Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1223/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6/2018 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 1223/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021100565

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:8004

Núm. Roj: STSJ AND 8004:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.

Recurso núm. 6/2018.

SENTENCIA 1223/21

Ilmo.Sr. Presidente

D. Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Rodríguez del Moral.

D. Pedro Luis Roás Martín

En la Ciudad de Sevilla, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número 6/2018, interpuesto por Agroecología Doñana, S.L., representada por el Sr. Procurador Don Jaime González Linares y bajo asistencia letrada contra la desestimación por silencio del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección del Espacio Natural de Doñana de fecha 20 de mayo de 2016, relativa a la solicitud de la recurrente para la ejecución de obras destinadas a la plantación de arándanos en la finca ' DIRECCION000', en el término municipal de Hinojos (Huelva); habiendo siendo codemandados la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, así como Don Juan Ramón, representado por el Sr. Procurador Don Ignacio Portilla Ciriquian. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinente, interesó de la Sala el dictado sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado del escrito anterior, se formuló escrito de contestación por la Administración demandada, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación e interesando el dictado de una sentencia que desestimare el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Finalmente, el recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 24 de febrero de 2021.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la recurrente arrendó a don Juan Ramón con fecha 15 de enero de 2016 parte de la finca rústica denominada ' DIRECCION000', sita en la localidad de Hinojos (Huelva). Esta finca tiene una superficie de 232 ha y 60 a, de las que 117 ha aproximadamente son de cultivo de regadío y el resto de aprovechamiento forestal. La parte de la finca arrendada consiste en una superficie de uso agrícola de 63 ha aproximadamente, ubicada sobre las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Hinojos. Esta finca se halla atravesada por el denominado arroyo 'Fuente de la Concha',cauce público que no se encuentra deslindado. Además se encuentra ubicada en la zona de regulación común C1 'Cultivos agrícolas',de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.2.2.3.1 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Espacio Natural de Doñana, aprobado por Decreto 142/2016, de 2 de agosto. En el mes de abril de 2016 la recurrente solicitó a la Dirección del Espacio Natural de Doñana autorización para la implantación en la citada finca de una explotación de arándanos en regadío.

El 5 de mayo de 2016 un agente de medioambiente emitió una comunicación interior en la que entre otros aspectos se realizaban las siguientes manifestaciones (folios 57 a 79 del expediente administrativo): a) dentro de la finca 'existen dos superficies que son consideradas como un ecosistema no agrícola, se trata de la Laguna de Juan Sardina y del Dominio Público Hidráulico Arroyo Fuente de la Concha'; b) 'sobre los terrenos citados existe abierto el expediente sancionador con referencia NUM003 que conlleva medidas de restauración (correctoras). (...) Que según las citadas medidas correctoras, parte de los terrenos sobre los que actualmente se están ejecutando las obras, no deben ser considerados agrícolas por estar relacionados principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha'.

Sobre el indicado procedimiento sancionador, sostiene la recurrente que fue incoado contra una persona distinta, siendo su destinatario el anterior arrendatario de la parcela por la ejecución, sin la debida autorización de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso. Dicha entidad, Betagrande, S.L., asumió la autoría de la infracción y presentó un'Plan de Actuaciones (medidas correctoras)'a los efectos de restaurar los daños que se hubieran podido causar y minimizar la sanción que finalmente se le impuso. Este plan prevé la implantación de franjas de 18 m en ambas márgenes del Arroyo Fuente de la Concha, de vegetación de ribera al objeto de naturalizar dicho arroyo. A su vez, estas medidas no llegaron a ejecutarse, según se deja constancia en los informes del agente de medioambiente de 3 y 16 de noviembre de 2010. Por otra parte, se indica que la propiedad de la finca consintió la transformación de los terrenos en cuestión en forestales, tratándose de una iniciativa unilateral de Betagrande para la defensa de sus intereses en el procedimiento sancionador.

El 20 de mayo de 2016, la Administración resolvió sobre la solicitud indicada para la ejecución de obras destinadas a la plantación de arándanos, acordando denegar la autorización de la ejecución de las obras solicitadas, que afectan a los terrenos sobre los que se impuso la obligación de restauración en el citado expediente sancionador. Lo cual incluye las siguientes zonas: 'Franja con anchura mínima de cuatro metros al norte del canal perimetral que limita por el sur la finca, con una longitud aproximada de 1720 m.

Márgenes del arroyo Fuente de la Colcha, con una anchura a cada lado de 18 m, en toda la longitud de su paso por la finca.

Laguna de Juan Sardina y zona perimetral, en un total de 1,46 ha.'.

Por lo demás, autorizaba el resto de las actuaciones descritas, según la información contenida en la solicitud presentada.

Presentado recurso de alzada frente a la anterior resolución, fueron emitidos sendos informes por la Dirección del Espacio Natural de Doñana en fechas 5 de julio y 11 de agosto de 2016, que venían a apuntar que los terrenos situados dentro de las franjas de 18 m en cada margen del Arroyo Fuente de la Concha son forestales por la inscripción llevada a cabo en virtud de la resolución del procedimiento sancionador. Transcurrido el plazo máximo para la resolución del recurso de alzada, se presentó el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Con carácter previo, se describen en la demanda las características naturales de los terrenos considerados, situados en las sendas franjas de 18 m en ambas márgenes del arroyo citado, según informe pericial 'Informe técnico sobre la evolución histórica del arroyo de Juan Sardina',suscrito por los ingenieros don Julio y don Leoncio, que se aporta con la demanda, cuyas conclusiones igualmente se recogen en el antecedente octavo de la demanda.

