Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1226/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 327/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1226/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100145


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01226/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/2009

RECURRENTE:

«Ald Automotive S.A..»

Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla

Letrado Don Fernando González Iturbe

RECURRIDO

Ayuntamiento de Madrid

Letrada Consistorial Doña María Teresa Rivero Sánchez Covisa.

S E N T E N C I A

Nº R/ 1226

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a cuatro de Junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el

Rollo de Apelación número 327 de 2007 dimanante del Procedimiento Abreviado número 260 de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Ald Automotive S.A..» representada por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistida por el Letrado Don Fernando González Iturbe contra el auto de inadmisibilidad dictado en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña María Teresa Rivero Sánchez Covisa.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 260 de 2008 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Se acuerda la INADMISIÓN DEL RECURSO formulado por la parte recurrente y el archivo de las presentes actuaciones.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en un solo efecto, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Lo acuerda y firma el limo. Sr. D. ALBERTO PALOMAR OLMEDA , Magistrado del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo n° 23 de MADRID .».

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 3 de octubre de 2007 el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de la entidad «Ald Automotive S.A..» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara el auto impugnadp y en consecuencia se continúe con la tramitación del el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.007 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la Letrada Consistorial Doña María Teresa Rivero Sánchez Covisa en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 19 de noviembre de 2.008 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO.- Por Providencia de 28 de Noviembre de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de junio de 2009 2.008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de los efectos de la falta de presentación o el impago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso administrativo este Tribunal en sentencia 29 de noviembre de 2007 dictada en el Rollo de apelación núm. 931/07 dimanante del procedimiento 50/07 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 14 de Madrid y en sentencia dictada el 12 de junio en el Rollo de Apelación número 375 de 2008 dimanante del Procedimiento Ordinario número 47 de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 ha señalado que la resolución judicial por la que no se admite a trámite una demanda guarda indudable conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española desde el momento en que tal inadmisión impide la sustanciación del proceso y que recaiga la oportuna decisión judicial sobre la acción planteada. El Tribunal Constitucional ha señalado con reiteración que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su satisfacción normal y más plena a través de una resolución de fondo, ello no impide que los órganos judiciales rechacen "ab initio" la pretensión deducida, siempre que se de una respuesta motivada basada en una disposición legal, de manera que el derecho fundamental se satisfaga, no solo cuando el órgano competente decide sobre el fondo de la cuestión sino también cuando se inadmiten "a limine" la acción o el recurso formulados, haciendo aplicación razonada y razonable o no arbitraria de una causa legal de inadmisión (Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 Julio 1987, 11 Marzo 1991 y 14 Febrero 1987 , entre otras). Se impone en todo caso a los Tribunales la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del expresado derecho a la tutela judicial sin producir indefensión y en definitiva a obtener una resolución sobre el fondo, apurando todos los mecanismos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos que aquejan a los actos procesales de las partes e impiden dar curso a sus pretensiones (Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 Abril 1991 y 16 Marzo 1998 , entre otras muchas). De acuerdo con esta doctrina reflejada en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y con el principio «pro actione», hay que entender que el Juez solo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formula con manifiesto abuso de derecho o en fraude de ley (art. 11.2 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .).

SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero de aplicación supletoria en el orden Jurisdiccional Contencioso administrativo, según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , dedica un precepto, dentro del juicio ordinario, a la admisión de la demanda así como a los casos excepcionales de inadmisión. El apartado 1 del artículo 403 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone que "las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", precepto que ha de ser puesto en relación con el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil relativo a los requisitos que deberán reunir la demanda del juicio ordinario, así como con los apartados 2 y 3 del mismo precepto. Se establece pues una reserva material a favor de la ley procesal para establecer las causas de inadmisibilidad. El apartado 3 del art. 403 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se refiere al hecho de no acompañar los documentos exigidos legalmente o el no haber intentado conciliación, requerimiento, reclamación o consignación que como requisito de admisión se establezca en supuestos específicos. El art. 45. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio señala los documentos que han de acompañar al recurso contencioso administrativo concretándolos en los siguientes: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos. b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título. c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso. d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado". Por ultimo, la ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa señala en el apartado 3 del art. 45 que " el Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las actuaciones". Por tanto existe reserva de Ley en el establecimiento de las causas de inadmisibilidad habida cuenta de la congelación de rango que se produce en virtud del artículo 403 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

TERCERO.- Situadas así las cosas resulta que la exigencia de la tasa judicial no se contempla en las leyes procesales señaladas sino en la Ley 53/2002 de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que en su artículo 35 , introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la tasa judicial atribuyendo la gestión de la misma al Ministerio de Hacienda, explicitándose igualmente el papel que en la gestión de la tasa corresponde a la Oficina Judicial y atribuyendo al secretario judicial la función y responsabilidad de colaborar con el Ministerio de Hacienda. Por Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, disponiéndose en la punto primero que "en todos los escritos procesales comprendidos en el ámbito del hecho imponible de la tasa judicial que se presenten en nombre de personas jurídicas ante las oficinas judiciales, el Secretario Judicial deberá necesariamente comprobar y asegurarse de que se ha incorporado el modelo 696 de autoliquidación de este tributo" y en el apartado sexto de la mencionada resolución que "si el sujeto pasivo no adjuntara esta autoliquidación junto al escrito procesal, el Secretario Judicial de conformidad con el artículo 35 apartado siete de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, deberá requerirle para que subsane esta omisión, en el plazo de diez días, apercibiéndole de no dar curso a la demanda o escrito procesal en caso contrario. Si se subsanara, se procederá en la forma indicada anteriormente. Si no se subsanara dentro del plazo establecido, el secretario judicial lo comunicará a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, mediante el modelo que figura como anexo I de estas Instrucciones cumplimentando todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio". Del contenido de la disposición transcrita se deduce que en el supuesto de no subsanarse el defecto de no presentación de la autoliquidación corresponde al Secretario Judicial comunicarlo a la Administración Tributaria para que pueda esta Administración pueda practicarla de oficio.

CUARTO.- Resulta evidente que la demanda presentada no se encuentra en ninguno de los supuestos recogidos en las leyes procesales para la inadmisión de la misma y que la falta de autoliquidación de la tasa no impide la exacción de la misma por la Administración Tributaria, pues la única consecuencia que conlleva es la necesidad de comunicación por el Juzgado a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial en el plazo de cinco días, cumplimentándose todos los datos que constan en el mismo, necesarios para que esta Delegación pueda practicar la liquidación de oficio, por lo que la inadmisión de la demanda interpuesta no se ajusta a derecho al suponer una clara vulneración del derecho a la tutela judicial al ser el requisitos que ha dado lugar a la inadmisibilidad claramente subsanable y no impedirse el derecho a la exacción tributaria conforme a la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia. El recurso pues ha de ser estimado. Debe añadirse además que la mera presentación del escrito de demanda supone el devengo de la tasa aún cuando la misma no sea admitida a tramite, por lo que no resulta razonable inadmitir esta cuando la Administración Tributaria exigirá en todo caso la tasa, incluso utilizando la vía de apremio.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por y en su virtud revocamos el auto dictado el día 19 de septiembre de 2008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 260 de 2008 y acordamos devolver las actuaciones al Juzgado a quo a fin de que en su caso proceda a comunicar a la Agencia Tributaria el nacimiento del hecho imponible y la identidad del sujeto pasivo con el fin de posibilitar la exacción del importe, conforme al apartado sexto de la Resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, dando a los autos el curso legalmente procedente. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Miguel Ángel García Alonso

D.ª Sandra González de Lara Mingo

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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