Última revisión
28/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1228/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 368/2019 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TESO GAMELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1228/2021
Núm. Cendoj: 28079130042021100326
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3713
Núm. Roj: STS 3713:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/10/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 368/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de :
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: dpp
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 368/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 13 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 368/2019 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Gabriel, doña Elisenda y don Guillermo, contra 'la negativa del Gobierno de la Nación, una vez vencido el plazo de la prórroga llevada a cabo por acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por un año, de la aplicación de la Ley 12/2015, de nacionalidad española para los descendientes de sefardíes'.
Han sido partes recurridas: 1.- El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. 2.- La Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la Federación de Comunidades Judías de España. 3.- El Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María del Pilar Teso Gamella.
Antecedentes
Por otrosí solicitó, al amparo de lo dispuesto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción (y en concreto del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción), la adopción de la medida cautelarísima, consistente en la prórroga automática de la vigencia de la Ley 12/2015, que fue denegada por auto de fecha 20 de noviembre de 2019.
Por providencia dictada el 21 de octubre de 2019 se acordó:
Por escrito presentado por la Procuradora doña. Ana de la Corte Macías el día 4 de noviembre de 2019 se procedió a interponer recurso de reposición contra la providencia de 21 de octubre de 2019.
Mediante auto de 12 de diciembre de 2019, la Sala acuerda:
'1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Gabriela, doña Gloria y doña Gregoria, contra la providencia de 21 de octubre de 2019, que son los únicos recurrentes a los que afectaba la denegación de la adhesión solicitada. Sin perjuicio de que puedan interponer un recurso contencioso administrativo en el plazo de 10 días.
3.- No se hace imposición de costas.'.
En el escrito de demanda, presentado el día 23 de junio de 20
'
El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 2 de julio de 2020, en el que suplica que:
'
El Abogado del Estado presentó escrito de contestación el día 2 de julio de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica:
'
Por su parte la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Meneses presentó escrito de contestación el día 9 de julio de 2020, en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica:
'en su virtud tenga por formulada contestación a la demanda de recurso contencioso administrativo, presentada de contrario, y previos los trámites oportunos, desestime el recurso'.
'1.- Se admite la prueba documental de la parte recurrida Fundación de Comunidades Judías de España.
- se deniega la prueba testifical'.
El Abogado del Estado, presentó escrito de conclusiones el 16 de junio de 2021.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones el día 16 de junio de 2021.
Y por su parte, la Procuradora Sra. Sampere Meneses presentó escrito de conclusiones el día 29 de junio de 2021.
Fundamentos
El presente recurso contencioso administrativo se interpone al amparo del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, 'en relación con la negativa del Gobierno de la Nación, una vez vencido el plazo de la prórroga llevada a cabo por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de marzo de 2018, por un año, de la aplicación de la Ley 12/2015, de nacionalidad española para los descendientes de sefardíes', según señala en el escrito de interposición del recurso.
Añadiendo, en dicho escrito inicial, que 'ante la inactividad del Gobierno en la prórroga de la Ley, pudiendo hacerlo directamente según el citado artículo 32.2 de la Ley 39/2015, incluso de oficio, y una vez vencido en plazo de la Ley el 1 de octubre de 2019, se decide interponer el presente recurso-contencioso administrativo', que fue presentado el día 4 de octubre de ese año.
Los recurrentes consideran que aunque el plazo para iniciar los expedientes sobre nacionalidad sefardí, al amparo de la Ley 12/2015, había expirado, la prórroga del mismo por un año se basaba en una serie de causas que seguían existiendo al término de dicha prórroga, por lo que el plazo debía de ser nuevamente prorrogado. Esta nueva ampliación se funda, en virtud de lo que denomina 'deslegalizar' y 'administrativizar', en la aplicación de la Ley 39/2015 respecto de la prórroga allí prevista. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad religiosa y de culto, libertad y seguridad, derecho al honor, e intimidad personal y familiar, además de la invocación de la seguridad jurídica.
El Abogado del Estado, por su parte, esgrime dos causas de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa de los recurrentes y la falta de actividad impugnable. En relación con el fondo del recurso solicita la desestimación porque la actuación se ajusta a la Ley 12/2015, y no se ha solicitado cuestión de inconstitucionalidad, y porque no se razona sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La Federación recurrida considera que no se han cumplido los requisitos sobre la vulneración de derechos fundamentales que exige el procedimiento especial que ha seguido la parte recurrente. También considera que carece de legitimación activa pues los recurrentes no representan a los serfadíes para que esa ampliación de plazo tenga efectos generales. Ni resulta de aplicación la Ley 39/2015, pues no hay procedimientos administrativos iniciados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal al formular sus alegaciones aduce que los plazos que regulan el procedimiento se han fijado en una norma legal y ha de estarse al contenido de la misma. La ampliación que se pretende requeriría de una reforma legal. Por ello considera que la prórroga que se pretende resulta 'contra legem'.