A tenor de estos datos, el primer motivo de la demanda atiende a que los terrenos ubicados en las márgenes del arroyo no tienen la consideración de forestales. Se debe estar a la aplicación de los requisitos contenidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía; recogiéndose en el apartado segundo del artículo 5 de la primera de las anteriores, que no tienen la consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola. Por su parte, la Ley Forestal de Andalucía, en su artículo primero, señala igualmente que no tendrá la consideración de terrenos forestales 'los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior'. Con arreglo a esta regulación, concluye la recurrente que para identificar la condición de forestal de unos terrenos rústicos, deben albergar estos una cubierta de especies arbóreas arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplan funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas. Sin embargo, la franjas de terreno citadas tienen las mismas características agrícolas que el resto de la finca, por lo que no deben ser consideradas en ningún caso como forestales. Estos terrenos no han sido adscritos al uso forestal, pues no han sido declarados como tal por la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ni tampoco se ha seguido el trámite previsto en el apartado quinto del artículo dos del Reglamento Forestal de Andalucía. Y en tercer lugar, tampoco se dan los requisitos previstos en el artículo 2.3 del reglamento para considerar que los terrenos que forman la finca han adquirido la condición de forestales por abandono de la base de la actividad agrícola. Por ello, debe respetarse su condición de agrícolas.

En segundo lugar, alega que las actuaciones cuya autorización se ha denegado son compatibles con los objetivos de protección del espacio natural protegido, de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. En este sentido, la finca se encuentra ubicada en la zona de regulación común C1 'Cultivos agrícolas', de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7.2.2.3 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Doñana, que se corresponde con aquellos 'donde se muestra con mayor intensidad la intervención humana, presentando diversos grados de transformación de sus valores naturales, estando destinados en su mayor parte al aprovechamiento agrícola o ganadero. Los objetivos para esta zona se dirigen hacia la prevención y corrección de los impactos que las actividades desarrolladas en ellas pueden causar sobre el conjunto de los recursos y ecosistemas del territorio, así como la restauración de las áreas degradadas y a favorecer las externalidades positivas de los diversos usos que se desarrollan en el espacio'.La actividad a implantar consiste en una actividad agrícola, plenamente compatible con el uso previsto para tales terrenos en el Plan y durante su desarrollo se han adoptado todas las cautelas necesarias para el debido cumplimiento de los objetivos de protección de dicho ámbito. Se añade que la protección del dominio público hidráulico puede alcanzarse mediante el respeto al régimen de uso previsto en la normativa hidráulica para la zona de servidumbre de 5 m de anchura a lo largo del cauce, con arreglo al artículo 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que permite expresamente la siembra y plantación de especies no arbustivas. Se adiciona que la propiedad de la finca ha solicitado la autorización a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para la ejecución de determinadas actuaciones de restitución y adecuación del cauce, entre las cuales se ha propuesto la restauración ambiental de los taludes mediante la plantación de especies riparias correspondientes con la vegetación potencial de la zona. Por lo demás, la demandada no deniega las actuaciones proyectadas por una presunta incompatibilidad de aquellas con los objetivos de protección del espacio natural protegido o dominio público hidráulico, sino que lo hace por cuestiones ajenas a ello, en este caso la existencia de un procedimiento sancionador incoado contra una persona ajena a la recurrente.

Por último, defiende que la denegación de la autorización es desproporcionada y supone un grave perjuicio en cuanto disminuye sensiblemente el área cultivable, a pesar de que no fue la entidad actora sancionada en el expediente citado. También se expone que la resolución recaída en el procedimiento sancionador no es vinculante para terceros, sin que la Administración pueda limitar los derechos del Sr. Juan Ramón y de la recurrente por un compromiso voluntariamente adquirido por un tercero con la Administración.

TERCERO.- En primer término, plantea la demandada como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo la falta de constitución adecuada de la relación jurídico procesal, al amparo de la letra b) del artículo 69 de la Ley jurisdiccional.

En este sentido, se ha de destacar que el poder general para pleitos aportado junto con el escrito de interposición, fue otorgado por Don Romualdo, en su calidad de administrador solidario de la empresa recurrente, cargo para el que fue designado en la propia escritura de constitución de la sociedad que se cita y describe en la indicada escritura de poder. Se indica en esta última que el Notario autorizante, tiene a la vista copia autorizada inscrita de la escritura de constitución que juzga suficiente a los efectos del otorgamiento de la escritura de poder. También asegura ante el Notario la vigencia de los cargos y facultades y la subsistencia de la personalidad jurídica de la entidad que representa. Se expone que la indicada entidad fue constituida por tiempo indefinido mediante la escritura que se relaciona, señala su objeto social, indica que la legitimación del otorgante para dicho acto resulta de su calidad de administrador único, cargo para el que fue designado mediante acuerdo de la Junta General de la entidad celebrada el 6 de noviembre de 1998, elevado a público mediante escritura otorgada el 6 de noviembre siguiente ante el Notario. Que tiene a la vista las copias autorizadas inscritas en las citadas escrituras que el Notario juzga suficientes bajo su responsabilidad y a los efectos de la escritura de poder general.

Por otra parte, se hace acompañar de un certificado expedido por don Romualdo, administrador único de la mercantil recurrente, que deja constancia que bajo su condición de administrador único ha adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.

A tenor de estos datos, queda suficiente constancia del presupuesto material cuya justificación constituye la finalidad del requisito y la documentación cuya aportación se impone a tenor del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional; esto es, acreditar efectivamente la voluntad de la entidad recurrente de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, esta causa inicial inadmisibilidad debe ser desestimada.

