Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1227/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 724/2019 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCÍA MUÑOZ, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 1227/2021
Núm. Cendoj: 08019330052021100240
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:4726
Núm. Roj: STSJ CAT 4726:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a 17 de marzo de 2021.
Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El respecte, la protecció i la promoció dels drets dels refugiats palestins a retornar a les seves llars i propietats tal i com ho va estipular la Resolució 194 de les Nacions Unides.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa, debiendo atenderse a la finalidad estatutaria de la asociación en cuestión, la actora COMITÉ LEGAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN tiene entre sus fines la lucha contra la lacra del antisemitismo en todas sus manifestaciones; sin embargo, el acuerdo impugnado no contiene ninguna manifestación antisemita ni ninguna expresión de odio contra los judíos, únicamente pretendiendo que se cumplan las resoluciones de las Naciones Unidas, sin que puede interpretarse como una manifestación de odio 'el reconocimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos árabes palestinos de Israel a una plena igualdad', por lo que carecería de legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad.
En segundo lugar, se alega que el recurso es extemporáneo puesto que el acuerdo es del Pleno de 24 de julio de 2014, que se fijó en el tablón de edictos municipal desde el 9 de septiembre de 2014 hasta 17 de octubre de 2014, se publicó en la web municipal y un extracto en el Boletín de Ripollet correspondiente a agosto-septiembre 2014, para dar cumplimiento al artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. No existió requerimiento por parte de la Administración General del Estado y de la Generalitat de Catalunya, por lo que había trascurrido el día de presentación de la demanda, el 13 de diciembre de 2018, más de cuatro años y medio. Los actos anulables no se pueden revisar una vez transcurridos cuatro años conforme a los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 110 en relación con el 107.2.
En tercer lugar, se alega que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha declarado la nulidad de las medidas adoptadas por el Gobierno de Israel, y se ha manifestado reiteradamente que los asentamientos carecen de validez jurídica (Resolución 2334/2016, de 23 de diciembre de 2016, que reitera otras resoluciones anteriores). El acuerdo Municipal se ajusta a estos principios, no vulnera ningún derecho, no se ha materializado ningún acto administrativo concreto, recordando que la legislación en materia de contratación del sector público prevé la posibilidad de limitar las personas que se han visto involucradas en acciones delictivas infractoras de derechos humanos. No obstante, el Ayuntamiento no ha aprobado ningún pliego de prescripciones general o particular que limite la contratación.
En cuarto lugar, se impugna la imposición de costas en la sentencia del Juzgado al presentar el recurso contencioso-administrativo dudas de hecho y de derecho.
Alega que la sentencia apelada da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda, motivada 'in aliunde' por remisión a la sentencia del TSJ de Madrid señalada anteriormente, no acogiendo la falta de legitimación activa, y rechazando la extemporaneidad puesto que el acto impugnado no es un acto anulable sino nulo de pleno derecho, pues se sustenta la decisión en la vulneración de derechos fundamentales. Rechaza igualmente que ha existido en congruencia 'extra petita', pues en el suplico de la demanda se solicitaba que se dictará sentencia anulando el acto administrativo, que de acuerdo al diccionario del español jurídico de la RAE comprende el gerundio del verbo anular tanto la nulidad como la anulabilidad.
Por lo que se refiere a la legitimación activa, esta ha sido reconocida por sentencias para impugnar el acuerdo de adhesión. La Asociación tiene entre sus objetivos la lucha contra las manifestaciones de antisemitismo, otras expresiones de odio relacionadas y cualquier forma de discriminación que tenga su origen el prejuicio judeófobo, lo que es justificado en la sentencia. El acuerdo se adhirió a la campaña BDS (boicot, desinversiones y sanciones) que no se limita a Israel y a sus instituciones, sino a cualquier ciudadano judío que no rechace ese país, y otras manifestaciones. En este sentido la sentencia 40/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Barcelona considera que la resolución de atención y apoyo a la campaña puede llegar a constituir una discriminación por razón de pertenencia un determinado grupo étnico (el judío en este caso). En conclusión, la Asociación recurrente tiene un interés legítimo puesto que la decisión que se adopte incide, de manera efectiva, en su círculo de intereses atendiendo a su objeto y finalidad social.
