Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
03/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 1220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2006 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1220/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101154

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, sobre denegación de la expedición de certificado de inscripción en el Padrón Municipal de Habitantes de Madrid. Se determina que las Corporaciones locales en la elaboración del Padrón han de seguir las instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, por lo que no es posible en caso alguno estimar las pretensiones de la parte si no se encuentra presente en el proceso la Administración autora de la disposición general, por omisión de su emplazamiento. Por tanto procede la estimación del recurso y ordenar la retroacción de actuaciones para que sea emplazada la Administración del Estado.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01220/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 666/2006

RECURRENTE:

Esteban

Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez

Letrado Don Sergio Lusillo Oliván

RECURRIDO

Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón

Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla

Letrado Don Silverio Fernández Polanco

S E N T E N C I A

Nº R/ 1220

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores

del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el rollo de Apelación nº 666 de 2.006 dimanante del Procedimiento Abreviado número 568 de 2.005 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Esteban representado por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y asistida por el Letrado Don Sergio Lusillo Oliván contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón representado por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla y asistido por el Letrado Don Silverio Fernández Polanco.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de Abril de 2.006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario número 568 de 2.005, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso formulado por D. Esteban , contra Decreto de 5 de julio de 2005 del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, sin hacer expresa imposición de costas.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos, en este Juzgado y para ante el TSJ de Madrid, en plazo de 15 dias a contar desde el siguiente a su notificación.- Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 18 de Mayo de 2.006 la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez en representación de Esteban interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con expresa estimación del presente Recurso de Apelación, se revoque la Sentencia apelada y se declare la procedencia de estimar la demanda contencioso -administrativa formulada por mi mandante contra el Decreto dictado por la Sra. Secretario General de la Alcaldía - Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en fecha 5 de Julio de 2.005, notificada el día 12 del mismo mes y año, y en su virtud, se declare el derecho del demandante a que le sea expedida y entregada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón certificación de inscripción padronal con arreglo al modelo del Anexo II de la Resolución de 15 de Abril de 2.005, a efectos del proceso de normalización establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2.392/2.004 , condenando a la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón a estar y pasar por dicha declaración, expidiendo y entregando al demandante la certificación aludida.

TERCERO.- Por providencia de fecha 26 de Mayo de 2.006 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Procuradora Doña Elena Paula Yustos Capilla en nombre y representación Del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón escrito el día 16 de Junio de 2.006 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por Providencia de 20 de Junio de 2.006 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 3 de Julio de 2.007 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo objeto de recurso esta constituido por El Decreto de 5 de Julio de 2005 del Sr . Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 26 de abril de 2005 inadmitiendo la solicitud de certificación de inscripción padronal con arreglo al modelo del Anexo II de la Resolución de 15 de abril de 2005, de conformidad con el informe de la Dirección General de Inmigración y Emigración. y en consecuencia mantener el acto impugnado.

SEGUNDO.- Debe señalarse que la cuestión ha sido enjuiciada por el Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia convocado el día 23 de Octubre de 2006 , y que ha dado lugar a la Sentencia de 2 de Noviembre de 2006 , en el que se ha señalado que ha de establecerse en primer lugar que conforme al artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local de toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón. Este precepto se encuentra desarrollado en el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , en su redacción establecida por el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, cuyo artículo 53 establece que el padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. En igual sentido el artículo 54 del citado Reglamento obliga a toda persona que viva en España a inscribirse en el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año, añadiendo el apartado 3º que la inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida. Debe pues señalarse que la inscripción en el padrón supone no solo la residencia en el territorio nacional sino la residencia en un determinado municipio, ya que dicha inscripción confiere al ciudadano la condición de vecino puesto que el artículo 55 del Reglamento define como vecinos a las personas, que residiendo habitualmente en el municipio, se encuentran inscritos en el padrón municipal, adquiriéndose la condición de vecino desde el mismo momento de su inscripción en el padrón, confiriéndole su condición de sujeto titular de derechos y obligaciones para con la administración municipal, respecto del municipio en el que figura inscrito, y así puede ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral, participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes, utilizar los servicios públicos municipales en forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a las normas aplicables, estando obligado a contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales, teniendo derecho a ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 105 de la Constitución, a pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley y a solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. Es pues en este ámbito en el que ha de analizarse el acto administrativo que deniega la inscripción padronal con carácter retroactivo, con efectos anteriores al 8 de Agosto de 2004, que ha realizado la administración municipal.