CUARTO.- Frente a los argumentos deducidos en el escrito de demanda, destaca la demandada, como premisa que determina el análisis de las diferentes cuestiones que se suscitan, que la finca se encuentra ubicada en el Parque Natural de Doñana y por lo tanto en el Espacio Natural de Doñana, dentro del LIC Doñana S0000024, estando parcialmente arrendada por las entidades que se relacionan. Y, defiende que la resolución impugnada es conforme a derecho, pues su necesidad se impone para la protección de los valores medioambientales del parque natural y terreno forestal afectado por las medidas de restauración.

El codemandado, Don Juan Ramón, opone su falta de legitimación en este procedimiento, si bien de modo subsidiario se allana a la demanda formulada por la recurrente.

QUINTO.- Debe tomarse en cuenta, en cuanto a la normativa de aplicación, que la resolución administrativa impugnada relaciona la siguiente:

-Ley 2/1989 de 18 de julio Ley de inventario de los espacios naturales protegidos de Andalucía.

-La Ley 42/2007 de 13 de diciembre, Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en cuya exposición de motivos se hace reseña de los planes de ordenación de los recursos naturales, y se indica que las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre (así se recoge en el artículo 19 de la ley). En su art.17.1 dispone: 'Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales son el instrumento específico para la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio, de los sistemas que integran patrimonio y los recursos naturales de un determinado ámbito espacial, con independencia de otros instrumentos que pueda establecer la legislación autonómica. Su vigencia y plazos de revisión serán definidos por la normativa de las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, por la Administración General del Estado.'En el artículo 22.1: 'Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en sus respectivos ámbitos competenciales'.Y, en el artículo 23, sobre Protección cautelar, se dice: '1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.(.....)'.

Se cita además en la resolución recurrida la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, el Decreto 493/2012, de 25 de septiembre, por el que se declaran determinados lugares de importancia comunitaria como Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 97/2005, de 11 de abril, por el que se establece la ordenación del Parque Nacional y Parque Natural de Doñana, el Acuerdo de 18 de enero de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de recuperación y conservación de determinadas especies silvestres y hábitats protegidos, y el Acuerdo de 13 de marzo de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de recuperación y conservación de determinadas especies silvestres y hábitats protegidos.

Dada la ubicación de la actuación, la planificación en este espacio se establece, además de las normas anteriores, en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional, aprobado por Decreto 48/2004, y en el citado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el PRUG del Parque Natural, aprobados por Decreto 97/2005. en concreto, en terrenos incluidos como C1 Cultivos Agrícolas en la Zonificación establecida en el Parque Natural y sería compatible con la ordenación de esta categoría. La actuación interesada requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, según lo dispuesto en los apartados 5.3.2 y 5.3.9 del PORN del Parque Natural. Se deja constancia de que queda fuera de duda el carácter de agrícola de regadío la zona y que la implantación del cultivo solicitado requiere pronunciamiento al efecto por parte del organismo de cuenca competente,

No obstante, se añade que el Espacio Natural de Doñana se encuentra incluido en Zona de Especial Conservación y Zona de Especial Protección para las Aves de la Red Ecológica Natura 2000, según se recoge en el Decreto 493/2012, en el lugar identificado con código ES-0000024 DOÑANA. Y, que tendrá la consideración de Plan de Gestión para la ZEC-ZEPA ES0000024 DOÑANA, las directrices de conservación de la Red Natura 2000, el PORN y el PRUG del Parque Natural de Doñana y el PRUG del Parque Nacional de Doñana. Constituirán igualmente, parte del Plan de Gestión de esta ZEC, las Estrategias de Conservación y los Planes de Manejo, Recuperación, Conservación o equivalentes, aprobados o puestas en marcha por la Consejería competente en materia de medio ambiente o la administración ambiental del Estado, que regulen actuaciones de conservación para aquellas especies amenazadas o tipos de hábitat o ecosistemas presentes en estas ZEC; en concreto las que se relacionan.

Y, en cumplimiento del articulo 45 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, se destaca haber sido objeto de evaluación la posible afección sobre el espacio, sus hábitats y sus recursos naturales; se ha analizado la compatibilidad de las actividades propuestas con la normativa vigente, especialmente con los planes de gestión del Parque; por último, se proponen condiciones para la realización/ejecución, así como medidas correctoras que eviten la aparición de impactos de consideración, por lo se concluye que se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 42/2007, que garantiza a su vez el cumplimiento de los requisitos que Imponen la Directiva Hábitats (92/43/CEE) y la Directiva Aves (2009/147/CE) de la Unión Europea.

Al amparo de esta normativa y regulación, se concluye, que vistos los informes emitidos por las distintas áreas del Espacio Natural, teniendo en cuenta el grado de compatibilidad con la normativa vigente y con la conservación de este espado natural y sus recursos naturales, y de acuerdo a lo establecido en la -entonces aplicable- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Dirección del Espacio Natural de Doñana resuelve no autorizar la ejecución de las obras solicitadas que afectan a los terrenos sobre los que se impuso la obligación de restauración en el expediente sancionador NUM003, según se ha quedado expuesto.

SEXTO.- Como afirma la demandada, consta a los folios 304 y siguiente del expediente administrativo relativo al recurso seguido ante la Sección Tercera de esta misma Sala bajo el número 177/2018, informe emitido en fecha 7 de septiembre de 2016 con el VºBº del Conservador del Espacio Natural de Doñana, en contestación a la comunicación recibida solicitando informe sobre la solicitud de autorización de la obra de recuperación del perfil del Arroyo de la Concha, en la finca DIRECCION000-Hinojos, que se pronuncia en los siguientes términos: 'La denominación habitual del arroyo identificado indistintamente en los documentos como Arroyo de la Concha o Arroyo de la Concha de la Suncasilla o Arroyo de la Fuente, es conocido de forma habitual como Arroyo de la Juncosilla, de mayor relevancia geográfica, y así se denominará en este informe.

