Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1225/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 161/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLARDO MARTIN DE BLAS, EVA ISABEL

Nº de sentencia: 1225/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009100417


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 01225/2009

Apelación nº 161/09

Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.1225

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve .

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm.161/09, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Madrid de fecha 14 de Octubre de 2008, dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 1029/08, siendo parte apelada Dª. María Virtudes representado por la Letrada Dª. Matilde Izquierdo Horcajo .

Antecedentes

Primero.- En fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Madrid dictó Auto en el Procedimiento Abreviado núm. 1029/08 cuya parte dispositiva acordaba dar lugar a mantener la medida cautelar solicitada por la Letrada instada en el recurso interpuesto contra la resolución de la Delegación de Gobierno de fecha 5 de Octubre de 2008 por la que se decretó la expulsión del Sr. María Virtudes .

.Segundo.- La Delegación de Gobierno representada por el Abogado del Estado interpuso contra el Auto recurso de apelación, que fue admitido a trámite y del que se dio traslado al actor, que formuló escrito de oposición .

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se interpuso por la Delegación de Gobierno, contra el Auto de 14 de Octubre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Madrid , que tras acordar la adopción de la medida cautelarísima de suspensión del acto recurrido y celebrada la comparecencia preceptiva , por apreciar que el mismo tenía fuerte arraigo familiar en España y había presentado solicitud de permiso de trabajo aún no contestada y entiende que, pese a no acreditar arraigo social, resulta de aplicación los artículos 57.5 y 6 de la Ley de Extranjería y, en cualquier caso esta circunstancia puede ser valorada al examinar el fondo del recurso debiendo primar la ausencia de perjuicios a los intereses generales .

El Abogado del Estado insiste en que la adopción de la medida cautelar es extraordinaria y que la suspensión perjudica al mercado de trabajo, y, en definitiva, al interés general considerando, además, que no se ha acreditado el arraigo .

SEGUNDO . En primer lugar, puesto que nos movemos en el limitado ámbito de la pieza de suspensión y consiguiente adopción o denegación de medidas cautelares , hemos de partir de los términos en que se pronuncia el artículo 130 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - invocado por el actor en su escrito de interposición - cuando establece que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Partiendo de tal consideración , esta Sala debe examinar la resolución recurrida, que es el Auto de 14 de Octubre de 2008 , en que se acuerda mantener la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que resolvió la expulsión del actor del territorio nacional , acordada en virtud del artículo 135 de la Ley 29/1998 , esto es , " inaudita parte" mediante Auto de 9 de Octubre de 2008 en base al criterio del Tribunal Supremo sobre la resolución acordada cuando está pendiente de resolución una petición de permiso de residencia y trabajo y sobre los hechos determinantes de arraigo.

Pues bien la Sala, sin prejuzgar el objeto del recurso y dentro del examen que permite el estrecho cauce de la pieza de suspensión, considera que la resolución recurrida en apelación ha realizado una correcta valoración respecto de los datos expuestos y que bien pueden ser considerados constituyentes de un principio de prueba o amago presuntivo" incluibles en el ámbito del principio de apariencia de buen derecho que nuestro Tribunal Supremo ha considerado suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar por el consiguiente principio de prueba sobre los perjuicios que se infieren al actor en caso de ejecutividad inmediata de la resolución recurrida en Sentencias , mencionadas en la propia resolución objeto del presente recurso, como la de 23 de Octubre de 2002 RJ 2002/10228 .

La Sala ha constatado que, en efecto, se aportó documentación por el actor y que la Juez de instancia ha efectuado una valoración fundamentada del motivo por el cual ha considerado que dichos documentos constituyen principio de prueba . Tales documentos se refieren a dos cuestiones , tales como el arraigo y la falta de resolución a una solicitud de permiso de trabajo anterior a la incoación del expediente de expulsión , que han sido valoradas por nuestro alto Tribunal como datos determinantes de la resolución del recurso contencioso administrativo . Por este motivo, considera que procede aplicar el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencias como las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre [RJ 19997862], 6 de octubre [RJ 19998541] ó 19 de noviembre de 1999 [RJ 20001366], 22 de enero [RJ 2000989 ] ó 5 de febrero de 2000 [RJ 20001002])según las cuales debe respetarse la valoración realizada en la instancia máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (, sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte (Sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero [RJ 19991336], 27 de marzo, 17 de mayo [RJ 19997252], 19 de junio y 18 de octubre de 1999 [RJ 19999659], 22 de enero [RJ 2000989] y 5 de mayo de 2000 [RJ 20006259 ], etc.) ".

Por todo lo cual, la Sala no puede sino confirmar la resolución recurrida .

TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales puesto que la cuestión sometida a este Tribunal presentaba dudas de derecho .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la DELEGACIÓN DE GOBIERNO, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.1 de Madrid de fecha 14 de Octubre de 2008 , dictado en la pieza de suspensión del Procedimiento Abreviado núm. 1029/08, por lo que debemos confirmar íntegramente el mencionado Auto, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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