Por lo que se refiere a la inadmisibilidad por resultar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo, el acuerdo nunca fue publicado, pese a sus evidentes efectos generales en diario o boletín oficial alguno, ni notificado personalmente a la Asociación recurrente o a cualquiera de sus miembros., Pese a la obligación contenida en el artículo 59.5 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este caso (actualmente el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre). Es una actuación administrativa general o plúrima que, no conocer anticipadamente los destinatarios o personas interesadas, debió dar lugar a la publicación en el diario oficial, no constando que se haya hecho. En consecuencia, el acuerdo no puede surtir efecto sino desde la fecha en que se hiciese manifestación expresa por los interesados de conocerlo o formalizase el recurso, por lo que ha sido interpuesto dentro del plazo de dos meses desde que fue conocido.
Finalmente, se impugna que el acuerdo se ajuste a los principios del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, puesto que no tiene ninguna relevancia la cita, sino que es un intento de camuflar y ocultar el acuerdo discriminatorio tras una fachada de legalidad, cuando las resoluciones se refieren a los 'asentamientos', sin que se promueva la discriminación a los ciudadanos, instituciones públicas, empresas y organizaciones de origen israelí o vinculadas a dicho Estado, realizando el Ayuntamiento una lectura sesgada. Existe vulneración de derechos fundamentales e incita a la discriminación, odio y violencia, como se ha reconocido en sentencias en casos idénticos y, por todo lo expuesto, interesa la confirmación de la sentencia del Juzgado con imposición de costas.
La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET alega que la sentencia es incongruente al no resolver todas las cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, así como excederse al declarar la nulidad del acuerdo del Pleno impugnado, cuando únicamente se solicitaba su anulación.
Es cierto que a la vista del artículo 120.3 de la Constitución Española debe aplicarse con cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita que, como sabemos, no se produce cuando exista un específico pronunciamiento resolviendo cuestiones contrarias que son incompatibles con la cuestión omitida en la sentencia, lo que no ocurre en el presente caso.
La incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el órgano judicial ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente de acoger razones contrarias a alguna de las denunciadas como no resueltas, dando respuesta en el fallo a la procedencia o no de la pretensión.
El principio de congruencia impone el deber de adecuar los Tribunales y Juzgados sus decisiones a las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, pronunciándose sobre todas y cada una de las materias debatidas en el mismo, con respeto a las pretensiones deducidas por las partes. Es una de las características internas que exige la ley a las sentencias. Pero ha de advertirse que la incongruencia no es falta de motivación, que es la insuficiencia de justificación jurídica de la resolución. Una sentencia que carece de motivación suficiente no es incongruente. La sentencia conforme al artículo 218 de la LEC ha de ser exhaustiva y congruente.
La sentencia del Juzgado, debatiéndose las cuestiones de falta de legitimación activa, extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo e incongruencia 'extra petita', lo cierto es que, si bien de forma sucinta y con remisión a la sentencia del TSJ de Madrid 453/2017, de 14 de junio, dictada en el recurso de apelación 240/2017, que es transcrita, declara su no apreciación. Se han resuelto las cuestiones objeto de controversia, dado que este principio procesal afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-pretensión.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante. Deben valorarse las circunstancias en cada caso concreto para determinar si, en primer lugar, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita; en segundo lugar, si efectivamente se planteó la cuestión con la claridad y el rigor necesario y, en tercer lugar, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa.
Igualmente, el Tribunal Constitucional viene estableciendo que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones, y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. La pretensión de vulnerarse el artículo 14 de la Constitución Española se realiza desde la intención de mantener, al parecer, respuestas fuera del ordenamiento jurídico que pueden haberse producido en casos concretos.
La representación procesal de la parte apelada cita sentencias respecto de la motivación 'aliunde', y más reciente es la 217/2019, de 21 de febrero de 2019 del Tribunal Supremo, recurso 577/2016, que ha señalado:
Pues bien, no puede apreciarse la existencia de incongruencia omisiva cuando ninguna vulneración del derecho de defensa se identifica, ya que la sentencia del Juzgado contiene una transcripción amplia de la sentencia del TSJ de Madrid y, en la medida en que resuelve las cuestiones alegadas, además, en una controversia ya abordada por numerosas resoluciones judiciales, el Ayuntamiento demandado conoció cuál fue la razón de decidir la estimación del recurso contencioso- administrativo.