La parte sur de la finca fue transformada y puesta en cultivo de regadío en los años 80, hecho que ha tenido como resultado la alteración del sistema hidrográfico original, con varios avatares, que incluyen el desvío efectuado y legalmente del propio Arroyo de la Juncosilla hasta el límite oeste de la finca y su posterior restitución sobre el trazado original, si bien con una configuración artificial del canal trapezoidal, y el ajuste del desagüe natural de la finca en su parte agrícola para adaptarlo a las vaguadas y formas de las parcelas regulares de los cultivos implantados.

En ese proceso se drenan los lechos y planas de inundación del antiguo delta, y se rellenan, con movimientos de tierra, las zonas más bajas, drenando por ejemplo de forma definitiva e irreversible la laguna de Juan Sardina, la vez que crea un desagüe perimetral por el sur, a lo largo del camino de la Raya de los Vázquez.

Por otra parte el PORN del Parque Natural de Doñana establece que las actuaciones ligadas a las explotaciones agrícolas no consideradas como prohibidas que afectan al dominio público hidráulico necesitan autorización de la Consejería de Medio Ambiente, en la actualidad, por la Dirección del Espacio Natural de Doñana, en virtud de la Ley 8/1999 del Espacio Natural de Doñana'.

Por su parte, obra incorporado al expediente administrativo el informe levantado en fecha 5 de mayo de 2016, por el Agente de Medio Ambiente Don Eugenio, emitido con ocasión de la solicitud de autorización de actuaciones en la finca DIRECCION000, y en el que se recoge que sobre los terrenos citados existe abierto el expediente sancionador con referencia NUM003 que conllevan medidas de restauración (correctoras), y que a partir de la documentación que se relaciona, en particular propuesta de resolución del expediente sancionador, Plan de restauración (medidas correctoras) presentado por Agroforestal Acebo S.L y aprobado por el Espacio Natural de Doñana, Plan de restauración presentado por la empresa Agroforestal Acebo, sobre la evolución de los trabajos de restauración a fecha de junio de 2010 e informe de este Agente de Medio Ambiente sobre evolución de las medidas de restauración a fecha de 3 y 15 de noviembre de 2010, se concluye que las medidas correctoras no fueron correctamente ejecutadas en el primer expediente sancionador, que las actuaciones que sí fueron ejecutadas han sido eliminadas por las actuales actuaciones que están siendo llevadas a cabo en dichas parcelas y que, según las citadas medidas correctoras, parte de los terreros sobre los que actualmente se están ejecutando las obras, no deben ser considerados agrícolas, por estar relacionadas principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha. Entre otros extremos, se deja igualmente constancia que, desde el año 2007 en que el Agente firmante comienza sus funciones de inspección y vigilancia en la finca de DIRECCION000, en ningún momento han estado las casi 100 Ha que componen la parte agrícola de esta finca, en regadío en su totalidad, lo cual ocurrirá si se añaden las 51,96 Ha de cultivos intensivos bajo plástico al resto de la finca en la que hay plantación de almendros en regadío. Lo mismo ha ocurrido en los años anteriores al 2007 según informa el Agente de Medio Ambiente, ahora jubilado, que vigilaba esta finca con anterioridad. Sobre la roturación de terrenos de monte para su cultivo, el Agente de Medio Ambiente considera que este hecho ya ha ocurrido en la ejecución de las obras que se están llevando a cabo en los 18 metros a cada lado del Arroyo Fuente de la Concha que el expediente sancionador transformaba en forestal, al imponer la restauración hidrológica de este margen y la Laguna de Juan Sardina, y acompaña un reportaje fotográfico de cómo ha sido su transformación desde el año 2009 y que ha sido revertido a las mismas características en el año 2016. También destaca que, según se observa de las actuaciones que están siendo ejecutadas en la citada finca, las parcelas que están siendo transformadas, según se aprecia en las curvas de nivel, van a desaguar tanto las aguas pluviales como las aguas de regadíos sobrantes hacia el citado Arroyo, con el considerable aumento de fertilizantes y productos fitosanitarios que accederán al interior de 'La Madre'. Respecto a la evolución de la laguna de Juan Sardina, se expone que se observa en el reportaje fotográfico cómo ha evolucionado esta desde el año 2009 antes de realizarse sobre ella ninguna actuación, y cómo desde entonces, cada actuación ha ido disminuyendo sus características y su superficie. Destaca igualmente que en 2016 se ha reabierto una gavia, en cuya actuación, la empresa arrendataria alegaba que se trataba de una infraestructura antigua, reabierta, y fuera de la zona de influencia de la citada laguna, observándose en dicho reportaje que se trata de una gavia que fue abierta por primera vez en el año 2010, y que claramente fue realizada sobre el lecho lagunar. Finalmente, abunda el agente indicando que se tenga en cuenta que se encuentra aprobado desde octubre de 2015 por el Pleno del Consejo de participación de Doñana (a la espera de aprobación por el Consejo de Gobierno) el nuevo PORN y PRUG del Espacio Natural de Doñana, donde en su apartado 8.6.2.3.1.2.b para las Zonas de Regulación Común, Zonas C. Cultivos Agrícolas, Zonas Cl, se considerará incompatible la instalación de invernaderos en terrenos como los que en estos momentos están siendo preparados para tal efecto. Y que incluso, pudiera darse el caso de que el Consejo de Gobierno aprobara dicho Plan y entrara en vigor antes de la finalización de dichas actuaciones, por lo que se puede considerar de aplicación en este caso. Como se recoge también en la demanda, este PORN fue aprobado en virtud de Decreto 142/2016, de 2 de agosto, por el que se amplía el ámbito territorial del Parque Natural de Doñana, se declara la Zona Especial de Conservación Doñana Norte y Oeste (ES6150009) y se aprueban el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Espacio Natural Doñana, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA núm. 185 de 26 de Septiembre de 2016.

