Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1223/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6/2018 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1223/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021100565
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:8004
Núm. Roj: STSJ AND 8004:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de julio de dos mil veintiuno.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso tramitado en el registro de la Sección Tercera de esta misma Sala con el número
Antecedentes
Fundamentos
El 5 de mayo de 2016 un agente de medioambiente emitió una comunicación interior en la que entre otros aspectos se realizaban las siguientes manifestaciones (folios 57 a 79 del expediente administrativo): a) dentro de la finca
Sobre el indicado procedimiento sancionador, sostiene la recurrente que fue incoado contra una persona distinta, siendo su destinatario el anterior arrendatario de la parcela por la ejecución, sin la debida autorización de obras, construcciones, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas a algún tipo de limitación en su destino o uso. Dicha entidad, Betagrande, S.L., asumió la autoría de la infracción y presentó un
El 20 de mayo de 2016, la Administración resolvió sobre la solicitud indicada para la ejecución de obras destinadas a la plantación de arándanos, acordando denegar la autorización de la ejecución de las obras solicitadas, que afectan a los terrenos sobre los que se impuso la obligación de restauración en el citado expediente sancionador. Lo cual incluye las siguientes zonas:
Por lo demás, autorizaba el resto de las actuaciones descritas, según la información contenida en la solicitud presentada.
Presentado recurso de alzada frente a la anterior resolución, fueron emitidos sendos informes por la Dirección del Espacio Natural de Doñana en fechas 5 de julio y 11 de agosto de 2016, que venían a apuntar que los terrenos situados dentro de las franjas de 18 m en cada margen del Arroyo Fuente de la Concha son forestales por la inscripción llevada a cabo en virtud de la resolución del procedimiento sancionador. Transcurrido el plazo máximo para la resolución del recurso de alzada, se presentó el presente recurso contencioso-administrativo.
A tenor de estos datos, el primer motivo de la demanda atiende a que los terrenos ubicados en las márgenes del arroyo no tienen la consideración de forestales. Se debe estar a la aplicación de los requisitos contenidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía; recogiéndose en el apartado segundo del artículo 5 de la primera de las anteriores, que no tienen la consideración de monte los terrenos dedicados al cultivo agrícola. Por su parte, la Ley Forestal de Andalucía, en su artículo primero, señala igualmente que no tendrá la consideración de terrenos forestales
En segundo lugar, alega que las actuaciones cuya autorización se ha denegado son compatibles con los objetivos de protección del espacio natural protegido, de conformidad con el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad. En este sentido, la finca se encuentra ubicada en la zona de regulación común C1
Por último, defiende que la denegación de la autorización es desproporcionada y supone un grave perjuicio en cuanto disminuye sensiblemente el área cultivable, a pesar de que no fue la entidad actora sancionada en el expediente citado. También se expone que la resolución recaída en el procedimiento sancionador no es vinculante para terceros, sin que la Administración pueda limitar los derechos del Sr. Juan Ramón y de la recurrente por un compromiso voluntariamente adquirido por un tercero con la Administración.
En este sentido, se ha de destacar que el poder general para pleitos aportado junto con el escrito de interposición, fue otorgado por Don Romualdo, en su calidad de administrador solidario de la empresa recurrente, cargo para el que fue designado en la propia escritura de constitución de la sociedad que se cita y describe en la indicada escritura de poder. Se indica en esta última que el Notario autorizante, tiene a la vista copia autorizada inscrita de la escritura de constitución que juzga suficiente a los efectos del otorgamiento de la escritura de poder. También asegura ante el Notario la vigencia de los cargos y facultades y la subsistencia de la personalidad jurídica de la entidad que representa. Se expone que la indicada entidad fue constituida por tiempo indefinido mediante la escritura que se relaciona, señala su objeto social, indica que la legitimación del otorgante para dicho acto resulta de su calidad de administrador único, cargo para el que fue designado mediante acuerdo de la Junta General de la entidad celebrada el 6 de noviembre de 1998, elevado a público mediante escritura otorgada el 6 de noviembre siguiente ante el Notario. Que tiene a la vista las copias autorizadas inscritas en las citadas escrituras que el Notario juzga suficientes bajo su responsabilidad y a los efectos de la escritura de poder general.
Por otra parte, se hace acompañar de un certificado expedido por don Romualdo, administrador único de la mercantil recurrente, que deja constancia que bajo su condición de administrador único ha adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso contencioso-administrativo.
