Última revisión
08/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1221/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 249/2007 de 08 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1221/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007101352
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01221/2007
Apelación nº 249/07
Ponente: Sra. Teresa Sofía Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 1221
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dña. Teresa Sofía Delgado Velasco
Dña. Cristina Cadenas Cortina
Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dña . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 8 de OCTUBRE de dos mil siete .
VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 249/07, interpuesto por doña INES REDONDO DEL BURGO , representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2.006 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 516/05 que inadmitía por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ella contra el Decreto 58/2005 del Area Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de 28 de julio de 2005 , por el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación ; siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE MADRID y como interesados, don Ramón y don Blas .
Antecedentes
Primero.- Con fecha 24 de NOVIEMBRE de 2.006, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de los de Madrid dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 516/05 en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente:" Que debo inadmitir e iandmito por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra el Decreto 58/2005 del Area Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de 28 de julio de 2005 , paro el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación".
Segundo.- La FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID en dicho proceso interpuso contra el anterior Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado a la Corporación Local recurrida, que formuló escrito de oposición .
Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 5 de octubre de 2.007 teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Sofía Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - En esta apelación se impugna la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha de 2.007 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 516/05, por la que se INADMITE por falta de legitimación activa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra el "Decreto 58/2005 del Area Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de 28 de julio de 2005 , por el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación".
Los motivos por los que la sentencia del Juzgado de primer instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo son los siguientes:
-----Que la genérica legitimación abstracta o general de los Sindicatos ha de tener una proyección particular sobre el objeto de los recursos que se entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la Organización que acciona y la pretensión ejercitada .
-----Que no hay un interés colectivo tutelable por el Sindicato recurrente , pues entre lo funcionarios a los que representa podrían darse intereses contrapuestos acerca de uno u otro sistema de provisión del puesto de trabajo convocado por la Orden citada, siendo en consecuencia, los propios funcionarios afectados los que únicamente estarían legitimados para recurrir.
Sin embargo la apelación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra el referido Decreto 58/2005 del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de 28 de julio de 2005 , por el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación, se basa en los siguientes argumentos de impugnación:
1-Que el Juzgador de instancia interpreta y aplica erróneamente lo dispuesto en el artículo 19 a) de la LJCA .
2-Cita varias sentencias de esta Sala y de la Sección 6ª.
3- Que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con criterios restrictivos.
4-Principio pro actione.
5-Que no ostenta solo un mero interés por la legalidad, ni un interés frente a supuestos agravios potenciales y futuros. Sino que tiene un claro interés sindical y profesional , encaminado respectivamente a garantizar el concreto ejercicio de un derecho que la Ley otorga para el cumplimiento de sus relevantes fines a los Sindicatos; y a garantizar que la mayor parte de las plazas existentes en el ámbito de la función pública se cubran por el sistema de concurso de méritos, por la mayor seguridad jurídica que ofrece a los funcionarios el hecho de que la adjudicación de las plazas correspondientes a las que aspiran para su cobertura sea resuelta conforme a criterios reglados en las Bases del correspondiente concurso.
Y el Ayuntamiento recurrido en su oposición a la apelación se centra en los argumentos principales que ya había indicado en la contestación a la demanda , para contraatacar la misma:
a) Que se trata de un derecho subjetivo de carácter individual y personalísimo como es el derecho del artículo 14 de la CE .
b) Que se trata del derecho que consagra la vigente CE en el artículo 28.1 , teniendo como premisa fáctica que el recurrente sindicato defiende a concretas personas físicas con las distintas categorías exigibles para los puestos afectados.
c)Invoca sobre todo sentencias de las Secciones 6ª y 7ª de esta Sala y sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 11 de junio de 1996 , 28 de octubre de 2002 y 19 de mayo de 2003 .
SEGUNDO .- A la vista de la reciente sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de fecha 18-6-2007, nº 153/2007 , y recaída en el recurso nº 423/2005, se puede establecer que las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo forman un cuerpo consolidado de doctrina, cuyos rasgos principales son los siguientes:
1-En primer lugar, que ha de reconocerse, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general (STC 84/2001, de 26 de marzo ). Este reconocimiento abstracto se basa en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, por lo que hemos declarado que "es posible reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" (SSTC 210/1994, de 11 de julio ; 28/2005, de 14 de febrero ; 358/2006, de 18 de diciembre ).