Son dos las objeciones procesales que oponen el Abogado del Estado (la falta de legitimación activa y la falta de actividad impugnable) y otras dos la Federación recurrida (la falta de legitimación activa para obtener una prórroga con efectos generales y la falta de idoneidad del cauce seguido por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales). Y sabido es que la concurrencia de alguna de estas causas de inadmisibilidad nos eximiría de realizar un enjuiciamiento sobre el fondo del recurso, por lo que procede su examen preferente.
La falta de legitimación activa que aduce el Abogado del Estado, se funda en que los recurrentes, aunque son personas físicas, lo cierto es que en la demanda señalan que 'nosotros como profesionales' y 'solicitudes que iniciamos a clientes'.
Mientras que la Federación recurrente únicamente esgrime la falta legitimación activa si lo que pretenden los recurrentes es alcanzar una prórroga general para 'todos los sefardíes', pues considera que no ostentan ninguna representación de los sefardíes. Sin embargo, no opone dicha objeción procesal si la prórroga fuera únicamente para los propios recurrentes.
Pues bien, la legitimación activa, con carácter general, es la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas, y a las Administraciones Públicas, para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y, por lo que se refiere al orden contencioso administrativo, se vincula a la relación que media entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce. En concreto, a tenor del artículo 19.1 de la LJCA, la legitimación activa se condiciona, por lo que hace al caso, a la titularidad de un derecho o interés legítimo (apartado a/).
El fundamento de esta legitimación se vincula a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE), en la medida que se supedita el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa a la concurrencia de un título legitimador. Es la propia Constitución la norma que vincula este presupuesto procesal de la legitimación activa al derecho a la tutela judicial efectiva al describirlo, en el citado artículo 24.1 como 'el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'.
De modo que la defensa de los derechos e intereses, en el recurso contencioso administrativo, es, por tanto, cualificada, pues no basta con que se discrepe de un acto administrativo, o se considere que no es conforme a Derecho, para proceder a su impugnación ante los jueces y tribunales de este orden jurisdiccional. Es necesario, en definitiva, que medie una concreta y determinada relación entre el sujeto promotor del recurso y el objeto del proceso, que proporcione un beneficio o perjuicio en función de la estimación o no del mismo.
Y resulta que, en el caso examinado, se desconoce el derecho o interés legítimo que pudiera concurrir en los recurrentes, pues nada alegan al respecto. Así es, ni en el escrito de interposición ni en el escrito de demanda se señala nada relevante sobre su legitimación activa. En concreto, la demanda, en el fundamento de Derecho I.2, indica que 'mis representados se encuentran legitimados para interponer recurso contencioso-administrativo, pues es titular de un derecho o un interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA)'. La referencia, por tanto, a esta cláusula de estilo, que no desciende al caso concreto, no proporciona ningún dato ni circunstancia relevante sobre la cualidad de los recurrentes, su título legitimador, en el presente recurso contencioso-administrativo.
Resulta significativo, a estos efectos, que en el hecho tercero, página 11, del escrito de demanda que aparece formulada por las personas citadas en el encabezamiento, se señale que 'nosotros como profesionales tuvimos ocasión día a día de comprobarlo, con muchas solicitudes que iniciamos a clientes en ese mes'. Aludiendo a una cualidad que enturbia la que debe concurrir a los efectos de la legitimación activa que ahora examinamos, cuando se esgrime la representación del colectivo de los sefardíes originarios de España, a los que se refiere la Ley 12/1015 ya citada.
Pero es que, además, la referencia anterior del escrito de demanda fue advertida por el Abogado del Estado, que esgrimió la objeción procesal en su escrito de contestación a la demanda, y lo cierto es que la parte recurrente no hizo ninguna referencia ni aclaración en el escrito de conclusiones.
En efecto, el silencio de la parte recurrente, en el escrito de conclusiones, resulta revelador, pues tras la invocación de una causa de inadmisibilidad por las dos partes recurridas, la Administración General del Estado y la Federación de Comunidades Judías de España, en sendos escritos de contestación, no ha aprovechado la oportunidad procesal que brinda el trámite de conclusiones para hacer alegaciones al respecto.
De modo que no sólo no justifica el título legitimador, sino que ni siquiera hace alegaciones sobre la invocada causa de inadmisibilidad. No basta, insistimos, con expresar una mera discrepancia con una actuación, inactividad en este caso, para proceder a su impugnación en sede jurisdiccional, es preciso que medie una explícita relación entre quien promueve el recurso y el objeto del proceso, y sobre esto nada se aduce por la parte recurrente.
Por cuanto antecede, procede estimar la causa de inadmisibilidad que oponen las partes recurridas, y que prevé el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, y declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrente, cuyo importe por todos los conceptos no puede superar la cantidad de 4.000 euros ( artículo 139.4 de la citada LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que inadmitimos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Gabriel, doña Elisenda y don Guillermo, contra
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