A tenor de estos datos, queda suficiente constancia del presupuesto material cuya justificación constituye la finalidad del requisito y la documentación cuya aportación se impone a tenor del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional; esto es, acreditar efectivamente la voluntad de la entidad recurrente de interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, esta causa inicial inadmisibilidad debe ser desestimada.
El codemandado, Don Juan Ramón, opone su falta de legitimación en este procedimiento, si bien de modo subsidiario se allana a la demanda formulada por la recurrente.
-Ley 2/1989 de 18 de julio Ley de inventario de los espacios naturales protegidos de Andalucía
-La Ley 42/2007 de 13 de diciembre, Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en cuya exposición de motivos se hace reseña de los planes de ordenación de los recursos naturales, y se indica que las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la acción del hombre (así se recoge en el artículo 19 de la ley). En su art.17.1 dispone:
Se cita además en la resolución recurrida la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana, el Decreto 493/2012, de 25 de septiembre, por el que se declaran determinados lugares de importancia comunitaria como Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 97/2005, de 11 de abril, por el que se establece la ordenación del Parque Nacional y Parque Natural de Doñana, el Acuerdo de 18 de enero de 2011, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de recuperación y conservación de determinadas especies silvestres y hábitats protegidos, y el Acuerdo de 13 de marzo de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de recuperación y conservación de determinadas especies silvestres y hábitats protegidos.
Dada la ubicación de la actuación, la planificación en este espacio se establece, además de las normas anteriores, en el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional, aprobado por Decreto 48/2004, y en el citado Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el PRUG del Parque Natural, aprobados por Decreto 97/2005. en concreto, en terrenos incluidos como C1 Cultivos Agrícolas en la Zonificación establecida en el Parque Natural y sería compatible con la ordenación de esta categoría. La actuación interesada requiere autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, según lo dispuesto en los apartados 5.3.2 y 5.3.9 del PORN del Parque Natural. Se deja constancia de que queda fuera de duda el carácter de agrícola de regadío la zona y que la implantación del cultivo solicitado requiere pronunciamiento al efecto por parte del organismo de cuenca competente,
No obstante, se añade que el Espacio Natural de Doñana se encuentra incluido en Zona de Especial Conservación y Zona de Especial Protección para las Aves de la Red Ecológica Natura 2000, según se recoge en el Decreto 493/2012, en el lugar identificado con código ES-0000024 DOÑANA. Y, que tendrá la consideración de Plan de Gestión para la ZEC-ZEPA ES0000024 DOÑANA, las directrices de conservación de la Red Natura 2000, el PORN y el PRUG del Parque Natural de Doñana y el PRUG del Parque Nacional de Doñana. Constituirán igualmente, parte del Plan de Gestión de esta ZEC, las Estrategias de Conservación y los Planes de Manejo, Recuperación, Conservación o equivalentes, aprobados o puestas en marcha por la Consejería competente en materia de medio ambiente o la administración ambiental del Estado, que regulen actuaciones de conservación para aquellas especies amenazadas o tipos de hábitat o ecosistemas presentes en estas ZEC; en concreto las que se relacionan.
Y, en cumplimiento del articulo 45 de la ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, se destaca haber sido objeto de evaluación la posible afección sobre el espacio, sus hábitats y sus recursos naturales; se ha analizado la compatibilidad de las actividades propuestas con la normativa vigente, especialmente con los planes de gestión del Parque; por último, se proponen condiciones para la realización/ejecución, así como medidas correctoras que eviten la aparición de impactos de consideración, por lo se concluye que se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 42/2007, que garantiza a su vez el cumplimiento de los requisitos que Imponen la Directiva Hábitats (92/43/CEE) y la Directiva Aves (2009/147/CE) de la Unión Europea.
Al amparo de esta normativa y regulación, se concluye, que vistos los informes emitidos por las distintas áreas del Espacio Natural, teniendo en cuenta el grado de compatibilidad con la normativa vigente y con la conservación de este espado natural y sus recursos naturales, y de acuerdo a lo establecido en la -entonces aplicable- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Dirección del Espacio Natural de Doñana resuelve no autorizar la ejecución de las obras solicitadas que afectan a los terrenos sobre los que se impuso la obligación de restauración en el expediente sancionador NUM003, según se ha quedado expuesto.
