo 2015 (RJ 20151933) nos dice que:
'2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE'.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacer lo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitarla materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetarlas valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'. Entendemos que el Tribunal que elabora el supuesto práctico, aunque consista en la realización de un informe, ha de determinar también los criterios de corrección que empleará para valorar los principios de mérito y capacidad o, dicho de otro modo, qué pautas va a seguir para calificar el informe. En este caso, dado el contenido del informe, estaba obligado a atender de forma especial a las dos áreas de conocimiento jurídico a las que se refería (urbanismo y contratación) así como a establecer el peso de cada una de ellas en el desarrollo del ejercicio práctico'.'
En el mismo sentido pueden verse las sentencias del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 5 de julio de 2019, sentencia 957/2019 y 3 de octubre de 2019, sentencia número 1156/2019. A estas consideraciones debe añadirse que la motivación no es un fin en si mismo a conseguir, de forma que se agote, hasta el paroxismo, la posibilidad de motivar, sino que es un medio para permitir conocer la voluntad del tribunal, y, con ello, posibilitar que, primero la parte actora, pueda conocer los motivos de esa decisión y decidir si está de acuerdo o no con ella. Y sí decide que no lo está y que conviene a sus intereses recurrirla, poder defenderse con las máximas garantías posibles, posibilitando que el juzgador analice esos motivos y las razones de la recurrente, para resolver si, efectivamente el puesto o plaza corresponde a la persona a la que el tribunal se la ha concedido o le corresponde a la recurrente. Por citar la más reciente, la sentencia del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de marzo de 2020, recurso 1058/2019, Ponente Ilmo. D. Francisco Javier Zatarain Valdemoro, Fundamento de Derecho Segundo nos lleva a la misma conclusión cuando expone:
'SEGUNDO.- Sobre la inmotivación.
Con carácter general podemos recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (y antes el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y antes el artículo 43 de la Ley Procedimiento Administrativo de 1958). Su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración' como entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del interesado. Y, además, esa exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los interesados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
Y por pasiva, la motivación, no es un fin en sí mismo, si no es un requisito esencialmente instrumental, como todos los requisitos de forma. Y por ello, en lo que ahora interesa, se busca garantizar que el interesado conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y como todo defecto de forma, para poder proclamar que ha causado indefensión, la misma debe analizarse desde un punto de vista exclusivamente material. O dicho de otro modo; la indefensión ha de ser efectiva. Habrá indefensión si por desconocimiento se ha perdido la posibilidad de reacción frente al actuar de la Administración'
Aun cabe recordar otra cuestión más, y es que la finalidad de los recursos formulados ante los procesos de concurrencia competitiva en los que, uno de los participantes, impugna la decisión del tribunal por la que se elige a otra persona, no es lograr que el proceso cumpla estrictamente la legalidad. No existe una especie de acción pública en defensa del cumplimiento estricto de la normativa en materia de personal y ningún particular es el guardián de su legalidad. La finalidad última debe ser, y sino el recurso debería ser inadmitido por falta de legitimación 'ad causam' por falta de interés legítimo ( sentencias del TS. de 14 de julio de 2011 (casación 3163/2008), 22 de febrero de 2012 (casación 5946/2009), 18 de febrero de 2015 (casación 1440/2013) y 17 de mayo de 2016 (casación 1574/2015)), demostrar que el recurrente es la persona con más méritos y capacidad para ocupar la plaza. Por lo tanto, impugnar 'ad infinitum' los actos de un proceso de concurrencia competitiva con el mero fin de lograr que ese proceso sea intachable jurídicamente no es una finalidad legítima; los recursos deben estar dirigidos, como afirma la actora tantas veces a lo largo de su demanda, a demostrar que es él quien debería de haberse elegido de haberse respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad. Eso significa que, cuando la resolución está suficientemente motivada como para conocer cuáles son los motivos por los cuales el órgano técnico ha decidido quién es la persona que ostenta los mayores méritos para ocupar la plaza, y eso ya sucede sin duda alguna tras resolverse de manera firme el incidente de ejecución porque de hecho ya se han respondido todas las cuestiones de forma que planteó, la labor de la recurrente es demostrar que sus méritos son superiores. Para ello puede demostrar que sus méritos son mayores o los del rival inferiores a los valorados, normalmente a través de un informe pericial, o acreditar la existencia de un «patente error..., desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado» ( sentencias del Tribunal Constitucional 353/93, 34/95, 73/98 y 40/99), pero siempre para acabar concluyendo que la suma de esos méritos/puntos que se le han sustraído, o los puntos que no debieron concederse a su/s rival/es en el proceso en concurrencia competitiva, conlleva que la plaza debe atribuírsele a él.