TERCERO.- Respecto de la formación del padrón municipal debe tenerse en cuenta que el artículo 17 apartado 1º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local establece que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. Debe señalarse que estas competencias no son exclusivas puesto que la Ley otorga al Instituto Nacional de Estadística la competencia, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, de realizar las comprobaciones oportunas, y comunicar a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base a la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Igualmente otorga al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística. Por su parte la Ley crea el Consejo de Empadronamiento, adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, que tiene entre otras funciones la de proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales. Las competencias no son pues exclusivas de las Corporaciones sino concurrentes con las competencias de la administración del Estado a las que la propia Ley le reconoce la capacidad de dictar instrucciones técnicas en la forma de llevar el padrón municipal. En este sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1996 establece que el Padrón Municipal tiene el carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos. Estos efectos se despliegan no solo en un ámbito estrictamente municipal. Afectan también a intereses autonómicos y estatales. Por ello, aunque corresponde a los Ayuntamientos su renovación cada cinco años y su rectificación anual, tales operaciones deben ser realizadas "de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado" (artículo 17. 1 y 2 de Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local). La atribución a la Administración del Estado de la competencia para dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la formación, mantenimiento y rectificación del Padrón Municipal de Habitantes de todos los Ayuntamientos está reiterada en el artículo 14. 2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 . La competencia de la Administración Estadística para la aprobación del Padrón Municipal "al solo efecto de comprobar la observancia de dichas directrices" está reconocida en el artículo 14. 3 del mismo Texto Refundido. Estas normas, mas las de rango reglamentario que seguidamente exponemos, son las reglas a que se refiere el artículo 44 de la Ley de la Función Estadística Pública (Ley 12/1989, de 9 de mayo ) cuando dice que "en lo que concierne a la formación del Padrón Municipal de Habitantes, se estará a lo dispuesto en las reglas especiales que ordenan las relaciones entre el I.N.E. y las Corporaciones Locales establecidas en la Legislación de Régimen Local, así como en la normativa autonómica correspondiente". En ejecución de estos preceptos de rango legal, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales contiene normas que facilitan la respuesta de la cuestión controvertida. Además de reiterar la competencia de la Administración del Estado para dictar las instrucciones y directrices de carácter técnico para la renovación padronal (art. 67.2 ), en los artículos posteriores se concretan las sucesivas actuaciones a practicar por los Ayuntamientos, los cuales (artículo 75 ) tienen la obligación de remitir al I.N.E., en la forma y plazo que este determine, el resumen numérico definitivo de la población total del municipio (resumen que comprenderá, además, la cifra de población de derecho y de hecho). «...» es al I.N.E a quien nuestro ordenamiento jurídico atribuye la competencia para -antes de formular la propuesta de aprobación definitiva- conformar o no las cifras de población de cada Ayuntamiento. «...» atribuciones reconocidas a los órganos de la Administración del Estado en relación con la renovación del Padrón Municipal de Habitantes de los Ayuntamientos no vulneran la autonomía municipal porque aseguran y dejan a salvo a estos entes locales todas las competencias necesarias para la gestión de sus intereses propios, estando justificadas aquellas atribuciones de los órganos de la Administración del Estado competentes en materia de estadística por el carácter supramunicipal, más exactamente de alcance estatal de los datos poblacionales que recoge el referido Padrón Municipal, atribuciones que en ningún caso vacían de contenido las competencias municipales, pues las que ostentan son suficientes en relación con los intereses puramente locales. El Tribunal Supremo (sentencia de 20 de mayo de 1988 , de la Sala Tercera) en un supuesto que guardaba con el ahora enjuiciado una cierta analogía dijo que: "dado que el Padrón Municipal de Habitantes es un documento cuya utilidad excede del ámbito estrictamente municipal para incidir en una esfera más amplia de intereses públicos que afectan a entes distintos del municipio, la competencia que la Ley de Régimen Local atribuye a la Administración del Estado no puede considerarse atentatoria a la autonomía municipal.

