Sentencia Administrativo Nº 1223/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ... 10 de Junio de 2009
Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
10/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1223/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1406/2008 de 10 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1223/2009

Nº de recurso: 1406/2008

Núm. Cendoj: 28079330082009102142


Voces

Asistencia jurídica gratuita

Derecho a la tutela judicial efectiva

Representación procesal

Capacidad procesal

Interés legitimo

Integración social

Nacionalidad española

Recurso de amparo

Archivo de actuaciones

Sentencia firme

Estancia ilegal

Buena fe procesal

Encabezamiento

Apelación 1406/08 (P.A. 150/08 -Jdo. C.Admvo. Nº 26 )

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01223/2009

SENTENCIA Nº 1.223

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a diez de junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 1.406/08, interpuesto por el/la Letrado/a D/ña. VALENTIN VICENTE GARCIA-ECHAVE, designado/a por el turno de oficio para la defensa de los intereses de D/ña. María Esther , contra el Auto dictado el 30 del pasado mes de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de esta Capital en el P.A. 150/09.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: El/la Letrado/a apelante, en representación no acreditada del/la ciudadano/a extranjero/a, interpuso el día 10 de enero de 2008, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la dirección General de la Policía de 19 de noviembre de 2007, confirmatoria en alzada de la del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas de 28 de abril del mismo año, por la que se deniega la entrada en España del/la ciudadano/a extranjero/a, con devolución inmediata al punto de procedencia.

SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26, lo registró bajo el nº de autos P.A. 150/08 , requiriéndose, mediante resolución notificada al Letrado/a el 17 de abril para que, con apercibimiento de archivo y en el plazo de diez días, acreditara la representación que decía ostentar, requerimiento que no fue atendido.

Por Auto del día 30 de septiembre se acordó, al amparo del art. 45.3 LJCA, el Archivo de las actuaciones.

TERCERO: El/la Letrado/a, subsistiendo la falta de representación, interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto, que fue admitido a tramite e impugnado por la Abogacía del Estado y elevados los autos, tuvieron entrada en esta Sección Octava el día 1 de abril del corriente (una vez se efectuaron los emplazamientos ordenados por esta Sala y Sección), ante la que no se ha personado el/la Letrado/a apelante.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de junio de 2009 , teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el/la Magistrado/a de la Sección Istmo/a. Sr/a. D/ña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Conviene recordar al Letrado/a apelante que quien decide acudir a los Tribunales, instando la tutela judicial de su derecho, es el afectado por la Resolución administrativa que se impugna. Luego, para iniciar un proceso en nombre y por cuenta de otro (sea, o no, Letrado) lo primero que hay que acreditar es que se actúa por cuenta y en nombre del legitimado y ese mandato representativo (salvo que se ostente una representación legalmente conferida, circunstancia que aquí no acontece), para que tenga virtualidad procesal, ha de conferirse mediante poder otorgado ante Notario (art. 24 de la LEC , de aplicación supletoria, disposición Final Primera LJCA), y, sí el mandante reside en el extranjero, en el Consulado de España del país de residencia, pues conforme al art. 5.f) de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, de 24 de abril de 1962 (en vigor desde el 19 de marzo de 1967) en relación con el Anexo III del Decreto de 2 de junio de 1944 , que aprueba el Reglamento Notarial, es función consular "actuar en calidad de notario", o, bien, mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que conozca o vaya a conocer del pleito, si esa representación en juicio se otorga a los profesionales que tienen reconocido poder de postulación, o, por último, y en razón de que en los procesos seguidos ante los órganos jurisdiccionales unipersonales no es preceptiva la representación técnica (art. 23.1 LJCA ), bastará con que se firme la demanda, junto con el Letrado, por el propio afectado por la Resolución.

El Letrado/a -ya sea designado/a, o no, por el turno de oficio- no tiene otra función en el proceso que la propia de su profesión (arts. 542.1 LOPJ, 31.1 LEC y 1.1 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/01, de 22 de junio ): dirección y defensa de la parte en el proceso y asesoramiento y consejo jurídico, siempre, claro está, supeditado a la voluntad y decisión del titular del derecho de acción, único que tiene la facultad de iniciar el proceso y al que defiende.