También consta el informe para la descripción del estado del Plan de Actuaciones en finca ' DIRECCION000'a día 16 de noviembre de 2010, en el que se deja constancia de la realización de algunas de las medidas correctoras, impuestas en el ya citado expediente sancionador, como las que se relacionan acerca de la implantación de seto perimetral y parte del acondicionamiento del cauce del Arroyo Fuente de la Concha, sobre las que se aprecia la colocación de una línea de alcornoques en unos 250 metros del arroyo (unas 65 plantas) en cada uno de los márgenes. Este informe ilustra acerca de la efectiva ejecución de algunas de las medidas correctoras impuestas, siendo apreciadas directamente por el agente interviniente, de modo que asimismo resulta innecesaria la práctica de la diligencia final consistente en la aportación por la demandada de copia compulsada de la resolución sancionadora.

Además, en el informe que se acompaña junto con el escrito de contestación a la demanda, emitido por Don Jose Antonio, Director del Espacio Natural de Doñana, se deja constancia de que los argumentos contenidos en la demanda obvian los efectos ambientales que la actuación que se autorizaba en la resolución recurrida podían generar. Se admite que la concurrencia de una obligación impuesta en el expediente sancionador ha modulado la resolución, pero además, que la transformación al cultivo bajo plástico del entorno más inmediato del cauce del arroyo, así como la laguna de Juan Sardina, podría generar un aporte de sólidos muy importante a cauces que vierten en el Espacio Natural de Doñana. Por lo tanto, la imposibilidad de la transformación solicitada en la zona que se recurre tiene tanto un fundamento en los antecedentes administrativos como en la evaluación técnica de posibles afecciones. Además y con arreglo a la normativa aplicable, que se describe y ha quedado previamente expuesta, las obras agrícolas que afecten al dominio público hidráulico, las nuevas infraestructuras hidráulicas de uso agrícola o los movimientos de tierra, se someten autorización debido a la necesidad de establecer previamente la compatibilidad de estas actuaciones con la conservación de los recursos naturales del parque natural. La decisión impugnada también halla su fundamento en estos últimos extremos. Por otra parte, se aclara que las tareas de restauración impuestas en el expediente sancionador de referencia fueron encargadas y acometidas por la empresa Agroforestal Acebo, adjuntando además informe del agente de medio ambiente que acredita el estado de ejecución en el momento de su emisión, noviembre de 2010, y teniendo en cuenta esto pondera que resulta difícil argumentar la ignorancia/oposición del propietario de los terrenos respecto a la imposición de esta obligación, que fue materializado en su finca durante varios meses; y, dado que los terrenos sobre los que se refiere el recurso, específicamente la franja de 18 m a cada lado del Arroyo de la Fuente la Concha, sí fueron objeto de repoblación, deben ser considerados a todos los efectos como terrenos forestales. En definitiva, estima que persisten los obstáculos para poder acceder a lo solicitado. Y, por una parte, que la normativa de este espacio no permite la concesión de nuevos cambios de uso en terrenos forestales y la resolución del sancionador citado arriba está plenamente vigente. Por otra parte, aunque no hubiese existido el impedimento citado, la adecuada conservación de los recursos naturales del Parque Natural aconsejaba la existencia de un cauce bien consolidado, frente a la erosión, dado que la transformación solicitada en el resto de la finca que sí se autorizó presenta un escenario con mayor riesgo de erosión, dada la nivelación de los terrenos y la colocación de invernaderos incrementando las escorrentías.

Deben además hacerse constar las razones añadidas que se recogen en el informe al recurso de alzada formulado en vía administrativa que consta a los folios 142 y 143 del expediente administrativo, emitido también por el Director del Espacio Natural de Doñana. Se expone, en lo que atañe a la limitación de las obras solicitadas en las márgenes del arroyo Fuente de la Concha en toda la longitud de su paso por la finca, que con fecha 14 de diciembre de 2010 se dicta resolución por el Delegado Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente, del expte. sancionador NUM003, en la que se establecía la obligación del cumplimiento de proyecto de restauración aprobado por este Espacio Natural, en el que se establece la obligación de la reforestación de la franja ahora en cuestión. Mediante esta obligación, en virtud de lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía, afirma que estaríamos hablando de terrenos forestales, por lo que, según lo establecido en el apartado 5.3.2.3 del PGRN del Parque Natural de Doñana (Decreto 97/2005), no se podría proceder a su roturación.

SÉPTIMO.- Frente a las consideraciones expuestas, se aporta por la recurrente el informe pericial 'Informe técnico sobre la evolución histórica del arroyo de Juan Sardina',fechado en el mes de agosto de 2017, y suscrito por los ingenieros don Julio y don Leoncio, cuyas conclusiones se recogen en el antecedente octavo de la demanda.