CUARTO.- En este sentido, debe señalarse que la actuación municipal ha de seguir las instrucciones técnicas impartida tanto por el Instituto Nacional de Estadística como por el Consejo de Empadronamiento. Y también ha de señalarse que lo pretendido por la recurrente (el empadronamiento con una fecha anterior a la de su solicitud) parte del incumplimiento de la obligación de solicitar el empadronamiento, desde el momento en que surgió tal obligación de empadronamiento, esto es cuando dejo de ser mera visitante de nuestro país para convertirse en residente. En todo caso su petición, formulada ante el Ayuntamiento de Madrid, es instrumental respecto de la pretensión final, que no es otra que la de adquirir la condición de residente legal, conforme al proceso abierto por la disposición transitoria 3ª del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según el cual en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar a un extranjero podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan entre otras las siguientes condiciones: a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud «...».

QUINTO.- En el número sexto de la Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, exige que la solicitud se acompañe de la Certificación de empadronamiento del trabajador extranjero, en la que conste una fecha de inscripción en un padrón municipal español anterior al 8 de agosto de 2004. Sin embargo la Mesa de Diálogo Social, en el marco del proceso de normalización de los extranjeros, solicitó al Consejo de Empadronamiento la valoración de la utilización del empadronamiento por omisión para que los extranjeros que no cumplen el requisito del empadronamiento anterior al 8 de agosto de 2004, y acrediten con determinados documentos públicos la residencia en España antes de la citada fecha, puedan acogerse al mencionado procedimiento, dando lugar al dictado de la Resolución de 14 de abril de 2005 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad. Se acude pues al sistema del "empadronamiento por omisión", figura esta que es una de las formas de obtención de alta en el Padrón Municipal previstas por la Resolución de 1 de abril de 1997, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre gestión y revisión del padrón municipal, en la que se establecía, que aquellas personas que viviendo habitualmente en el municipio no figuran inscritas en su padrón municipal deberán solicitar su inscripción en el mismo, por omisión. En la solicitud harán constar que no figuran o desconocen figurar inscritos en el padrón de ningún otro municipio o en el padrón de españoles residentes en el extranjero, y asimismo deberá figurar que el interesado manifiesta su conformidad para que se proceda, de oficio, a la anulación de cualquier inscripción padronal, en el caso de que exista, anterior a la fecha de solicitud del alta por omisión.

