Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1223/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 458/2019 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 1223/2021
Núm. Cendoj: 47186330012021100707
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:4139
Núm. Roj: STSJ CL 4139:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA. SRA. MAGISTRADA e ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 458/2019 en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada el 7 de mayo de 2018 por responsabilidad sanitaria de la Administración.
Son partes en este recurso:
Como recurrente DON Iván representado por el Procurador Sr. Martin Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Suarez Blanco
Como demandadas: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y
SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Iván por la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial Universitario de Leon.
En la demanda se narra que desde el año 2010 el actor era objeto de seguimiento por el área de vascular del Complejo Asistencial Universitario de León (CAULE) por isquemia crónica en ambos miembros inferiores, que en la revisión del año 2016 se objetiva empeoramiento clínico por lo que se solicita un estudio arteriográfico para valoración quirúrgica. Con fecha 9 de mayo ingresa en el servicio de cirugía vascular en el CAULE realizándose el 10 de mayo Arteriografía derecha e izquierda que es informada y se diagnostica: isquemia crónica grado II-III por arterioesclerosis obstructiva calcificada severa aortoiliaca y femoropoplítea, por lo que se decide intervención quirúrgica que se realiza el día 16 de mayo. La intervención quirúrgica consistió en la implantación de bypass aortobifemoral por vía retroperitoneal, profundoplastia derecha, plastia femoral izquierda severa ateromatosis calcificada aortica, iliaca y ambas femorales comunes.
Continúa relatando que el 18 de mayo comienza con cuadro febril que no cesa y presenta parámetros analíticos de sepsis. El día 20 de mayo se realiza TAC abdominal descartando el servicio de cirugía perforación isquémica intestinal, pautándose antibiótico, el 23 de mayo se realiza ecografía y ante sus resultados se valora cambio antibiótico. El día 31 de mayo se realiza un segundo TAC tras el cual, ante la sospecha de necrosis isquémica de colon izquierdo, es intervenido de manera urgente el 1 de junio realizando hemicolectomía izquierda con ligadura de vasos mesentéricos inferiores sección distal a nivel promontorio con contour y proximal en colon transverso realizándose transversostomia en hipocondrio izquierdo, de manera que deberá portar durante el resto de su vida una bolsa que sustituya la función intestinal que el colon necrosado y perforado debían realizar.
Considera que en la actuación y evolución del paciente no se actuó conforme a la lex artis pues practicada la cirugía vascular el 16 de mayo y presentando signos de complicación postoperatoria -fiebre, distensión abdominal- dos días después no fue hasta el día 1 de junio cuando es intervenido quirúrgicamente objetivándose ya una necrosis isquémica de colon izquierdo que dio lugar a una hemicolectomía izquierda y colostomía transversal.
En segundo lugar, alega que la información facilitada al Sr. Iván fue deficitaria sobre las posibles consecuencias de la intervención de 16 de mayo de 2017 y el consentimiento informado de la segunda de las intervenciones no tiene fecha ni datos de paciente por lo que también es deficitario y constituye otra infracción de la lex artis.
Finalmente alude a la existencia de un daño desproporcionado entre el resultado final producido y el objetivo pretendido también causante de responsabilidad sanitaria.
Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada alegando que pese al resultado final la actuación médica ha sido correcta y acorde a la lex artis; tras la intervención realizada el 16 de mayo de 2017 se lleva a cabo un seguimiento continuado y ajustado al protocolo, tampoco existe un daño desproporcionado, el acaecimiento de un riesgo típico elimina la concurrencia del daño desproporcionado; la isquemia intestinal postoperatoria de intestino grueso es una complicación grave e infrecuente, pero posible en la cirugía de revascularización aortoiliaca, sobre todo en pacientes con arteriosclerosis generalizada calcificada severa como era el caso. Y en cuanto al consentimiento informado, aunque no obra en el expediente el documento firmado para la intervención del día 16 de mayo, tal y como precisa el Dr. Iván, se habló con el paciente y su familia y se les informó adecuadamente de la situación. Subsidiariamente considera que para el caso de que la Sala considere procedente declarar la responsabilidad patrimonial, sólo cabría indemnizar por daño moral y rebajando la indemnización solicitada. Por la compañía de seguros igualmente se niega la concurrencia de los requisitos para que prospere la reclamación.
SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en la actualidad, con arreglo artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea esta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO. - Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:
1.- El actor, Sr. Iván, de 75 años a la fecha de los hechos, estaba en seguimiento en el hospital del Bierzo desde 2010 por cuadro de claudicación intermitente a los 500 metros debido a isquemia crónica en extremidades inferiores. En revisión del año 2016 por los especialistas de cirugía vascular del Hospital de León se objetiva empeoramiento clínico por lo que se solicita estudio arteriográfico para valoración quirúrgica.