Se concluye, de este modo que las características de la finca permiten identificar que se ha destinado a un uso agrícola de forma ininterrumpida desde 1998, que la entidad anteriormente arrendataria no ejecutó el plan de actuaciones relativo al Arroyo Fuente de la Concha y que en consecuencia los terrenos no se transformaron en forestales en la aplicación de esta medida; que en estos terrenos no se plantó arbolado desde 2010 hasta la fecha, por lo que carecen de cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de la siembra o plantación, que cumplan funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas; que las franjas de terreno analizados tienen las mismas características agrícolas que el resto de la finca; que no consta que la Administración competente haya declarado expresamente estos terrenos forestales, ni se haya incoado procedimiento alguno a tal efecto, concediendo trámite de audiencia a los interesados; que en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Doñana aparecen calificados como zona de regulación común C1'Cultivos agrícolas'; y, que los terrenos analizados no son forestales, sino agrícolas.

OCTAVO.- La prueba que se expone permite concluir que la resolución impugnada se ampara en una base material suficiente para restringir el alcance de la autorización interesada en los términos expuestos, pues aquella lleva a tomar convicción de la efectiva presencia de datos de suficiente entidad que ponen de manifiesto la naturaleza forestal de los terrenos a los que se refiere, así como de la concurrencia de valores ambientales susceptibles merecedores de una protección adecuada.

En su análisis, debe partirse necesariamente de las obligaciones impuestas en el marco del tantas veces referenciado expediente sancionador seguido bajo el número NUM003, que determinó la imposición de las ya meritadas medidas correctoras, que llevan a considerar necesariamente que, al menos, en la parte afectada por la ejecución de estas medidas, los terrenos no pueden ser valorados como agrícolas, en este caso, al estar relacionados principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha. Como se recoge en el informe de Director del Espacio Natural de Doñana, las consecuencias derivadas del indicado expediente sancionador inciden, sin duda, en la determinación e identificación de la verdadera naturaleza de los terrenos afectados, que se han visto afectados por la imposición de aquellas medidas correctoras. Ello debe tomarse en cuenta al margen del destinatario de las medidas o de la responsabilidad en su ejecución, pues precisamente se orientan aquellas a la protección de los valores medioambientales presentes en dicha zona; y, aún con independencia de su efectiva y completa ejecución por parte del destinatario de las anteriores, extremo este que desde luego no puede condicionar el nivel de protección que impone la naturaleza forestal de los indicados terrenos. En este sentido, dispone el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que, en su párrafo segundo, que se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.

La prueba que propone al respecto la entidad recurrente en calidad de diligencia final en su escrito de conclusiones, resulta por ello innecesaria, pues la imposición y vigencia de tales medidas se justifica en la necesidad de protección de los valores ambientales presentes en la zona y ello condiciona necesariamente su uso.

Son múltiples y muy variadas las razones que, a partir de informes y justificaciones de todo tipo, se han ofrecido en este supuesto con el fin de constatar la necesidad de restringir el alcance de la autorización solicitada por la recurrente y todos ellos redundan en la necesidad de dotar de la protección adecuada aquella parte de la finca cuya naturaleza agrícola no puede ser apreciada.

Entre otros extremos que se han recogido en los anteriores fundamentos, cabe destacar el criterio que se recoge en el señalado informe del Directo del Espacio Natural de Doñana, acerca de que precisamente es la concurrencia de una obligación impuesta en el expediente sancionador señalado la que ha modulado la resolución que ahora se impugna. A estos efectos, debe tomarse en cuenta por otra parte que la pericial de parte no logra desvirtuar las conclusiones materiales que se alcanzaron tras las visitas de comprobación realizadas por el agente de medio ambiente que intervino, que declaró además como testigo perito en el curso de las presentes actuaciones, y que se ratificó en las apreciaciones realizadas en el informe citado de fecha de 5 de mayo de 2016, en el que se recoge que sobre los terrenos citados existe abierto el expediente sancionador con referencia NUM003 que conllevó la imposición de medidas de restauración (correctoras). Y, a partir de la documentación que se relaciona, en particular propuesta de resolución del expediente sancionador, Plan de restauración (medidas correctoras) presentado por Agroforestal Acebo S.L y aprobado por el Espacio Natural de Doñana, Plan de restauración presentado por la empresa Agroforestal Acebo, sobre la evolución de los trabajos de restauración a fecha de Junio de 2010 e informe del Agente de Medio Ambiente sobre evolución de las medidas de restauración a fecha de 3 y 15 de noviembre de 2010, si bien se concluye que las medidas correctoras no fueron correctamente ejecutadas en el primer expediente sancionador, también se expone que las actuaciones que sí fueron ejecutadas han sido eliminadas por las actuales actuaciones que están siendo llevadas a cabo en dichas parcelas y que, según las citadas medidas correctoras, parte de los terreros sobre los que actualmente se están ejecutando las obras, no deben ser considerados agrícolas, por estar relacionadas principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha. Y, en relación con el anterior, el informe para la descripción del estado del Plan de Actuaciones en finca ' DIRECCION000'a día 16 de noviembre de 2010, en el que se deja constancia de la realización de algunas de las medidas correctoras, como las que se relacionan acerca de la implantación de seto perimetral y parte del acondicionamiento del cauce del Arroyo Fuente de la Concha, sobre las que se aprecia la colocación de una línea de alcornoques en unos 250 metros del Arroyo (unas 65 plantas) en cada uno de los márgenes; sobre cuya efectiva persistencia nada añade el informe pericial de parte en orden a mostrar una imagen lo más fiel posible de la situación en la que se hallan las indicadas franjas de terreno.