Asentados todos estos puntos deben recordarse cuales son los motivos o causas de pedir que recogía la actora en su demanda y a los que, puede considerarse, anudaba un efecto de nulidad o anulabilidad. Se anuncia que incluso en los casos en que el juzgador pueda considerar discutible que ese motivo haya sido resuelto o no de manera firme, o que puedan ser motivos que no se hayan recogido en la reclamación inicial en vía administrativa a la propuesta, y, por ende, sobre los que la administración no ha podido defenderse previamente en vía administrativa, el juzgador va a proceder a su examen, en respeto al principio de Tutela Judicial Efectiva del artículo 24Constitución Española y al hecho de que las partes demandadas no han planteado esta cuestión en fase judicial:
1.- En primer lugar, la actora considera que la resolución incurre en causa de nulidad o anulabilidad dado que infringe las previsiones del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad demandada de 24-7-2008 al decidir:
'convino en no asignar ninguna puntuación a aquellos subapartados que, de acuerdo con las características de la plaza a proveer y contenido de los curriculums de los candidatos, no eran de aplicación al caso (expresados gráficamente con un guion en la tabla repetidamente citada) de modo que la puntuación total del apartado fue repartida entre los subapartados que sí fueron objeto de consideración'
Afirma la actora que esta decisión no fue publicada jamás, y considera la decisión manifiestamente ilegal, puesto que 'el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24-7-08 no permite el espigueo de los criterios en función de la plaza, por lo que la Comisión venía obligada al empleo de todos ellos sin excepción. Pues bien, dado que la cuestión de la publicidad ya ha sido suficientemente resuelta, y vistos los criterios en los que debe fundarse el juicio sobre los méritos de los candidatos admitidos a concurso, que se recogen en el del Acuerdo de 24 de julio de 2008 que la actora dice violado, esa conclusión no puede ser acogida, porque, en suma, dicho acuerdo sólo dice que se valorarán los méritos recogidos en el anexo del RD 1312/07 de 5 de octubre. Desde luego, tampoco establece que tenga que asignarse alguna puntuación a los subapartados que no era de aplicación (por no estar relacionados con las características de la plaza y el contenido de los currículos), cosa que, en todo caso, sería totalmente ilógica. Por el contrario, tanto repartir esos puntos entre los apartados que son aplicables, como darles una puntuación 0 hubieran sido igualmente lógicas. No explica la actora que tipo de influencia hubiera tenido aplicar otro criterio en relación al mayor o menor mérito de uno u otro, por lo que, en principio, el efecto en relación al resultado del proceso es nulo. Añadir que este juzgador no considera que sea tampoco causa de nulidad el que la Comisión de Acceso haya manifestado esta decisión se adaptó teniendo en cuenta las características de la plaza, y también, el contenido de los currículos; en primer lugar porque lo que hace la Comisión es justamente lo que la permite las normas, valorar los méritos teniendo en cuenta las características de la plaza, y a los méritos de los candidatos conforme con ese perfil, que, en suma, son las necesidades de la administración demandada. En segundo lugar, porque sí las características del proceso hacen que puedan alegarse méritos que no tengan que ver con la plaza, los criterios de valoración, que obligan a adaptar el proceso a la plaza, obliga a no tenerles en cuenta (de hecho, ni tan siquiera se deberían haber podido presentar). De conformidad con ello el motivo debe ser desestimado.