Por su parte, obra incorporado al expediente administrativo el informe levantado en fecha 5 de mayo de 2016, por el Agente de Medio Ambiente Don Eugenio, emitido con ocasión de la solicitud de autorización de actuaciones en la finca DIRECCION000, y en el que se recoge que sobre los terrenos citados existe abierto el expediente sancionador con referencia NUM003 que conllevan medidas de restauración (correctoras), y que a partir de la documentación que se relaciona, en particular propuesta de resolución del expediente sancionador, Plan de restauración (medidas correctoras) presentado por Agroforestal Acebo S.L y aprobado por el Espacio Natural de Doñana, Plan de restauración presentado por la empresa Agroforestal Acebo, sobre la evolución de los trabajos de restauración a fecha de junio de 2010 e informe de este Agente de Medio Ambiente sobre evolución de las medidas de restauración a fecha de 3 y 15 de noviembre de 2010, se concluye que las medidas correctoras no fueron correctamente ejecutadas en el primer expediente sancionador, que las actuaciones que sí fueron ejecutadas han sido eliminadas por las actuales actuaciones que están siendo llevadas a cabo en dichas parcelas y que, según las citadas medidas correctoras, parte de los terreros sobre los que actualmente se están ejecutando las obras, no deben ser considerados agrícolas, por estar relacionadas principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha. Entre otros extremos, se deja igualmente constancia que, desde el año 2007 en que el Agente firmante comienza sus funciones de inspección y vigilancia en la finca de DIRECCION000, en ningún momento han estado las casi 100 Ha que componen la parte agrícola de esta finca, en regadío en su totalidad, lo cual ocurrirá si se añaden las 51,96 Ha de cultivos intensivos bajo plástico al resto de la finca en la que hay plantación de almendros en regadío. Lo mismo ha ocurrido en los años anteriores al 2007 según informa el Agente de Medio Ambiente, ahora jubilado, que vigilaba esta finca con anterioridad. Sobre la roturación de terrenos de monte para su cultivo, el Agente de Medio Ambiente considera que este hecho ya ha ocurrido en la ejecución de las obras que se están llevando a cabo en los 18 metros a cada lado del Arroyo Fuente de la Concha que el expediente sancionador transformaba en forestal, al imponer la restauración hidrológica de este margen y la Laguna de Juan Sardina, y acompaña un reportaje fotográfico de cómo ha sido su transformación desde el año 2009 y que ha sido revertido a las mismas características en el año 2016. También destaca que, según se observa de las actuaciones que están siendo ejecutadas en la citada finca, las parcelas que están siendo transformadas, según se aprecia en las curvas de nivel, van a desaguar tanto las aguas pluviales como las aguas de regadíos sobrantes hacia el citado Arroyo, con el considerable aumento de fertilizantes y productos fitosanitarios que accederán al interior de
También consta el informe para la descripción del estado del Plan de Actuaciones en finca
Además, en el informe que se acompaña junto con el escrito de contestación a la demanda, emitido por Don Jose Antonio, Director del Espacio Natural de Doñana, se deja constancia de que los argumentos contenidos en la demanda obvian los efectos ambientales que la actuación que se autorizaba en la resolución recurrida podían generar. Se admite que la concurrencia de una obligación impuesta en el expediente sancionador ha modulado la resolución, pero además, que la transformación al cultivo bajo plástico del entorno más inmediato del cauce del arroyo, así como la laguna de Juan Sardina, podría generar un aporte de sólidos muy importante a cauces que vierten en el Espacio Natural de Doñana. Por lo tanto, la imposibilidad de la transformación solicitada en la zona que se recurre tiene tanto un fundamento en los antecedentes administrativos como en la evaluación técnica de posibles afecciones. Además y con arreglo a la normativa aplicable, que se describe y ha quedado previamente expuesta, las obras agrícolas que afecten al dominio público hidráulico, las nuevas infraestructuras hidráulicas de uso agrícola o los movimientos de tierra, se someten autorización debido a la necesidad de establecer previamente la compatibilidad de estas actuaciones con la conservación de los recursos naturales del parque natural. La decisión impugnada también halla su fundamento en estos últimos extremos. Por otra parte, se aclara que las tareas de restauración impuestas en el expediente sancionador de referencia fueron encargadas y acometidas por la empresa Agroforestal Acebo, adjuntando además informe del agente de medio ambiente que acredita el estado de ejecución en el momento de su emisión, noviembre de 2010, y teniendo en cuenta esto pondera que resulta difícil argumentar la ignorancia/oposición del propietario de los terrenos respecto a la imposición de esta obligación, que fue materializado en su finca durante varios meses; y, dado que los terrenos sobre los que se refiere el recurso, específicamente la franja de 18 m a cada lado del Arroyo de la Fuente la Concha, sí fueron objeto de repoblación, deben ser considerados a todos los efectos como terrenos forestales. En definitiva, estima que persisten los obstáculos para poder acceder a lo solicitado. Y, por una parte, que la normativa de este espacio no permite la concesión de nuevos cambios de uso en terrenos forestales y la resolución del sancionador citado arriba está plenamente vigente. Por otra parte, aunque no hubiese existido el impedimento citado, la adecuada conservación de los recursos naturales del Parque Natural aconsejaba la existencia de un cauce bien consolidado, frente a la erosión, dado que la transformación solicitada en el resto de la finca que sí se autorizó presenta un escenario con mayor riesgo de erosión, dada la nivelación de los terrenos y la colocación de invernaderos incrementando las escorrentías.