Sostiene la recurrente sus conclusiones fundamentalmente al amparo de la prueba pericial aportada con la demanda, limitándose a evidenciar que los terrenos estuvieron cultivados desde 1998 y que las imágenes demuestran que estos terrenos están dedicados a usos agrícolas desde esa fecha, respetándose siempre la zona de servidumbre. Sin embargo, no es posible compartir sin más el alcance de esta valoración, que desconoce las menciones contenidas en el informe del agente de medio ambiente, así como en el informe de comprobación de realización del plan de restauración que no es objeto de un análisis específico al respecto. Se obvia, como indica la demandada en sus conclusiones, las apreciaciones relativas a que los alcornoques fueron efectivamente sembrados o la propia presencia de los valores ambientales que motivaron en su día la imposición de las medidas correctoras.

De ahí, que resulte preciso hacer prevalecer el valor probatorio de las apreciaciones materiales contenidas en estos últimos documentos, y que igualmente se recogen, según se ha expuesto, por parte del Director del END, atinentes a que las tareas de restauración impuestas en el expediente sancionador de referencia fueron encargadas y acometidas por la empresa Agroforestal Acebo, adjuntando además informe del agente y medio ambiente que acreditaba el estado de ejecución en el momento de su emisión, noviembre de 2010; y, dado que los terrenos sobre los que se refiere el recurso, específicamente la franja de 18 m a cada lado del Arroyo de la Fuente la Concha, sí fueron objeto de repoblación. Abunda a efectos probatorios el conocimiento que muestra el agente de medio ambiente de la situación y estado de la finca, en lo que atañe a la presente controversia, en el ejercicio de sus funciones desde el año 2007, indicando que en ningún momento han estado las casi 100 Ha que componen la parte agrícola de esta finca, en regadío en su totalidad, pero sostiene que ello ocurrirá si se añaden las 51,96 Ha de cultivos intensivos bajo plástico al resto de la finca en la que hay plantación de almendros en regadío. Al igual que en el caso del Agente de Medio Ambiente, ahora jubilado, que vigilaba esta finca con anterioridad al año anterior, según se expone. Tampoco son objeto de consideración en la citada pericial de parte las relevantes afirmaciones existentes al respecto acerca de las obras y actuaciones que, desconociendo la verdadera naturaleza de los terrenos, pudieren haber sido realizadas en ambas franjas de terreno, aun tras la parcial ejecución del plan de actuaciones impuesto en el marco del anterior expediente sancionador, con desconocimiento de la presencia de valores ambientales merecedores de protección.

Debe no obstante añadirse que, con independencia de la imagen que se muestra a partir de las fotografías adjuntas al informe pericial de parte y las conclusiones que en este se alcanzan, ello no desvirtúa las consideraciones, contenidas también en el informe al recurso de alzada y en el aportado junto con la contestación a la demanda, acerca de que la adecuada conservación de los recursos naturales del Parque Natural aconseja la existencia de un cauce bien consolidado frente a la erosión, dado que la transformación solicitada en el resto de la finca que se autoriza presenta un escenario con mayor riesgo de erosión, dado los niveles del terreno y la colocación de los invernaderos incrementando la escorrentía. Estas razones imponen la necesidad de modular el alcance de la autorización, aun al margen de las consideraciones que se hacen en la demanda y conclusiones a la ausencia de un procedimiento de deslinde, declaración expresa de demanialidad o de la naturaleza forestales de los terrenos tras un procedimiento, presupuestos cuya concurrencia no es impuesta a tenor de la normativa aplicable y que ha sido más arriba citada.

NOVENO.- Por otra parte, no debe obviarse que no son las anteriores las únicas razones que llevaron a condicionar o restringir el alcance de la autorización pretendida. Así, ante las afirmaciones de la demanda acera de la planificación vigente, debe añadirse como cuestión fundamental, la indicación relativa a que la transformación al cultivo bajo plástico del entorno más inmediato del cauce del arroyo, así como la laguna de Juan Sardina, podría generar un aporte de sólidos muy importante a cauces que vierten en el Espacio Natural de Doñana.

Se añade así en el anterior informe del Director del END que la imposibilidad de la transformación solicitada en la zona que se recurre, tiene tanto un fundamento en los antecedentes administrativos como en la evaluación técnica de posibles afecciones.

Y, en el mismo sentido, las valoraciones ya expuestas y contenidas en el informe del agente de medio ambiente acerca de que se encuentra aprobado desde octubre de 2015 por el Pleno del Consejo de participación de Doñana el nuevo PORN y PRUG del Espacio Natural de Doñana, donde en su apartado 8.6.2.3.1.2.b para las Zonas de Regulación Común, Zonas C. Cultivos Agrícolas, Zonas Cl, se considerará incompatible la instalación de invernaderos en terrenos como los que en estos momentos están siendo preparados para tal efecto.

Sobre este extremo, resulta conveniente traer a colación el criterio mantenido por la Sección Tercera de esta misma Sala, acerca de la incidencia de los planes de ordenación de recursos naturales en tramitación sobre la posibilidades de actuación en los terrenos afectados. Así, en STSJ, Contencioso sección 3 del 03 de marzo de 2021 ROJ: STSJ AND 1828/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:1828 , que desestima un recurso interpuesto por la misma entidad ahora recurrente frente a la la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 30 de marzo de 2017, del Director Conservador del Paraje Natural Marismas del Odiel por la que se deniega la actuación de cambio de cultivo de cítricos a cultivo ecológico de frambuesas bajo invernadero en la FINCA001: '(...) Como indicamos se encuentra en tramitación el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del parque Natural Marismas de Isla Cristina cuando se dicta la Resolución administrativa en fecha 29/3/2017.