SEXTO.- La Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y el Director General de Cooperación Local, de 15 de abril de 2005 entiende que no es necesario modificar el procedimiento establecido en la citada Resolución de 1 de abril de 1997 ya que los objetivos del acuerdo de la Mesa de Diálogo Social se podían alcanzar mediante la inclusión, en los certificados padronales que se solicitaran a efectos del proceso de normalización, de la especificación de la documentación acreditativa de la estancia del interesado en España con fecha anterior al 8 de agosto de 2004, estableciendo que la fecha de inscripción padronal será la correspondiente a la solicitud del alta y los documentos para llevar a cabo la inscripción en el Padrón serán los mismos que se venían requiriendo actualmente, es decir los documentos de identificación personal del interesado, que se especificaban el apartado f) del artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y los documentos que justifiquen el domicilio del interesado, conforme a lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial y en el apartado «3 . Comprobación de datos» de la Resolución de 4 de julio de 1997, conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y del Director General de Cooperación Territorial. Estos documentos a los que la Instrucción califica como públicos, aun cuando sólo puede otorgarse tal carácter de públicos en una interpretación laxa de tal concepto, que se refiera a documentos en los que ha intervenido una oficina de la administración pública son los siguientes: a) Copia de la solicitud de empadronamiento no resuelta o denegada, debidamente registrada en el municipio. b) Tarjeta de asistencia sanitaria de un servicio público de salud en la que conste la fecha del alta, o en su caso, certificación en la que conste la fecha de antigüedad del alta. c) Copia de la solicitud de escolarización de menores, debidamente registrada. d) Copia de la solicitud debidamente registrada, certificación del informe de los Servicios Sociales o notificación de la resolución de percepción de ayudas sociales. e) Documento de alta laboral o certificación de la misma expedida por la Seguridad Social. f) Copia de la solicitud de asilo debidamente registrada. g) Notificación de Resoluciones derivadas de la Normativa de Extranjería emitidas por el Ministerio del Interior. Todos estos documentos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Haber sido emitidos y/o registrados por una Administración Pública Española. b) Ser documentos originales o copia debidamente compulsada. c) Contener los datos de identificación del interesado. d) Estar expedidos, registrados o referidos a actos o documentos de fecha anterior al 8 de agosto de 2004. Por último ha de señalarse que se habilita a la Presidenta del Instituto Nacional de Estadística para resolver cualquier duda que surja respecto a la relación de documentos especificados en dicho apartado, y dentro de dicha función resolutoria de dudas la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística dictó una nota aclaratoria de fecha 20 de Abril, en el que se excluían de los documentos acreditativos de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004 los siguientes: a) las Cartilla de Banco, certificaciones de transferencias monetarias, etc. b) Certificados médicos, recetas,.. - Certificados de otras organizaciones como ONG's, Caritas c) Únicamente el pasaporte con visado de entrada. d) Informes de la policía local sobre la residencia del interesado. e) Multas de tráfico f) actas o poderes notariales, concluyendo la nota aclaratoria que no serían suficientes a los efectos de inscripción padronal de cara al proceso de normalización los documentos no incluidos específicamente en los apartados anteriores.

SEPTIMO.- La sentencia de instancia desestima el recurso al entender que los documentos aportados no se encontraban entre los que la Resolución de 14 de abril de 2005 de la Presidencia del I.N.E. reputa como válidos para acreditar la residencia en España con anterioridad al 8 de Agosto de 2004, a los efectos de la expedición, por los Ayuntamientos, y, por ende, por la Administración demandada, del certificado de empadronamiento por omisión en los términos pretendidos por la actora.