Deben además hacerse constar las razones añadidas que se recogen en el informe al recurso de alzada formulado en vía administrativa que consta a los folios 142 y 143 del expediente administrativo, emitido también por el Director del Espacio Natural de Doñana. Se expone, en lo que atañe a la limitación de las obras solicitadas en las márgenes del arroyo Fuente de la Concha en toda la longitud de su paso por la finca, que con fecha 14 de diciembre de 2010 se dicta resolución por el Delegado Provincial en Huelva de la Consejería de Medio Ambiente, del expte. sancionador NUM003, en la que se establecía la obligación del cumplimiento de proyecto de restauración aprobado por este Espacio Natural, en el que se establece la obligación de la reforestación de la franja ahora en cuestión. Mediante esta obligación, en virtud de lo establecido en el art. 1 de la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía, afirma que estaríamos hablando de terrenos forestales, por lo que, según lo establecido en el apartado 5.3.2.3 del PGRN del Parque Natural de Doñana (Decreto 97/2005), no se podría proceder a su roturación.
Se concluye, de este modo que las características de la finca permiten identificar que se ha destinado a un uso agrícola de forma ininterrumpida desde 1998, que la entidad anteriormente arrendataria no ejecutó el plan de actuaciones relativo al Arroyo Fuente de la Concha y que en consecuencia los terrenos no se transformaron en forestales en la aplicación de esta medida; que en estos terrenos no se plantó arbolado desde 2010 hasta la fecha, por lo que carecen de cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedente de la siembra o plantación, que cumplan funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas; que las franjas de terreno analizados tienen las mismas características agrícolas que el resto de la finca; que no consta que la Administración competente haya declarado expresamente estos terrenos forestales, ni se haya incoado procedimiento alguno a tal efecto, concediendo trámite de audiencia a los interesados; que en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Doñana aparecen calificados como zona de regulación común C1
En su análisis, debe partirse necesariamente de las obligaciones impuestas en el marco del tantas veces referenciado expediente sancionador seguido bajo el número NUM003, que determinó la imposición de las ya meritadas medidas correctoras, que llevan a considerar necesariamente que, al menos, en la parte afectada por la ejecución de estas medidas, los terrenos no pueden ser valorados como agrícolas, en este caso, al estar relacionados principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha. Como se recoge en el informe de Director del Espacio Natural de Doñana, las consecuencias derivadas del indicado expediente sancionador inciden, sin duda, en la determinación e identificación de la verdadera naturaleza de los terrenos afectados, que se han visto afectados por la imposición de aquellas medidas correctoras. Ello debe tomarse en cuenta al margen del destinatario de las medidas o de la responsabilidad en su ejecución, pues precisamente se orientan aquellas a la protección de los valores medioambientales presentes en dicha zona; y, aún con independencia de su efectiva y completa ejecución por parte del destinatario de las anteriores, extremo este que desde luego no puede condicionar el nivel de protección que impone la naturaleza forestal de los indicados terrenos. En este sentido, dispone el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que, en su párrafo segundo, que se entenderán, igualmente, incluidos dentro del concepto legal de montes los enclaves forestales en terrenos agrícolas y aquellos otros que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la presente Ley y en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben al amparo de la misma.
La prueba que propone al respecto la entidad recurrente en calidad de diligencia final en su escrito de conclusiones, resulta por ello innecesaria, pues la imposición y vigencia de tales medidas se justifica en la necesidad de protección de los valores ambientales presentes en la zona y ello condiciona necesariamente su uso.
