Última revisión
16/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1225/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 380/2008 de 16 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1225/2008
Núm. Cendoj: 28079330062008101244
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 01225/2008
Recurso de apelación 380/2008
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 1225
Ilmos Sres.
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid a 16 de junio del año 2.008.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación número 380/08 interpuesto por el Licenciado don ANGEL GONZALEZ JURADO en nombre y representación de doña María Rosario contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 18 de Madrid, de fecha de 31 de enero de 2008 , dictado en el procedimiento abreviado nº 918/07.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Licenciado don ANGEL GONZALEZ JURADO en nombre y representación de doña María Rosario contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 31 de enero de 2008 , dictado en el procedimiento abreviado nº 918/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo, al no haberse subsanado el defecto de la falta de representación procesal de la parte recurrente por apoderamiento apud acta, poder notarial o poder consular, que se le había comunicado en su momento por PROVIDENCIA de 5 de diciembre de 2.007, requiriéndole para su subsanación. Solicita la parte actora que se dicte resolución, revocando el Auto de instancia.
SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 13 de junio de 2.008 , teniendo lugar así.
Es ponente Doña Teresa Delgado Velasco , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante, el Licenciado don ANGEL GONZALEZ JURADO en nombre y representación de doña María Rosario impugna el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 31 de enero de 2008 , dictado en el procedimiento abreviado nº 918/07, que acuerda el archivo de las actuaciones, inadmitiendo a trámite la demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de denegación de entrada en España del demandante, por no haber aportado poder de representación pese a haber sido requerido al efecto por providencia de 5 de diciembre de 2.007, requiriéndole para su subsanación.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la parte apelante lo siguiente :
---Que la demanda debe ser admitida ya que se ha interpuesto por un profesional legitimado para la interposición.
---Que el artículo 23 de la LJCA establece que en sus actuaciones ante órgano unipersonales las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas en todo caso por Abogado.
---Que los preceptos se han de interpretar pro actione. Las normas deben ser interpretadas en sentido favorable al ejercicio de los derechos.
---Que la demandante facultó al Letrado ante un funcionario de la policía.
---Que si la causa de inadmisión fuera la no comparecencia con Procurador , el Letrado interesa nuevamente la designación de uno del turno de oficio de la misma forma que se le designó abogado para su defensa, solicitud que se reitera. Artículo 21 de la Ley 1/1996 y que se requiera al Colegio de Procuradores.
---Invoca sentencia de la Sección segunda de esta Sala , del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
---Que se da la paradoja de que no reconociendo la representación del Letrado es a él a quien se le dirige el acto de comunicarle que no da trámite a la demanda. Artículo 23 de la LJCA .
SEGUNDO- El motivo por el que el órgano "a quo" archiva el recurso es, únicamente, por no haberse formulado el mismo por persona legitimada, al no contar el letrado que firma el escrito con la necesaria representación de su defendido, ni haberse otorgado por otra parte la adecuada representación a un Procurador, pese al requerimiento de la PROVIDENCIA de 5 de diciembre de 2.007, requiriéndole para su subsanación.
Comprobado que la actora no ha solicitado designación de Procurador de oficio al Colegio de procuradores, hemos de dejar sentado que cuestión idéntica a la suscitada en la presente apelación ha sido ya resuelta por esta Sala (Sección Primera) en su sentencia de 21 de octubre de 2004 (recurso de apelación núm. 96/04 ), en la que se aborda la cuestión relativa a si la designación de Letrado por el Colegio de Abogados de Madrid para asistencia a un extranjero en expediente de expulsión implica o no conferir también la representación a dicho Letrado.
En dicha sentencia, cuyo contenido se asume en su integridad, se dice, y reproducimos ahora, que es al Letrado designado para asumir la defensa a quien compete instar del I.C.A.M. que, una vez designado Letrado, lo participe al Colegio de Procuradores en el caso de que el cliente no pueda comparecer en forma (por haberse ausentado o no estar localizable). Lo que es exigible al Letrado, pues, a juicio de la Sala, es participar al Juzgado (al ser requerido para subsanar el defecto de representación) que tiene solicitada la asistencia jurídica gratuita en nombre de su patrocinado, que ha expuesto su situación de ilocalizable del mismo y que por ello ha solicitado a la vez que se le nombre provisionalmente Procurador de oficio, solicitando prórroga para subsanación hasta recibir respuesta del Colegio de Procuradores.
Se podría argüir que si el Juzgado tiene, "ab initio", como representante procesal al referido Letrado no existen razones para dirigirle a dicho profesional el mencionado requerimiento. Ha de notarse, sin embargo, que el Juzgado no puede entenderse más que con el Letrado que firma el escrito correspondiente y del que existe constancia de que es mero defensor del cliente. En caso contrario habría que acudir a otros procedimientos (llamamiento edictal, por ejemplo,) que no satisfacen las garantías del interesado, sobre todo si en el expediente se ha señalado como domicilio para oír notificaciones el del Letrado.
Tampoco, por último, puede el Juzgado reclamar del Colegio de Procuradores la designación conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Asistencia Jurídica Gratuita ), pues el precepto viene referido a circunstancias urgentes y excepcionales con actuaciones judiciales en la persona del interesado, quien se encontraría en desigualdad frente a la parte contraria. Como la solicitud de asistencia gratuita tiene carácter administrativo, que no jurisdiccional, es en aquella sede en la que cabe cualquier forma de representación que tenga un mínimo de credibilidad; en sede judicial, sin embargo, tan sólo es válida en forma de poder o representación.
La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita prevé en su artículo 15 , in fine, que si la presencia de Procurador fuese preceptiva se procederá a la designación provisional del mismo. Aunque en el supuesto que nos ocupa no es imprescindible la actuación de dicho profesional en abstracto, la imposibilidad de actuación personal del interesado, por las razones que sean, lo hace imprescindible para la adecuada defensa de sus intereses. Entender lo contrario sería tanto como presumir que el Letrado está recurriendo sin conocimiento o voluntad de quien fue su cliente o, aún más, que éste no tiene el menor interés en el pleito, con lo que estaríamos ante un supuesto de inexistencia de parte actora o de falta de voluntad de accionar. Cualquiera de estas situaciones sería más perjudicial para el particular que la solución que aquí se propone y que sólo tiende a garantizar una efectiva tutela judicial, en contra del criterio que sostiene la apelante, que alega la vulneración de dicho derecho.
Por todo ello, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, pues en el momento en que se dictó el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 31 de enero de 2008 , dictado en el procedimiento abreviado nº 918/07, no había otorgado apoderamiento apud acta a favor del Letrado ni poder a un procurador.
TERCERO- No procede hacer declaración sobre costas, al haberse planteado cuestiones de naturaleza jurídica que ofrecen dudas, y ello en base a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso -administrativa en relación con lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , supletoriamente aplicable.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación nº380/08 interpuesto por el Licenciado don ANGEL GONZALEZ JURADO en nombre y representación de doña María Rosario contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de Madrid , de fecha de 31 de enero de 2008 , dictado en el procedimiento abreviado nº 918/07, debemos confirmar y confirmamos el mismo en su integridad.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución como se indica en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales para su devolución al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

