Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
17/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1224/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1224/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100969


Encabezamiento

RECURSO Nº 2621/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 1224/2002

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a diecisiete de octubre de dos mil dos.

Visto el recurso interpuesto por Doña María Luisa , representada y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Sancho Cogollos, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 28-5-98 por la que se fija en 2.571.080 ptas el justiprecio de finca n° NUM000 del TM de Alboraya (P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada parcialmente por la expropiación para ejecución del proyecto "línea Valencia-Tarragona. Tramo Valencia-Castellón. Acondicionamiento A 200/220 Km/h entre los ppkk 6 y 29". Clave T-V-139, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y fijando el justiprecio a percibir por la actora el señalado en su hoja de aprecio o subsidiariamente el que resulte en fase de prueba.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15-10-2002, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 28-5-98 por la que se fija en 2.571.080 ptas el justiprecio de finca nº NUM000 del TM de Alboraya (PO NUM001 Parcela NUM002 ), afectada parcialmente por la expropiación para ejecución del proyecto "línea Valencia- Tarragona. Tramo Valencia-Castellón. Acondicionamiento A 200/220 Km/h entre los ppkk 6 y 29". Clave T-V-139.

La actora muestra disconformidad con la valoración efectuada por el Jurado en tanto entiende que por tratarse de Suelo no Urbanizable ha de acudirse al método de comparación con fincas análogas y subsidiariamente al de capitalización de rentas reales o potenciales.

Pues bien, el Jurado en el caso que nos ocupa, razonando que la calificación del suelo es de No Urbanizable, acude para la determinación de su valor al inicial que calcula según precisa en el Cdo. IV por el método de comparación a partir de los valores de fincas análogas, teniendo en cuenta las circunstancias que especifica el art. 26 de la L. 6/98 de 13-4 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Señala, así un valor unitario de 1.550 ptas., más el 5% de premio de afección , al que añade el de las mejoras existentes (drenaje y enarenado), la indemnización por rápida ocupación (el terreno es huerta de regadío plantada de cebollas) y el demérito en cuanto no se expropió la totalidad de la finca sino 854 m2.

SEGUNDO.- Como esta Sala ya ha establecido en anteriores Sentencias las resoluciones de los Jurados de EF gozan de una presunción "iuris tantum" legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente".

En definitiva, dicha presunción es destruíble por prueba en contrario , reconociéndose al efecto por la misma jurisprudencia citada que "los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y ss. L.E.C., gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos valorado conforme a las exigencias de la sana crítica".

Pues bien, en el caso que nos ocupa ha de concluírse que ningún dato del expediente ni de la actividad probatoria sirve a concluír el error del Jurado y, mucho menos, el valor pretendido por la actora , de donde resulta la procedencia de desestimar su pretensión.

Efectivamente, si nos remitimos a la prueba pericial practicada en fase probatoria no resultan de la misma ni las fuentes de donde se extraen los valores que concluye ni siquiera la referencia temporal de la valoración, de manera que se desconoce si no hallamos ante precios actuales o referidos a la fecha de valoración (1996).

TERCERO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 131 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso Contencioso-adrrtinistrativo interpuesto por Doña María Luisa , representada y defendida por la Letrada Doña Inmaculada Sancho Cogollos, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia de 28-5-98 por la que se fija en 2.571.080 ptasel justiprecio de finca n° NUM000 del TM de Alboraya (P° NUM001 Parcela NUM002 ), afectada parcialmente por la expropiación para ejecución del proyecto "línea Valencia-Tarragona. Tramo Valencia-Castellón. Acondicionamiento A 200/220 Km/h. entre los ppkk 6 y 29". Clave T-V-139.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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