Y la falta de ese mandato representativo no puede ser suplida por la designación de un Procurador de turno de oficio, pues, aparte de que no procede tal designación al no ser preceptiva su intervención en los procesos que se desarrollan ante los Juzgados, y que la solicitud ha de realizarla el propio interesado o un tercero con mandato representativo de aquél (previa justificación, en todo caso, de la insuficiencia de medios económicos en los términos legalmente establecidos por la Ley 1/96 ), es que el Procurador designado por el turno de oficio no tiene otro cometido que el de integrar la incapacidad de postulación (desde la vertiente de representación procesal) de quien, siendo el titular del derecho de acción o a la tutela judicial efectiva, ha impetrado ésta en la forma y con los requisitos legalmente exigidos por las Leyes procesales. Es el representante procesal del recurrente (una vez haya ejercido su derecho de acción) en su actuación ante los órganos jurisdiccionales, pero no ostenta mandato representativo de clase alguna del titular de la acción que le habilite para iniciar el proceso o subsanar ese defecto de representación sustantiva, salvo, claro está que aquél se lo otorgue específicamente en la forma a la que más arriba aludíamos.

En este sentido, no está de más recordar tres Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) de 4, 7 y dos del 11 de julio de 2005, en los que se declara: "establecido que la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo la ostenta D. José Ramón, para personarse e interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aquél debe conferir su representación a un Procurador y ser asistido de Letrado -ex artículo 23.2 de la LRJCA -, pudiendo solicitar que se le nombren de oficio en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , solicitud que deberá instar el propio interesado, al ostentar plena capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que puedan aceptarse las alegaciones formuladas por el Letrado que interpone el recurso de queja, en las que manifiesta que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, y la legitimación para ejercitarlo, puede arrogárselo un tercero, sea letrado o no, por cuanto claramente establece nuestra Ley Jurisdiccional en su artículo 19.1 .a), tal y como ya hemos dicho, que la legitimación ante este orden jurisdiccional la ostentan las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; sin que pueda confundirse la titularidad de dicha legitimación con la representación y defensa de las partes regulada en el artículo 23 de dicha Ley y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , normas que tienen por objeto regular la representación y defensa de las partes, pero que en modo alguno pueden justificar el traslado de la legitimación a un tercero................".

Por tanto, al no haberse subsanado el esencial defecto de falta de representación y careciendo de legitimación el/la Letrado/a, es absolutamente correcta la decisión del Juzgador de Instancia, sin que padezca ningún derecho del ciudadano extranjero cuya voluntad impugnatoria no consta en ningún momento, único legitimado para iniciar el proceso, circunstancia esencial que aquí no acontece y sigue sin concurrir al interponerse el recurso de apelación, motivo por el que, a juicio de esta Sala y Sección, incurría en idéntico vicio, por lo que, en puridad, debió haber sido también inadmitido a tramite en cuanto el Letrado no estaba legitimado para interponer dicho recurso y seguía sin acreditar la representación del ciudadano extranjero en cuyo nombre decía actuar.

Al efecto, no está de más recordar los reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de esta cuestión:

"No resulta riguroso ni formalista entender que el Abogado designado de oficio para defender a la parte en vía administrativa no es un representante de aquélla que pueda interponer en su nombre el recurso contencioso-administrativo, como se deduce de lo dispuesto en, entre otros preceptos, los arts. 542.1 y 543.1 LOPJ y en el párrafo primero del art. 15 LAJG , así como, habida cuenta de que el demandante no posee la nacionalidad española, de lo previsto en el art. 22.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos de los extranjeros en España y su integración social. Hemos dicho que "es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (ATC 276/2001, de 29 de octubre, FJ 3 ), o del poder apud acta (STC 205/2001, FJ 5 ). Este Tribunal,..............ha desestimado o inadmitido recursos de amparo dirigidos, con invocación del art. 24.1 CE , contra decisiones judiciales de inadmisión dictadas en el orden contencioso-administrativo por falta de representación del Abogado (SSTC 205/2001, de 15 de octubre y 152/2002, de 15 de julio ), si la parte no la acreditaba, una vez requerida para ello, o si no resultaba posible ofrecer la posibilidad de subsanación (ATC 276/2001, de 29 de octubre ). En el caso que suscita la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manifiesto. Esa consecuencia deriva del apartado 3 del art. 45 LJCA , que prevé expresamente que el Tribunal ha de examinar de oficio si ha presentado el recurrente los documentos relacionados en el apartado 2 del mismo art., entre los que se cuenta "el documento que acredite la representación del compareciente"................" (Providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 2006 ). Y en el mismo sentido, entre otras muchísimas resoluciones del expresado Tribunal cabe citar también SsTC 58/05, de 14 de marzo, FJ3; 19/03, de 30 de enero FJ2, 45/04, de 23 de marzo, FJ4; ATC 430/04, de 12 de noviembre; ATC 276/01, de 29 de octubre STC 2/05 , de 17 de enero, FJ 5; ATC 180/03, de 2 de junio, FJ 3; ATC 296/06, de 6 de septiembre , FJ 6; AaTC 218/02, de 30 de octubre, FJ 2 y 24/04, de 26 de enero, FJ 4 ............................

SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso de apelación, y por imperativo del art. 139.2 LJCA procede condenar en costas al/la apelante, que, en razón de la nula dificultad jurídica del recurso (idéntico a millares de los que están siendo interpuestos contra otros tantos Autos, también idénticos al aquí impugnado, y que invariablemente están siendo desestimados por todas las Secciones de esta Sala a raíz de la Sentencia nº 3/07, dictada -el 18 de mayo de 2007- en el Rº de Apelación nº 240/07 de la Sección Segunda, deliberada, votada y fallada por el Pleno de la Sala ), quedan cuantificadas en 200 ?.

Además, esta reiteración injustificable e injustificada en la interposición de recursos por quien carece de legitimación, sin ostentar mandato representativo del titular del derecho de acción, una vez el Pleno de esta Sala se pronunció en la precitada Sentencia firme 3/07 , está contribuyendo a incrementar una situación de total fraude procesal detectada desde hace seis años, colapsando -con procesos hueros o virtuales- los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos de esta Comunidad, en detrimento de los procesos deducidos por españoles y extranjeros -reales, identificados y perfectamente localizados-, con un total despilfarro de los escasos y limitados fondos públicos (la financiación de la asistencia jurídica gratuita se lleva a cabo con fondos públicos, tal como establecen los arts. 30 y 37 de la Ley ) y estos millares de procesos, como el de autos, se interponen siempre por Letrados designados por el turno de oficio, única y exclusivamente, sobre la base de sus asistencia a extranjeros en el Aeropuerto de Barajas, o en las Comisarías, con ocasión de la incoación de expedientes de expulsión por estancia irregular, sin que, desde luego, hayan servido nunca para tutelar los derechos de tales ciudadanos, cuya existencia y paradero desconocemos todos, incluido, desde luego, el/la Letrado/a apelante y que nunca conocerán las decisiones jurisdiccionales recaídas en estos procesos iniciados por, la decisión unilateral del/la Letrado/a.

Por ello, esta Sala y Sección considera que la actuación procesal del/la Letrado/a, con millares de pronunciamientos jurisdiccionales idénticos, ha conculcado las reglas de la buena fe procesal, justificativa -art. 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a este Orden Jurisdiccional (Disposición Final Primera LJCA)- de la imposición de una multa de 200 ?.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación nº 1.406/08, interpuesto por el/la Letrado/a D/ña. VALENTIN VICENTE GARCIA-ECHAVE, designado/a por el turno de oficio para la defensa de los intereses de D/ña. María Esther , contra el Auto dictado el 30 del pasado mes de septiembre por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de esta Capital en el P.A. 150/09 . Con condena al/la apelante al abono de 200 ? en los que han sido cuantificadas las costas. Igualmente, se impone una multa de 200 ? (art. 247.3 LEC en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA).

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1223/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1406/2008 de 10 de Junio de 2009

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