Por lo expuesto, se desestimará la incongruencia omisiva, así como la también la alegada incongruencia por exceso, que habría consistido en declarar la nulidad del acto administrativo, cuando en el suplico de la demanda, según el criterio de la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET, únicamente se solicitaba la anulación. En términos literales es así, pero toda la fundamentación de la demanda gira en torno a argumentos determinantes de la nulidad de pleno derecho conforme a las normas de procedimiento administrativo, tanto la aplicable por razones temporales, como la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, y aunque sería deseable mayor precisión en la medida en que son profesionales del Derecho los que redactan las demandas y contestaciones y demás actos jurídicos, bajo el concepto de anulación se ha de entender que comprende la nulidad y la anulabilidad, lo cual presentaba dificultades para estimarlo cuando únicamente se solicita la nulidad exclusivamente, no siendo desconocido encontrar en las demandas términos como dejar sin efecto, revocación y similares. Careciendo de relevancia esta cuestión dado que suplico de la demanda ha de integrarse, conforme constante jurisprudencia, con el sentido jurídico del escrito de demanda, ha de rechazarse y examinar el fondo de los motivos de apelación que invoca la representación procesal de la Corporación local.
Defiende el Ayuntamiento que la parte recurrente COMITÉ LEGAL PARA LA LUCHA CONTRA LA DISCRIMINACIÓN carece de legitimación activa, al apreciar que el acuerdo no le causa beneficio alguno en su esfera jurídica, y no ejercitar la acción popular del artículo 19 de la LJCA, así como no puede basarse únicamente en la atribución que se contendría en sus estatutos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 273/2005, de 27 de octubre, ha señalado:
Es decir, el punto de partida de ser, por lo que se refiere al ámbito contencioso-administrativo, es que el artículo 19 de la LJCA exige únicamente un interés legítimo para la interposición que ha de ser siempre favorecido, con una interpretación amplia (principio 'pro actione'), y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, rechazando las decisiones de inadmisión que por su rigor, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso.
Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo 616/2020, de 28 de mayo de 2020, recurso 5494/2018, podía haber resuelto la cuestión de la falta de legitimación activa en un caso que presenta prácticamente total similitud con la alegación al respecto. Las sentencias del Juzgado y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias habían declarado la inadmisión y, aunque en el auto de admisión se apreciaba interés casación objetivo para la formación de jurisprudencia, para determinar si los acuerdos del Pleno (insertos en una iniciativa generalizada) que se impugnaron eran o no susceptibles de control por la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a su naturaleza, contenido y efectos, la sentencia declaró la pérdida sobrevenida de objeto por haberse dejado sin efecto por el Ayuntamiento concernido el acto administrativo impugnado, y frente al que se había declarado la inadmisión en sede jurisdiccional.
El artículo 19.1.b) otorga legitimación a las asociaciones que resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, como sucede aquí. En el presente supuesto, basta la lectura de los artículos 3 y 4 de los estatutos para apreciar que entre los objetivos sociales está la lucha contra las manifestaciones de antisemitismo, otras expresiones de odio relacionadas y cualquier forma de discriminación que tenga su origen en el prejuicio contra los judíos. Así ha sido apreciado en la sentencia del Juzgado y este motivo de inadmisión no puede ser estimado.
Se alega también la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por ser extemporáneo. Consideramos probado que el acuerdo impugnado se adoptó por el Pleno el 24 de julio de 2014, así como se fijó en el tablón de edictos municipal desde el 9 de septiembre de 2014 hasta 17 de octubre de 2014, se publicó en la web municipal, donde a fecha de redacción de esta sentencia sigue constando en el acta de ese día, y un extracto en el Boletín Municipal de los meses de agosto y septiembre de 2014. Ciertamente no podemos negar que cumpliría con las prescripciones de los artículos 229 y 292 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
La demanda se presentó el 13 de diciembre de 2018, esto es, transcurridos más de cuatro años, pero no puede aceptarse la alegación de la representación procesal del Ayuntamiento en el sentido de proceder la aplicación de los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 110 en relación con el 107.2, puesto que los actos anulables no se podrían revisar una vez transcurridos cuatro años desde su adopción.
El contenido del acuerdo del Pleno inequívocamente se refiere a una pluralidad indeterminada de personas; destinatarios desconocidos en el momento de la adopción y que exigía la publicación conforme a lo dispuesto en los artículos 59.5 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable por razones temporales, y en idénticos términos en la actual ley de procedimiento administrativo común, sobre la base del reconocimiento explícito de que no se publicó en algún diario oficial. Por ello, a efectos procesales, el plazo comienza a contar desde que se tiene conocimiento de su contenido y, como es conocido, no constando el mismo el recurso contencioso-administrativo es admisible.