2.-En mayo de 2017 se realiza arteriografía del territorio aorto-iliaco, el diagnóstico es: Arteriopatía obstructiva severa aorto-iliaca y femoro-poplitea estadio 2-3, proponiendo cirugía.
3.-El 16/05/2017 se realiza cirugía consistente en bypass aorto-bifemoral por vía retroperitoneal. La intervención quirúrgica trascurre sin incidencias.
4.-El día 18 de mayo comienza febrícula, se pide interconsulta a medicina interna que pide diversos análisis y cultivos pautándose antibioterapia empírica. Con el tratamiento mejora la fiebre, pero desarrolla un cuadro de distensión abdominal y dolor a la exploración por lo que se pide un TAC que se realiza el día 20 y cuyo resultado es valorado como celulitis en pared abdominal descartándose en esa fecha perforación isquémica intestinal. Se cambia el antibiótico. Evoluciona lentamente pero favorable mejorando a lo largo de los días, tolerando por vía oral y con tránsito intestinal; mantiene mejoría e incluso llega a caminar por la habitación.
5.-Con el transcurso de los días y ante el estancamiento de la situación se pide ECO Abdominal el 23 de mayo donde se aprecia líquido libre en flanco izquierdo y dilatación de asas de delgado, se pauta cambio de antibiótico ante los hallazgos de celulitis subcutánea.
6.-El día 31/05/2017 se repite el TAC porque el abdomen esta distendido y la fiebre es de 38, 5º. Los resultados del TAC son valorados por el servicio de cirugía general que ante la sospecha de necrosis isquémica de colon izquierdo se decide intervención quirúrgica urgente en la que se realiza hemicolectomía izquierda del segmento necrosado, cierre del muñón rectal y fabricación de una colostomía terminal en hipocondrio izquierdo.
CUARTO.- Sobre la base de estos hechos en la demanda no se cuestiona ni la conveniencia ni la oportunidad de la realización de las intervenciones quirúrgicas, ni la técnica y correcta ejecución de las mismas, sino que lo que se pone en tela de juicio es la asistencia sanitaria recibida para el tratamiento de la complicación surgida tras la primera de las intervenciones quirúrgica y que, bajo su criterio, ha provocado una demora en el diagnóstico de la complicación surgida -isquemia del colon- y en la realización la intervención quirúrgica necesaria para su resolución. Se mantiene que la asistencia sanitaria prestada no fue acorde con la lex artis al no haberse diagnosticado, ante los primeros síntomas, la isquemia de colon derivada de la intervención quirúrgica y que condujo a una necrosis isquémica que propicio que se tuviera que realizar una hemicolectomía y colostomía subsiguiente, pues se valoró como celulitis de la pared abdominal lo que era indicio de perforación isquémica.
No compartimos esta conclusión.
Según consta en el informe pericial realizado por el Dr. Luis Miguel, Especialista en cirugía de Aparato digestivo, las lesiones isquémicas del intestino delgado son una complicación característica de la cirugía de injerto aorto femoral, siendo la más frecuente la necrosis isquémica del colon debido a la ligadura y sección de la arteria mesentérica inferior (arteria que irriga el colon) durante la intervención quirúrgica. En el mismo sentido informa el Inspector Médico, Sr. Juan Antonio, en el expediente administrativo y el perito judicial Sr. Juan Pedro, exponiendo este último que normalmente la ligadura de la mesentérica inferior no tiene repercusión clínica resolviéndose la falta de aporte sanguíneo al colon por la circulación colateral lo que no ocurrió en este paciente al tener una enfermedad arterial muy avanzada que hizo insuficiente la circulación colateral para suplir la ligadura de la arteria mesentérica inferior.
La ligadura de la arteria mesentérica inferior forma parte de la técnica quirúrgica de Bypass aorto-femoral (informe pericial Sr. Luis Miguel, pagina 15, e informe Sr. Juan Pedro).
En cuanto al postoperatorio ambos informes -pericial Sr. Luis Miguel y pericial judicial Sr. Juan Pedro- descartan que se haya existido una deficiente asistencia sanitaria. En los primeros días y al comenzar con fiebre a la que posteriormente se suma la presencia de dolor abdominal y distensión se solicita un TAC que es la prueba de mayor rendimiento en el diagnóstico de isquemia intestinal. Pero el TAC que se realizó el día 20 no fue concluyente en este sentido, no indicaba de forma concluyente que existiera necrosis intestinal, sino una inflamación intestinal que podía ser consecuencia de la manipulación quirúrgica. Tampoco fue concluyente la ECO del día 23 de mayo, no fue hasta el 31 de mayo cuando las pruebas diagnósticas (nuevo TAC) indicaron la posible existencia de la perforación intestinal por necrosis del colon.