Afirma la actora que, en realidad, ciertos méritos alegados deberían haber sido evaluados dentro de estos criterios, de lo que se deduce que, lo que hace la actora es negar la conclusión que asume la Comisión. Y lo hace sin aportar ninguna prueba pericial que sirva para demostrar que el juicio técnico es manifiestamente erróneo y que, con carácter general, esos otros méritos alegados en los apartados 18, 18 20.1 o 20.2 no han sido valorados, como afirma el Comité, en su puntuación máxima (no digamos ya para probar esa afirmación tan radical de que su contrario carece de esos méritos). Por el contrario, lo que se deduce de la motivación del Comité es que los méritos aportados en esos apartados han sido valorados en su máxima expresión. Por lo tanto, salvo que esté solicitando, que es lo que parece, que esos méritos se valoren por duplicado, cosa que, lógicamente es imposible, la consecuencia de esta alegación vuelve a ser nula. En relación con las actividades distintas a las docentes o investigadoras, a favor de instituciones y organismos públicos, como por ej. (ap. 2D suprimido por la Comisión) como 'asesor de organismos internacionales' (ap. 20.8 de su currículo), así como acreditaba 'transferencia de conocimiento al sector productivo' (ap. 1C suprimido por la Comisión) fácilmente demostrable en tareas tales como, por ej. su colaboración con Accenture Foundations ( ap. 20.8 8p. 73 del currículo)' resulta claro que esas actividades no están relacionadas con la plaza. Finalizar expresando que no comprende bien el juzgador que tiene que ver esto con la existencia o no de juicio comparativo.
2.- En segundo lugar, la actora afirma:
'De ese modo evita ofrecer explicaciones (ni por medio de un baremo, ni por medio de puntuaciones detalladas, ni de ningún otro tipo) al hecho de que, por ej. el candidato Sr. Ricardo, en el ap 4.A (Desempeño de cargos unipersonales de responsabilidad en gestión universitaria recogidos en los estatutos de las universidades, o que hayan sido asimilados, u organismos públicos de investigación durante al menos un año), tenga nada menos que la ahora se dice es la PUNTUACIÓN MAXIMA, cuando lo cierto es que ( a la vista de su currículo (fol. 75 y ss del mismo) simplemente no posee ningún cargo unipersonal, frente al menos tres cargos unipersonales en universidades (Valladolid, P. Olavide y Europea) (pag. 71) del ahora demandante. De existir un baremo preestablecido, al menos podríamos comprobar cuantas décimas se han atribuido a 'cada cargo unipersonal' (0,05, 0,10, o si ha tenido en cuenta cada año de desempeño) para que este Sr. alcance los 0,75 puntos atribuidos a este mérito fantasma'.
O que el hecho de tener conocimientos entrecruzados no supone ningún mérito, sino en su caso, un demérito o que no se acredita haber usado el criterio 'dirección de tesis doctorales', o la doble puntuación del mérito participación en congresos en el apartado 2 C y 2B, lo que entiende, redunda en perjuicio de la codemandada dado que ya no podría tener la máxima puntuación en el apartado 2B'.
Por lo tanto, en el primer apartado la actora discute que el codemandado haya desempeñado ningún cargo unipersonal de responsabilidad en gestión universitaria recogido en los Estatutos de la Universidad o asimilados u organismo público de investigación durante al menos un año. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que la puntuación referida a este apartado es de 0.75 cuando la diferencia en puntos en la primera prueba es de 9 puntos. Como en el resto de supuesto a ambos se les concedió el máximo, por lo tanto, la modificación en este aspecto sería irrelevante. Lo segundo es que dicho apartado no sólo se refiere al desempeño de esos cargos unipersonales de gestión en la Universidad sino también la participación en organismo públicos de investigación durante al menos un año, resultado que en el currículo del codemandado consta 'Miembro de Agencias Universitarias de la Junta de Castilla y León' desde julio del año 2009, representante de la Universidad de Valladolid en la Comisión Seleccionadora para la Elaboración de Recursos de apoyo y experiencias innovadoras, miembro en la Junta de Castilla y León del grupo de trabajo permanente de trabajo y redes intrauniversitarias desde el año 2004, miembro de la Junta de la Facultad desde abril de 2004, del Consejo del 'instituto Universitario de Historia de Simancas' desde febrero de 2002 a 2008, Comisión de Ordenación Académica y Garantías desde 2008, etc... Dichos cargos, al entender del juzgador y a falta de cualquier aclaración o prueba por la actora o cualquiera de las demandadas, se consideran por el juzgador desempeño de actividades de gestión en órganos asimilados a los recogidos en los Estatutos de la Universidad u en organismos públicos de investigación, término que, entiende el juzgador, no debe ser llevado al concepto de 'organismo público' estricto del derecho administrativo, sino a un órgano público o participado por entidades públicas. Desde luego, entre el juicio técnico del Comité de Acceso y una mera manifestación de parte, el resultado debe ser favorable al primero.