En el mencionado PORN se establece la ordenación de los usos y aprovechamientos de los recursos naturales, así como la regulación de las distintas actividades y actuaciones que se desarrollan en el ámbito del Plan. Se establecen asimismo los objetivos de conservación de estos espacios y los criterios y medidas para su gestión como espacios naturales pertenecientes a la Red Natura 2000. En dicho Plan, en lo que refiere al ámbito del Parque Natural Marismas de Isla Cristina, dispone, dentro del apartado 6.4.2.1.2: 3. Quedan Prohibidas: a) La implantación de nuevos cultivos bajo plástico.

Como se indica en la STS de fecha 16 de noviembre de 2012, dictada en el Recurso de casación nº 3072/2009 .

SÉPTIMO.-Pues bien, la antes citada Ley 4/1989(RCL 1989, 660)(sustituida por la Ley 42/2007) introduce la figura de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales como instrumentos de planificación de los recursos naturales, con los objetivos y contenido que se relacionan en el artículo 4.3 y 4.4 de la mentada Ley y que no hace al caso glosar, pues el Decreto 346/2003 (LARG 2003, 390) impugnado en la instancia no aprueba el citado plan de ordenación de recursos, sino que únicamente ' inicia el procedimiento' para su aprobación posterior. Este trámite inicial no es baladí, pues ya comporta importantes consecuencias como la introducción del informe favorable de la Comunidad Autónoma que se discute.

Ciertamente mientras se sustancia el expresado plan de ordenación de recursos naturales va de suyo que no pueden realizarse actos que comporten una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda frustrar los objetivos de protección que persigue el plan en tramitación. De nada serviría, por tanto, establecer un impecable marco de protección, si en la fase inmediatamente anterior a su establecimiento se ha destruido o deteriorado en todo o en parte el entorno ambiental que se pretende proteger.

Acorde con dicha finalidad, el artículo 7.2 de la Ley 4/1989 dispone que iniciado tal procedimiento de aprobación del plan ' no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica, sin informe favorable de la Administración actuante'. De manera que es la Ley citada y no el Decreto impugnado en la instancia el que introduce este tipo de informe.

Esta previsión legal nos indica que no puede alterarse o modificarse la realidad física o biológica de una zona respecto de la cual se está tramitando un plan de ordenación de recursos naturales, sin que se emita informe favorable de la Comunidad Autónoma'.

Así pues, no resultaría defendible una actuación administrativa que, sin invocar circunstancias fácticas o jurídicas que la justifiquen, desconozca tal declaración y suponga establecer situaciones de hecho que impidan la posterior efectividad de la declaración.

Por lo demás, no existe identidad entre las características y circunstancias respecto a otras autorizaciones otorgadas. Como hemos podido apreciar, o bien se trataba de fincas donde el cambio de cultivo no afectaba al tipo de sistema de plantación, pues ya se venía realizando bajo plástico ( DIRECCION001 y FINCA000); en cuanto a la autorización a la que se alude ser objeto del recurso 260/2018, se trata de una superficie sin explotación agrícola actual, y donde se prohíbe la instalación de cualquier tipo de infraestructura similar a macrotúneles o invernadero, y sin que conste que lo solicitado venga referido a cultivo bajo plástico. Recordemos que es el PORN en tramitación donde se prohíbe la implantación de nuevos cultivos bajo plástico.

Finalmente en modo alguno cabe apreciar la falta de motivación, visto el contenido de la resolución con cita tanto de la normativa como de los fundamentos técnicos en base al informe emitido; informe que, en cuanto a sus apreciaciones, no queda desvirtuado por el informe de parte.

Es por lo expuesto que el recurso no puede ser estimado.(...)'.

En definitiva, la crítica que se hace en la demanda a la naturaleza de los terrenos afectados y a la presencia de los valores ambientales que identifica la demandada en orden a resolver sobre la autorización pretendida, no puede ser compartida.

DÉCIMO.- Finalmente, deben ser descartados el resto de los motivo de la demanda. Esto es, los relativos a la falta de competencia de la demandada y del agente de medio ambiente para declarar que los terrenos forman parte del dominio público hidráulico o resolver sobre una autorización para la ejecución de unas obras sobre la base de declarar de manera novedosa hasta donde alcance el dominio público hidráulico.

Sobre estos extremos no se pronuncia la demandada en los términos señalados por la recurrente, sino exclusivamente en la medida que ello pudiere afectar en la adecuada protección de los valores ambientes comprometidos. Así, se dice, entre otros, en el citado informe del Sr. Jose Antonio, Director del Espacio Natural de Doñana, que viene a señalar que las obras agrícolas que afecten al dominio público hidráulico, las nuevas infraestructuras hidráulicas de uso agrícola o los movimientos de tierra se someten autorización debido a la necesidad de establecer previamente la compatibilidad de estas actuaciones con la conservación de los recursos naturales del parque natural.

O, en lo relativo a la eventual vulneración del principio de intervención mínima o de proporcionalidad, que tampoco puede estimarse vulnerado en este supuesto, en la medida que la resolución no deniega o rechaza en su totalidad la autorización pretendida, que la restringe únicamente con el alcance que pudiera tener sobre los dos superficies que son consideradas como un ecosistema no agrícola, se trata de la Laguna de Juan Sardina y del Dominio Público Hidráulico Arroyo Fuente de la Concha.

En fin, la prueba practicada permite concluir del modo que lleva a la demandada a considerar que las actuaciones interesadas no resultan compatibles con los objetivos de protección del espacio natural protegido. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

UNDÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se condena en costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros, que se fija al amparo del apartado cuarto del anterior precepto, dado el ámbito y alcance de la controversia que se ha suscitado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimarel presente recurso contencioso-administrativo. Se imponen las costas a la recurrente, con un límite máximo de 1000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

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