En el recurso de apelación del AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET se defiende que el acuerdo del Pleno impugnado no constituye un acto administrativo recurrible conforme al artículo 69.c), en relación con el artículo 25 de la LJCA, sino que es una declaración institucional no materializada en ningún acto administrativo concreto, al tiempo que señala que la legislación en materia de contratación del sector público prevé la posibilidad de limitar las personas que se han visto involucradas en acciones delictivas infractoras de derechos humanos. Por otro lado, el Ayuntamiento no ha aprobado ningún pliego de prescripciones general o particular que limite la contratación.
Se defiende, en consecuencia, que se trataría de un acto o manifestación de carácter político, exento del control jurisdiccional. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 2.a) de la LJCA, en cuanto podría entenderse que existe un acto político parcialmente exento del control judicial, éste está referido únicamente a los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos, excluyendo, por tanto, a los actos adoptados por los órganos de gobierno de los Ayuntamientos.
El Tribunal Constitucional en las sentencias 45/1990, de 15 de marzo, y 196/1990, de 29 de noviembre, tuvo ocasión de pronunciarse en el sentido de que los denominados actos políticos se circunscriben a aquellos en que el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas actúan como órganos políticos y no administrativos, de manera especial en el ámbito de las relaciones internacionales, los actos de relación con otros poderes del Estado, la disolución anticipada del Parlamento, la retirada de proyectos de ley, la fijación de prioridades a la hora de establecer el gasto público, con sujeción a la LGP, siempre siendo posible el control jurisdiccional respecto de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sus elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueren procedentes.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2003, recurso 7786/2000, que abordaba la declaración de persona 'non grata' a una empresa, estableció: '
La sentencia del Tribunal Supremo 937/2019, de 28 de junio de 2019, recurso 352/2018, ha señalado:
'
Pues bien, el acuerdo establecía: '
De la lectura no puede llegarse a la conclusión de que carezca de eficacia jurídica externa y, por tanto, no es una actuación sometida al Derecho Administrativo, pues de forma inequívoca se está adoptando una decisión que condiciona el futuro ejercicio de potestades administrativas, particularmente en materia de contratación administrativa, y para ello no es necesario que, como afirma la representación procesal del Ayuntamiento, no se haya aprobado ningún pliego de prescripciones general o particular limitativos de la contratación, o que no tenga previsto hacer.
En conclusión, es una actuación que excede de una mera declaración política o institucional del Pleno de la Corporación sin consecuencias jurídicas individualizadas, ya que se proyecta sobre funciones y personas, por lo que constituye un acto sometido a la revisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, al ir más allá de una mera manifestación de voluntad sin consecuencia alguna, como la que puede adoptar el Ayuntamiento en el ejercicio del derecho de participación y libertad de pensamiento de los artículos 23.1 y 20.1.a) de la Constitución Española.
Por todo ello, se debe desestimar esta causa de inadmisibilidad que aparece reseñada en el recurso de apelación, y el acuerdo del Pleno ha de seguir el tratamiento de un acto administrativo, cuyo contenido pasamos a examinar si infringe el ordenamiento jurídico.
Igualmente, en cuanto al fondo del asunto, señala que el acuerdo impugnado se ajusta a la resolución 2334/2016, aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en sesión celebrada 23 de diciembre de 2016, que recoge en gran parte resoluciones anteriores. Según su criterio el acuerdo del Pleno se ajustaría a estos principios, así como a la iniciativa aprobada por unanimidad por la Comisión de Cooperación Internacional del Congreso de los Diputados, en sesión de 27 de junio de 2017, relativa a defender las actividades legales y pacíficas de los activistas de derechos humanos palestinos, israelí y de otros países, protegidas por la libertad de expresión y reunión, así como el derecho a promover campañas de boicot, sanciones y desinversiones.
Al respecto se ha de indicar que todas las administraciones públicas y sus órganos se hallan vinculadas por los principios de objetividad, sin que tengan reconocidos la condición de titulares de derechos fundamentales en los mismos términos que los ciudadanos, a diferencia de los ciudadanos, que sí gozan del derecho a la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución Española, por lo que las decisiones de sus órganos en el ejercicio de sus funciones no se encuentran protegidas por este precepto. A ello no obsta que los municipios son entes territoriales fundamentales para la convivencia democrática, representan los intereses de los ciudadanos y, conforme al artículo 137 de la Constitución, tienen autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, con amparo jurisdiccional este principio de autonomía local reconocido también por los artículos 2 y 11 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.