2-En segundo lugar, que la genérica legitimación abstracta ha de proyectarse de un modo particular sobre el objeto de los recursos que formulen ante los Jueces y Tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque se ha declarado también por dicho Tribunal que "la función atribuida por la Constitución a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad" (SSTC 210/1994, de 11 de julio ; 28/2005, de 14 de febrero; 358/2006, de 18 de diciembre ).
3-Y, por último, en tercer lugar, que el vínculo o nexo exigido entre la actividad y los fines del sindicato y el objeto del pleito debe ponderarse en cada caso, lo que en el orden contencioso-administrativo ha de implicar el recurso a la noción de "interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado" (SSTC 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 28/2005, de 14 de febrero ; 358/2006, de 18 de diciembre ).
TERCERO .- En el caso de autos el sindicato o Federación recurrente impugnó el Decreto 58/2005 del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid , publicado en el Boletín del Ayuntamiento de 28 de julio de 2.005 , por el que se convoca la provisión de determinados puestos de trabajo por el sistema de libre designación.
La fundamentación de la resolución judicial recurrida (que es aquella frente a la cual se demanda en esta apelación) parte de la existencia probable de los intereses contrapuestos que puedan tener los funcionarios que pertenezcan al Sindicato.
La sentencia del TC Sala 2ª, de fecha de 18-6-2007, nº 153/2007 y la STC 203/2002, de 28 de octubre recogen en lo que nos interesa el concepto de interés específico, como vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, al que hace referencia, mencionando algunos supuestos en los que este Tribunal ha reconocido la existencia de ese interés específico y, por tanto, la legitimación activa de los sindicatos recurrentes. Y así ha reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado (STC 101/1996, de 11 de junio ); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento (STC 7/2001, de 15 de enero ); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial (STC 24/2001, de 29 de enero ); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo (STC 84/2001, de 26 de marzo ). En todos estos supuestos se entendió acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los funcionarios) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la forma de provisión de unas plazas y la organización administrativa.
Pero precisamente partiendo de la interpretación a sensu contrario de esta doctrina constitucional, esta Sala ha de declarar la falta de legitimación activa del sindicato demandante para impugnar la convocatoria del concurso de provisión de puestos de trabajo con fundamento en los siguientes razonamientos:
-en que el interés que el sindicato hace valer no encaja en la previsión de la letra a) del art. 19.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), ya que ningún efecto directo, beneficioso o perjudicial habría de derivarse de la resolución que pudiera recaer en el recurso para el sindicato.
-como en que el interés del sindicato tampoco puede entenderse comprendido en la letra b) del art. 19.1 LJCA , que establece la legitimación de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el anterior art. 18 del mismo texto legal para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, ya que en este caso que nos ocupa si el asunto litigioso trata de la decisión de convocar determinados puestos del concurso de una determinada forma como libre designación, se advierte que no puede entenderse que el sindicato esté actuando en defensa de derechos e intereses colectivos, porque sólo los funcionarios que pretendan participar en el concurso por un sistema que no sea el de libre designación, tendrán un interés directo y personalísimo en accionar.
Así pues se ha de confirmar la sentencia de instancia con su pronunciamiento de inadmisión del recurso por falta de legitimación de la Federación. La razón de esta conclusión es que la ventaja o utilidad que se obtendría en caso de prosperar el recurso contencioso-administrativo no sería extensible a todos y cada uno de los afiliados a la organización sindical.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta apelación puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .
Por todo lo cual , vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por doña INES REDONDO DEL BURGO , representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE C.C.O.O. DE MADRID contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 13 de Madrid de fecha de 24 de noviembre de 2.006 , dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 516/05 que inadmitía por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo interpuesto por ella contra el Decreto 58/2005 del Área Delegada de Personal del Ayuntamiento de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Sra. Teresa Sofía Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