La isquemia de colon no critica es tributaria de tratamiento médico, mejorando en lo posible la situación hemodinámica del paciente y manteniendo tratamiento antibiótico para prevenir la infección por permeabilidad de la mucosa, por ello ante una sospecha de isquemia de colon la aptitud ha de ser la de espera junto con un tratamiento antibiótico para evitar infecciones, y no la intervención quirúrgica pues esta tiene por fin la extirpación de la parte de colon necrosado, es decir solo cuando los fenómenos isquémicos son irreversibles, manifestándose por perforación o absceso pericólico, se debe realizar la resección del colon.
Por tanto, en este supuesto, aunque el día 20 de mayo se pudiera haber pensado que lo que realmente está ocurriendo era la isquemia del colon no procedía la práctica de ninguna intervención quirúrgica pues en dicho momento no se había producido la necrosis del colon.
Como explica el doctor Luis Miguel la isquemia del colon es una situación evolutiva, que cambia según el aporte de sangre que recibe el colon.
En definitiva, no apreciamos la existencia de infracción de la lex artis en el seguimiento del paciente tras la primera de las intervenciones quirúrgicas ni retraso en el diagnóstico de la necrosis del colon pues lo fue cuando apareció el día 31 de mayo, antes de esta fecha pudo pensarse en una isquemia del colon producida por la falta de aportación de sangre al colon , isquemia que era tributaria de una tratamiento antibiótico como el que se instauro al paciente y de mantenimiento de aptitud expectante a la espera de su resolución.
En el informe pericial acompañado con la demanda se concluye que se produjo infracción de la Lex artis al no apreciarse la isquemia intestinal con anterioridad al 30 de mayo, en concreto considera la perito Doctora Sra. Antonia que el día 18 de mayo (dos días después de la IQ) la clínica del paciente ya debió orientar la actuación médica hacia este diagnóstico.
Sin embargo, esta conclusión no resulta corroborada por el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones pues ni el TAC ni la ECO realizadas eran concluyentes en cuanto a la existencia de isquemia intestinal y mucho menos de necrosis del colon.
En este informe pericial no se cuestiona ni la oportunidad de las pruebas diagnósticas practicadas (TAC y ECO) ni los resultados de las mismas, realizando una valoración en función de lo acontecido con posterioridad y sin analizar la situación clínica del paciente en ese momento ni las exploraciones, análisis y pruebas que se realizaron al actor durante estos días.
En efecto, tras la IQ la evolución del paciente fue favorable hasta el 18 de mayo en el que apareció fiebre por lo que se consulta con medicina interna y se instaura tratamiento antibiótico, el día 20, ante la persistencia de los síntomas, se realiza un TAC en el que aparecen signos muy poco específicos para el diagnóstico de perforación del colon y el día 23 se realiza ECO que tampoco es demostrativa de esta complicación. Con el tratamiento antibiótico instaurado el paciente experimento mejoría clínica los días 21,11, 27 y 28 y 29 de mayo por la mañana y no fue hasta el 29 de mayo cuando, ante el estancamiento de la situación del actor, se repite el TAC en el que aparecen ya con claridad los signos de isquemia del colon.
En definitiva, ninguna prueba acredita que la isquemia de colon hubiera podido ser diagnosticada con anterioridad pues el TAC del día 20 no era concluyente en este extremo al contrario que el TAC del día 29. De hecho, en el informe pericial acompañado a la demanda, aunque se concluye en la existencia de un error en el diagnostico lo cierto es que no se cuestionan las pruebas diagnósticas realizadas ni que las conclusiones de las pruebas a las que fue sometido el actor fueran erróneas a la vista de los datos con los que se contaba en dicho momento.
Por el contrario, el informe pericial judicial realizado por el Doctor Juan Pedro concluye que el TAC del día 20 de mayo no indicaba de forma concluyente que existiera necrosis intestinal, ni gangrena, ni perforación, sí indicaba una inflamación intestinal que podría ser consecuencia de la manipulación quirúrgica y/o de que se estaba produciendo una isquemia.