La sentencia ya reseñada anteriormente del Tribunal Supremo 937/2019, de 28 de junio de 2019, recurso 352/2018, ha señalado en su Fundamento Jurídico Noveno:
'
Teniendo en cuenta esta doctrina jurisprudencial se ha de concluir que el AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET carece de competencia para adoptar en Pleno un acuerdo como el impugnado. Ya hemos indicado que se trata de una decisión con efectos jurídicos, aunque no se concreten o actualicen con actuaciones concretas, para las que la Corporación local carece de competencias por referirse a la política exterior del Estado, que tiene la competencia exclusiva conforme al artículo 149.1.3 de la Constitución Española. El Ayuntamiento puede ejercitar el derecho de petición para instar, solicitar o pedir al resto de los poderes del Estado y las administraciones públicas las pretensiones que considere, pero dentro del derecho de petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, no siendo admisible que adopte decisiones jurídicas sobre materias de las que carece de competencia.
La garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución Española tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar, que ha sido configurado por la doctrina constitucional y jurisprudencial como el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le afectan, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias, el línea con lo recogido por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985.
Al contenido mínimo de la autonomía local se suma 'un concepto jurídico de contenido legal', como es la garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales; esto es, el núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, que debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno, lo que implica el respeto de las demás administraciones en la aplicación de las normas y sus relaciones con las entidades locales.
La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, en su artículo 11 establece que las actividades que puedan realizar en el exterior las administraciones locales, lo serán en el marco de las competencias que les sean atribuidas por la Constitución, por los Estatutos de Autonomía y las leyes, y respetarán los principios que se establecen en esta ley y se adecuarán a las directrices, fines y objetivos de la Política Exterior fijados por el Gobierno, con la precisión de que las entidades que integran la Administración Local estarán sujetas a los instrumentos de planificación de la acción exterior que determinen sus respectivas Comunidades Autónomas.
El apartado 3 establece: '
En el ámbito local la modificación efectuada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, ha afectado a la atribución de competencias a las entidades locales. Así, hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que entró en vigor la Ley, se venía admitiendo la competencia de las entidades locales para actuar en el campo de la cooperación internacional para el desarrollo. El nuevo modelo competencial de las entidades locales definido por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, permite que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, las entidades locales que, al margen de la técnica de delegación de competencias prevista en el artículo 27 de dicha norma, puedan realizar actividades de cooperación internacional para el desarrollo y que no tengan delegada esa competencia.
En efecto, la entró Ley 23/1988 de Cooperación Internacional para el Desarrollo, vigente actualmente establece en su artículo 20:
'
Como puede apreciarse, el Ayuntamiento no tiene competencia en materia de relaciones internacionales, sin perjuicio de la eventual delegación o ejecución admitida por la ordenamiento jurídico, conforme al régimen expuesto, y de forma clara el acto impugnado incide en ellas, careciendo la Corporación local de título habilitante, de modo que se ha de concluir, como se realiza en la sentencia del Juzgado, que el Acuerdo de 24 de julio de 2014 del Pleno del AYUNTAMIENTO DE RIPOLLET, que aprueba la moción 'Apoyo a la campaña de boicot, desinversiones y sanciones contra Israel en solidaridad con Palestina', que es un acto administrativo con efectos jurídicos respecto de instituciones y personas, invade competencias de las que carece la Administración local demandada, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado.
No procede hacer imposición de costas a la Administración demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA, al presentar el recurso controversia jurídica razonable. Por esta razón se ha de estimar parcialmente el recurso de apelación para dejar sin efecto la imposición de costas a la Corporación local demanda en primera instancia, tanto por la razón anterior, como por el hecho de incurrir en incongruencia y falta de motivación la imposición del pago al Ayuntamiento de los honorarios de letrado con un límite de 2.000 euros, y sin límite respecto de los derechos del procurador.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
Notifíquese esta sentencia, que no es firme. Contra la misma se puede interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala de conformidad con lo dispuesto en la sección 3ª, capítulo III, título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1LJCA.
En el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Llévese testimonio a los autos principales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