OCTAVO.- En esencia el recurso de apelación se fundamenta en sostener que la mencionada instrucción limita los medios de prueba a utilizar y que tal disposición no sería acorde a Derecho. La cuestión a analizar se centra en valorar si la limitación establecida por vía reglamentaria limita el derecho a la prueba que tiene su concreción clara en los arts. 80 LRJAP y 299 LEC, por remisión del art. 60.4 LJCA , de forma que dicha postura puede enlazarse con aquella que sostiene que los Derechos ligados a la defensa jurídica regulados en el artículo 24 de la Constitución son de configuración legal, lo que significa que es el legislador el que debe regular los cauces de ejercicio de los mismos, siempre con el límite fijado en el art. 53.1 CE de respetar su contenido esencial con la llamada a la doctrina del Tribunal Constitucional estableciendo que sería inconstitucional todo límite normativo al ejercicio de dichos derechos (aquí interesa el derecho a la prueba) que resulte desproporcionado. Por tanto entiende que la sentencia apelada validez plena a la resolución de fecha 14 de abril de 2005 , y por tanto no debería aplicarse, porque con ello se está conculcando el derecho a la prueba. El Tribunal entiende que nos encontramos ante una impugnación indirecta de una disposición general (ya que la resolución de 14 de Abril de 2004 que establecía unos instrumentos de prueba concretos para acreditar la residencia había de ser cumplida de forma obligada por los Ayuntamientos), se trata pues de una disposición general y no un acto administrativo con destinatario múltiple e indeterminado, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1989 con cita de la de 21 de marzo de 1986 que, para distinguir las disposiciones generales de los simples actos, resoluciones o acuerdos administrativos, ni siquiera ha de estarse "a la forma como la norma se adopte, sino a su contenido" (Sentencia de 25 de febrero de 1980 ) y principalmente a las particularidades que la caracterizan y en razón de sus destinatarios (Sentencia de 11 de marzo de 1982 ); precisa acudir a la consuntividad y ordinamentación del precepto, en el sentido de que, generalmente, el acto administrativo se caracteriza porque su cumplimiento agota el acto y, por el contrario, la norma, con su cumplimiento, no se agota y, por otro lado, el acto administrativo, bien tenga contenido particular o general -referido a una pluralidad indeterminada de sujetos- es un acto ordenado, y el acto norma, al estar imbuido de un carácter ordinamental, se integra en el ordenamiento (Sentencia de 26 de noviembre de 1979 ), característica especial esta última que, como esencialmente diferenciadora, se destaca por la Sentencia de 20 de mayo de 198 1 , según la cual las disposiciones de carácter general tienen una finalidad normativa y se integran en el Ordenamiento jurídico, en tanto que los actos administrativos, tengan por destinatario un solo sujeto o una pluralidad de ellos, siempre persiguen una finalidad particularizada. Es decir que como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1997 , lo que caracteriza a las disposiciones generales es su aptitud de inserción en el ordenamiento jurídico en abstracto, como fuente de plurales aplicaciones ulteriores. Las instrucciones técnicas contenidas en la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y el Director General de Cooperación Local, goza de estos caracteres de abstracción y generalidad, tratándose de una norma jurídica de naturaleza secundaria, dirigida directamente a una pluralidad de administraciones públicas para que ajusten su actividad resolutoria al contenido normativo que dicha resolución contempla dictando en aplicación de la mismas los actos administrativos decidiendo o no el empadronamiento por omisión solicitado. También indirectamente la norma tiene también como destinatarios a los administrados en la medida en que obliga a estos a adecuar su conducta futura a las previsiones de la instrucción en la medida en que indica que tipo de documentación han de acompañar a la solicitud para conseguir el empadronamiento por omisión en una fecha apta para acceder al proceso extraordinario de regularización de su situación. En conclusión dicha resolución es fuente de los actos administrativos concretos dictados por los Ayuntamientos, resolutorios de las peticiones de empadronamiento, y es esta característica lo que supone su consideración como disposición general. Y precisamente porque su mandato ha de ser conocido por la generalidad indeterminada de personas que han de ajustar su conducta a dicha norma la misma fue publicada en el Boletín Oficial del Estado, y precisamente en la sección "disposiciones generales" y no en la Sección "otras disposiciones", indicio este de la propia conciencia de sus autores de que estaban dictando una Disposición General. Por tanto es de aplicación el artículo 21 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que señala que si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida. No consta el emplazamiento de la Administración del Estado puesto que la Resolución de 14 de abril de 2005, fue dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, estableciendo el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional que recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables. Debe tenerse en cuenta que las corporaciones locales han de seguir las instrucciones técnicas de Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, pues estas conforman la legislación del Estado a que se refiere el artículo 17 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, por lo que no es posible en caso alguno estimar las pretensiones de la parte si no se encuentra presente en el proceso la Administración autora de la disposición general, por omisión de su emplazamiento. Por tanto procede la estimación del recurso y ordenar la retroacción de actuaciones para que sea, emplazada la administración del Estado, como autora de la Resolución de 14 de abril de 2005.

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al estimarse el recurso no procede condena en costas en esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS CON EL ALCANCE QUE SE DIRÁ EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez en representación de Esteban y en su virtud REVOCAMOS la Sentencia dictada el día 12 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el procedimiento ordinario número 568 de 2.005 y ordenamos retrotraer las actuaciones a fin de que sea emplazada la Administración del Estado sin condena en costas.

Notífiquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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