Además, como informa este perito, las lesiones isquémicas del intestino delgado y del colon son una complicación característica de la cirugía de injerto aorto-bifemoral. La isquemia intestinal es secundaria a la ligadura de la mesentérica inferior que en algunos casos se resuelve por la circulación colateral. La ligadura no tiene habitualmente repercusión clínica porque el colon dispone de una circulación vicariante a partir de la unión de sus arcadas vasculares con la arteria cólica media, pero en el caso de este paciente con una enfermedad arterial muy avanzada esta circulación fue poco eficaz para suplir la ligadura de la arteria mesentérica inferior.
QUINTO. - También es preciso rechazar que el daño que sufre la paciente resulte desproporcionado y por ello pueda presumirse la existencia de mala praxis. No es así desde el momento que la asistencia, intervención y tratamiento dispensados al recurrente fueron adecuados e idóneos, sin que se haya acreditado irregularidad alguna que permita imputar el resultado lesivo a la actuación sanitaria.
Sobre ello, la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012 , declara lo siguiente:
En definitiva, no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, sino que ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que no sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza. En este caso la complicación habida -isquemia cólica- es una complicación propia de la intervención quirúrgica de revascularización en MMII, complicación que no es frecuente pero que puede ocurrir.
SEXTO. - Consentimiento informado.
También se denuncia en la demanda la falta de firma de consentimiento informado por parte del recurrente para la intervención quirúrgica realizada el día 16 de mayo y defectos en el consentimiento que firmo para la intervención quirúrgica del día 1 de Julio.
Efectivamente el estudio del expediente administrativo pone de manifiesto que no existe un documento de consentimiento firmado por el actor respecto de la intervención quirúrgica a que fue sometido el día 16 de mayo. Hay en la historia clínica del actor diversos documentos de consentimiento informado (cuyas copias son difícilmente legibles no apreciándose con la debida claridad para que intervención quirúrgica o prueba diagnóstica se prestan) pero ninguno de ellos hace referencia a la concreta intervención quirúrgica a que fue sometido: Bypass aorto-bifemoral por vía retroperitoneal.
El artículo 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986 expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, derecho a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento (apartado 5); a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas (letra b); y, finalmente, a que quede constancia por escrito de todo su proceso (apartado 11).
La ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica define el Consentimiento informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. En su artículo 4 dispone que
Como indica el artículo 8 de esta misma Ley
Y, en términos semejantes en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, el Título III de la Ley 8/2003, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud se ocupa de la 'Protección de los derechos relativos a la información y participación'.
Bajo esa rubrica general, el artículo 17.3 de la citada Ley 8/2003, de 8 de abril dice:
De manera singular el artículo 28.2 de la citada Ley 8/2003 dispone:
Y el artículo 29 se ocupa de los límites al prever lo siguiente:
Una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002, 1 de febrero de 2008, RCAs 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 RCAs 710/2008, sentencia de 25 de marzo de 2010, RCAs 3944/2008) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.
La sentencia de la sala 3ª del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011, (RC 2154/2010), ha declarado:
Por su parte, en las sentencias TS de 2 de octubre (RC 3925/2011 ) y 13 de noviembre de 2012 (RC 5283/2011 ) se reconoce que la falta o defectuosa información al/la paciente constituye un daño moral indemnizable como tal, argumentándose en la última de ellas:
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2009 contiene un repaso de la doctrina sobre el particular de la que podemos obtener las siguientes conclusiones:
- el consentimiento informado surge en defensa de la autonomía de la voluntad de la persona-paciente que tiene derecho a decidir, con el asesoramiento técnico adecuado, su sometimiento a un acto médico, de suerte que el defecto del consentimiento informado es considerado por la jurisprudencia como incumplimiento de la 'lex artis' en cuanto constituye una manifestación de funcionamiento anormal del servicio sanitario; la falta del consentimiento constituye por sí un supuesto de antijuridicidad;
- no de todo incumplimiento del consentimiento informado se deriva responsabilidad pues se requiere que se haya ocasionado un resultado lesivo. En el supuesto de intervención enteramente satisfactoria para el paciente e inexistencia de daño físico, difícilmente puede entenderse que se origine una reclamación, pero caso de producirse estaría condenada al fracaso. Supuesto distinto al anterior es aquel en el que no obstante ajustarse la intervención de manera absoluta a la 'lex artis', el paciente sufre una secuela previsible; en estos casos la jurisprudencia considera el consentimiento informado como bien moral susceptible de resarcimiento, y ello aun cuando se trate de complicaciones propias de las intervenciones quirúrgicas no imputables a una actuación médica incorrecta, salvo en aquellos supuestos de actuaciones médicas conformes con la 'lex artis' en las que se origina un resultado dañoso por un riesgo atípico, imprevisible o fuerza mayor, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se rompe el nexo causal entre la prestación del servicio y el resultado dañoso, al considerar que el consentimiento y la información que la precede debe ajustarse a estándares de razonabilidad y, por tanto, no cabe desde esa premisa exigir una información que abarque hipótesis que se alejan del acto médico;
- a falta del documento relativo a su prestación, incumbe a la Administración por inversión en la carga de la prueba la acreditación sobre el cumplimiento de las formalidades que exige el consentimiento informado, que comprenden, entre otros aspectos, no sólo los riesgos inherentes a la intervención sino también los posibles tratamientos alternativos; y
- supuesto que la producción del daño colateral, inherente al riesgo normal de la intervención, no pueda imputarse al mal arte del facultativo, respecto de las consecuencias jurídicas de tal carencia en el consentimiento informado lo que debe valorarse en cuanto proceder antijurídico es la privación del derecho del paciente a obtener la información esclarecedora, debiendo ponderarse sólo el monto de una indemnización que responda a la privación de aquel derecho y de las posibilidades que, en otro caso, se tenía.