Son múltiples y muy variadas las razones que, a partir de informes y justificaciones de todo tipo, se han ofrecido en este supuesto con el fin de constatar la necesidad de restringir el alcance de la autorización solicitada por la recurrente y todos ellos redundan en la necesidad de dotar de la protección adecuada aquella parte de la finca cuya naturaleza agrícola no puede ser apreciada.
Entre otros extremos que se han recogido en los anteriores fundamentos, cabe destacar el criterio que se recoge en el señalado informe del Directo del Espacio Natural de Doñana, acerca de que precisamente es la concurrencia de una obligación impuesta en el expediente sancionador señalado la que ha modulado la resolución que ahora se impugna. A estos efectos, debe tomarse en cuenta por otra parte que la pericial de parte no logra desvirtuar las conclusiones materiales que se alcanzaron tras las visitas de comprobación realizadas por el agente de medio ambiente que intervino, que declaró además como testigo perito en el curso de las presentes actuaciones, y que se ratificó en las apreciaciones realizadas en el informe citado de fecha de 5 de mayo de 2016, en el que se recoge que sobre los terrenos citados existe abierto el expediente sancionador con referencia NUM003 que conllevó la imposición de medidas de restauración (correctoras). Y, a partir de la documentación que se relaciona, en particular propuesta de resolución del expediente sancionador, Plan de restauración (medidas correctoras) presentado por Agroforestal Acebo S.L y aprobado por el Espacio Natural de Doñana, Plan de restauración presentado por la empresa Agroforestal Acebo, sobre la evolución de los trabajos de restauración a fecha de Junio de 2010 e informe del Agente de Medio Ambiente sobre evolución de las medidas de restauración a fecha de 3 y 15 de noviembre de 2010, si bien se concluye que las medidas correctoras no fueron correctamente ejecutadas en el primer expediente sancionador, también se expone que las actuaciones que sí fueron ejecutadas han sido eliminadas por las actuales actuaciones que están siendo llevadas a cabo en dichas parcelas y que, según las citadas medidas correctoras, parte de los terreros sobre los que actualmente se están ejecutando las obras, no deben ser considerados agrícolas, por estar relacionadas principalmente con la Laguna de Juan Sardina y el Arroyo de la Fuente de la Concha. Y, en relación con el anterior, el informe para la descripción del estado del Plan de Actuaciones en finca
Sostiene la recurrente sus conclusiones fundamentalmente al amparo de la prueba pericial aportada con la demanda, limitándose a evidenciar que los terrenos estuvieron cultivados desde 1998 y que las imágenes demuestran que estos terrenos están dedicados a usos agrícolas desde esa fecha, respetándose siempre la zona de servidumbre. Sin embargo, no es posible compartir sin más el alcance de esta valoración, que desconoce las menciones contenidas en el informe del agente de medio ambiente, así como en el informe de comprobación de realización del plan de restauración que no es objeto de un análisis específico al respecto. Se obvia, como indica la demandada en sus conclusiones, las apreciaciones relativas a que los alcornoques fueron efectivamente sembrados o la propia presencia de los valores ambientales que motivaron en su día la imposición de las medidas correctoras.
De ahí, que resulte preciso hacer prevalecer el valor probatorio de las apreciaciones materiales contenidas en estos últimos documentos, y que igualmente se recogen, según se ha expuesto, por parte del Director del END, atinentes a que las tareas de restauración impuestas en el expediente sancionador de referencia fueron encargadas y acometidas por la empresa Agroforestal Acebo, adjuntando además informe del agente y medio ambiente que acreditaba el estado de ejecución en el momento de su emisión, noviembre de 2010; y, dado que los terrenos sobre los que se refiere el recurso, específicamente la franja de 18 m a cada lado del Arroyo de la Fuente la Concha, sí fueron objeto de repoblación. Abunda a efectos probatorios el conocimiento que muestra el agente de medio ambiente de la situación y estado de la finca, en lo que atañe a la presente controversia, en el ejercicio de sus funciones desde el año 2007, indicando que en ningún momento han estado las casi 100 Ha que componen la parte agrícola de esta finca, en regadío en su totalidad, pero sostiene que ello ocurrirá si se añaden las 51,96 Ha de cultivos intensivos bajo plástico al resto de la finca en la que hay plantación de almendros en regadío. Al igual que en el caso del Agente de Medio Ambiente, ahora jubilado, que vigilaba esta finca con anterioridad al año anterior, según se expone. Tampoco son objeto de consideración en la citada pericial de parte las relevantes afirmaciones existentes al respecto acerca de las obras y actuaciones que, desconociendo la verdadera naturaleza de los terrenos, pudieren haber sido realizadas en ambas franjas de terreno, aun tras la parcial ejecución del plan de actuaciones impuesto en el marco del anterior expediente sancionador, con desconocimiento de la presencia de valores ambientales merecedores de protección.