Para concluir este apartado debe analizarse la alegación de que tener conocimientos entrecruzados no es un mérito, sino un demérito, supone una mera alegación de parte, subjetiva y que, además, debe considerarse ilógica en un mundo tan interrelacionado como el actual, de forma que, esos conocimientos suponen, claramente, un plus, y si su adquisición ha supuesto una pérdida de oportunidades y del correlativo conocimiento para el codemandado, eso debería reflejarse en su currículo, cosa que no se acredita. Es más, en el apartado 2ª la diversidad de estudios es un criterio a tener en cuenta. Conforme con todo ello la demanda debe ser desestimada íntegramente.
3.- El último motivo empleado por la demandante se refiere a que no se acredita haber usado el criterio 'dirección de tesis doctorales', o la doble puntuación del mérito participación en congresos en el apartado 2 C y 2B. Estos motivos tampoco pueden ser aceptados. Nuevamente debe ponerse de manifiesta que el criterio 'dirección de tesis doctorales' se encuadra dentro del apartado 2 A donde el recurrente ha obtenido 5,5 puntos y el codemandado 6; y se encuadra dentro de un conjunto de criterios de los que el mencionado sólo es uno más. Ni las bases ni los criterios exigen una puntuación concreta para cada uno de estos conceptos, sino conjunta. En concreto se menciona amplitud, diversidad, intensidad, responsabilidad, celo y tipo de docencia universitaria. La segunda cuestión que debe tenerse en cuenta es que es al actor al que le corresponde demostrar que no se ha tenido en cuenta este criterio de dirección de tesis doctorales, porque, no sólo no acredita que no haya sido así, es que ni siquiera lo afirma. Sólo dice que la Comisión no lo acredita; no obstante, lo cierto es que la Comisión de Acceso destaca la trayectoria dilatada del recurrente, sobre todo, en enseñanzas de postgrado y doctorado (página 4 de 14 del doc. 19 de la actora en la paginación del PDF) mientras que en el candidato contrario lo destaca en menor medida, más bien resalta otro mérito como es haber realizado docencia en distintos ciclos. Tampoco acredita la actora merecer una puntuación superior en este concreto sub/subapartado, no digamos ya, su influencia en la nota final. Por lo tanto, el motivo debe desestimarse.
El segundo de ellos no es, en realidad, un defecto en la puntuación, sino en la subsunción del mérito en los apartados. Sí examinamos las respuestas del Comité de Acceso a la reclamación de la actora podemos ver cómo, en realidad, el Comité está destacando en el apartado 2B las 'participaciones como ponente en Congresos y Ciclos de Especialización orientados a la mejora de la calidad docente', es, por lo tanto, una contribución hacia un avance en la calidad docente de terceras personas mientras que en el 2C se valora la participación en ciclos y congresos para la mejora de su formación docente. Ciertamente podría existir un error en este apartado, dado que parece que el mérito del 2B se valora en el 2C y viceversa, pero, debe advertirse que no existe doble puntuación porque son dos conceptos e ideas distintos y que, en todo caso, en el 2B el demandante obtuvo 1 punto y el codemandado 1,25 (es decir, son 0.25 a favor del codemandado) mientras que en el 2C el demandante obtuvo una mayor diferencia a su favor, 1,75 por 1 (0,75). El que la puntuación correspondiente a este mérito pase de un apartado a otro es, nuevamente indiferente. Conforme con todo ello la demanda debe ser desestimada.
De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 procede imponer las costas a la parte demandante, dado que la misma ha visto desestimadas sus pretensiones de forma íntegra, y no existen dudas de hecho o de derecho que justifiquen otra decisión. Dichas costas no incluirán los gastos de la codemandada que ha participado en el procedimiento sin ser llamado al mismo por la actora y de forma voluntaria. En todo caso, las mismas no podrán superar los 350 euros habida cuenta la complejidad de este procedimiento. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debo inadmitir parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actora, con la extensión expuesta en el Fundamento de Derecho Quinto, y, en lo que se refiere al resto, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Paulino contra la resolución impugnada, y todo ello con imposición de las costas a la actora en la forma y por el importe reconocido en el fundamento de derecho séptimo.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual deberá presentarse en su caso en el plazo de 15 días siguientes a su notificación mediante escrito razonado que habrá de presentarse en este mismo juzgado, si bien previa constitución de depósito en la cuantía de 50 euros en la cuenta de depósitos de este juzgado conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