Pues bien, en nuestro caso, si bien los defectos denunciados respecto del consentimiento prestado a la intervención quirúrgica del día 1 de junio son irrelevantes a los efectos aludidos pues en él figura el tipo de intervención y sus riegos, no ocurre lo mismo con la intervención quirúrgica del día 16 de mayo respecto de la que no figura documento alguno de consentimiento informado prestado por el actor ni hay constancia en su historia clínica de que fuera informado verbalmente sobre los riesgos derivados de la intervención y posibles alternativas o inexistencia de las misma. Información que incluso requería de una mayor precisión toda vez que el recurrente tenía un mayor riesgo de sufrir isquemia intestinal por el estado avanzado de su enfermedad arterial.
Consideramos insuficiente para acreditar la existencia de consentimiento previo a la intervención por parte del recurrente que el Servicio de Angiología y cirugía vascular del Hospital haya informado, con posterioridad a la reclamación actora, que se decidió la realización de revascularización aortobifemoral
En lo que atañe a la cuantía de la indemnización, dentro del inevitable subjetivismo que conlleva la fijación del llamado 'pretium doloris' (cfr. sentencias de 6 de julio de 2.010, recurso de casación 592/2.006 , y 23 de marzo de 2.011, recurso de casación 2.302/2.009 ), este Tribunal considera que atendidas las circunstancias en las que se llevó a cabo la intervención, esto es tras poner en conocimiento del actor y su familia el resultado de la prueba diagnóstica que evidenciaba la gravedad de su padecimiento y la necesidad de la intervención quirúrgica (tal y como se reconoce por la esposa del recurrente en el escrito de reclamación), está justificada y es proporcional la cantidad de 20.000 euros, actualizada ya a la fecha de esta sentencia.
SEPTIMO. - INTERESES
Esta cantidad, a cuyo pago se condena solidariamente a las demandadas, devengara los intereses previstos en el art. 106 de la Ley 29/1998 desde la fecha de la sentencia no acogiendo la pretensión de la demanda de condena a la compañía aseguradora del interés previsto en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro.
La doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto se recoge inicialmente en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , destacando que para la aplicación de aquellos intereses se exige que no exista causa justificada de la falta de pago, mencionando como supuestos en que concurre una circunstancia que libera al asegurador del pago de los referidos intereses moratorios el caso de que la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, así como en el supuesto de que se precise el pronunciamiento judicial para la determinación de la indemnización procedente.
Posteriormente, en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009, recurso de casación 1364/2008, se especificó
Doctrina reiterada en la de 4 de julio de 2012, recurso de casación 2724/2011 con mayor precisión, declarando:
Por su parte, en la STS de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 6878/2010) se desestimó la petición de los intereses del artículo 20LCS por haber sido necesaria su determinación judicial ante la excepcionalidad del supuesto.
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 20LCS impide que puedan aplicarse tales intereses, en primer lugar, porque para su otorgamiento fue preciso el reconocimiento judicial en favor del demandante, y en segundo término porque, al menos en parte, se ha acogido la pretensión de la aseguradora de inexistencia de infracción de la lex artis en el acto médico y de reducción del importe de la indemnización, por ser exagerada la postulada inicialmente.
OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales toda vez que la demanda es estimada parcialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente la demanda presentada por DON Iván representado por el Procurador Sr. Martin Ruiz declarando la nulidad de la desestimación presunta impugnada y reconocimiento el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 20.000 euros a cuyo pago se condena a la Administración demandada y a su compañía de seguros solidariamente en los términos previstos en los fundamentos de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando, celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