Debe no obstante añadirse que, con independencia de la imagen que se muestra a partir de las fotografías adjuntas al informe pericial de parte y las conclusiones que en este se alcanzan, ello no desvirtúa las consideraciones, contenidas también en el informe al recurso de alzada y en el aportado junto con la contestación a la demanda, acerca de que la adecuada conservación de los recursos naturales del Parque Natural aconseja la existencia de un cauce bien consolidado frente a la erosión, dado que la transformación solicitada en el resto de la finca que se autoriza presenta un escenario con mayor riesgo de erosión, dado los niveles del terreno y la colocación de los invernaderos incrementando la escorrentía. Estas razones imponen la necesidad de modular el alcance de la autorización, aun al margen de las consideraciones que se hacen en la demanda y conclusiones a la ausencia de un procedimiento de deslinde, declaración expresa de demanialidad o de la naturaleza forestales de los terrenos tras un procedimiento, presupuestos cuya concurrencia no es impuesta a tenor de la normativa aplicable y que ha sido más arriba citada.
Se añade así en el anterior informe del Director del END que la imposibilidad de la transformación solicitada en la zona que se recurre, tiene tanto un fundamento en los antecedentes administrativos como en la evaluación técnica de posibles afecciones.
Y, en el mismo sentido, las valoraciones ya expuestas y contenidas en el informe del agente de medio ambiente acerca de que se encuentra aprobado desde octubre de 2015 por el Pleno del Consejo de participación de Doñana el nuevo PORN y PRUG del Espacio Natural de Doñana, donde en su apartado 8.6.2.3.1.2.b para las Zonas de Regulación Común, Zonas C. Cultivos Agrícolas, Zonas Cl, se considerará incompatible la instalación de invernaderos en terrenos como los que en estos momentos están siendo preparados para tal efecto.
Sobre este extremo, resulta conveniente traer a colación el criterio mantenido por la Sección Tercera de esta misma Sala, acerca de la incidencia de los planes de ordenación de recursos naturales en tramitación sobre la posibilidades de actuación en los terrenos afectados. Así, en STSJ, Contencioso sección 3 del 03 de marzo de 2021 ROJ: STSJ AND 1828/2021 - ECLI:ES:TSJAND:2021:1828 , que desestima un recurso interpuesto por la misma entidad ahora recurrente frente a la la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución, de 30 de marzo de 2017, del Director Conservador del Paraje Natural Marismas del Odiel por la que se deniega la actuación de cambio de cultivo de cítricos a cultivo ecológico de frambuesas bajo invernadero en la FINCA001: '(...)
En definitiva, la crítica que se hace en la demanda a la naturaleza de los terrenos afectados y a la presencia de los valores ambientales que identifica la demandada en orden a resolver sobre la autorización pretendida, no puede ser compartida.
Sobre estos extremos no se pronuncia la demandada en los términos señalados por la recurrente, sino exclusivamente en la medida que ello pudiere afectar en la adecuada protección de los valores ambientes comprometidos. Así, se dice, entre otros, en el citado informe del Sr. Jose Antonio, Director del Espacio Natural de Doñana, que viene a señalar que las obras agrícolas que afecten al dominio público hidráulico, las nuevas infraestructuras hidráulicas de uso agrícola o los movimientos de tierra se someten autorización debido a la necesidad de establecer previamente la compatibilidad de estas actuaciones con la conservación de los recursos naturales del parque natural.
O, en lo relativo a la eventual vulneración del principio de intervención mínima o de proporcionalidad, que tampoco puede estimarse vulnerado en este supuesto, en la medida que la resolución no deniega o rechaza en su totalidad la autorización pretendida, que la restringe únicamente con el alcance que pudiera tener sobre los dos superficies que son consideradas como un ecosistema no agrícola, se trata de la Laguna de Juan Sardina y del Dominio Público Hidráulico Arroyo Fuente de la Concha.
En fin, la prueba practicada permite concluir del modo que lleva a la demandada a considerar que las actuaciones interesadas no resultan compatibles con los objetivos de protección del espacio natural protegido. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
