Última revisión
08/03/2012
Sentencia Administrativo Nº 123/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 319/2010 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 123/2012
Núm. Cendoj: 46250330042012100106
Encabezamiento
RECURSO Nº 319/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 123/2012
Presidente
D. José Matínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel A. Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a ocho de marzo de dos mil doce.
Visto el recurso interpuesto por Doña Adelaida , Doña Agustina , Doña Amanda y Doña Ángeles , representados por el Procurador D. Alberto Maella Catalá, y defendidos por Letrado, contra presuntaactuación por vía de hecho consistente en ocupación material de 4.185 m2 de las parcelas NUM000 y NUM001 del TM de Elche, afectadas por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 1.3-A-301, Acondicionamiento de la C-3317 entre Aspe y Elche, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valencia, asistida y representada por Letrado de la Generalidad.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia declarando contraria a derecho la actuación material constitutiva de vía de hecho contra la que se dirige el recurso, y se restituya la propiedad de los terrenos o, caso de no ser posible, se les indemnice en la cantidad de 125.759,25 E o subsidiariamente en la inferior de 23.896,35 E o subsidiariamente la inferior de 12.596,85 E y todo ello más el 25%.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en que solicitó se desestimara la misma por no concurrir los requisitos para apreciar la existencia de vía de hecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8-3-2012, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se denuncia en el caso presente presunta actuación por vía de hecho consistente en ocupación material de 4.185 m2 de las parcelas NUM000 y NUM001 del TM de Elche, incluídas en el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 1.3-A-301, Acondicionamiento de la C-3317 entre Aspe y Elche.
Entienden las recurrentes que dicha obra afectó no sólo a la superficie de 4.203 m2 (2.200 m2 de la finca NUM000 y 2.003 m2 de la NUM001 ), que se justipreciaron por Acuerdo del JEF de Alicante en 3-3-94, sino que ocupó, además, la superficie de 4.185 m2.
Tal conclusión se extrae del informe pericial de 21-5-97, emitido en el Recurso contencioso-administrativo nº 2/1460/95,
-con levantamiento topográfico y medición del terreno-, recurso seguido contra el citado Acuerdo de justiprecio, de manera que la actora en fase de conclusiones y con base al mismo interesó declaración de que la superficie ocupada por la Administración expropiante incluía los indicados 4.185 m2 a que el perito aludía, y, en consecuencia, debían ser justipreciados.
En respuesta a la dicha cuestión se indicaba en el FD 4º de la dicha Sentencia, que dicha cuestión excedía de los límites del recurso que se había dirigido contra el Acuerdo del JEF de 3-3-94, sin que en ningún momento se hubiera cuestionado por la propiedad/expropiada, la superficie afectada por la obra de desdoblamiento de la C-3317 (obra 13-A-301).
En sucesivos escritos dirigidos a la Generalidad Valenciana, interesó el reconocimiento de la ocupación de la referida superficie con abono del justiprecio correspondiente, concluyendo con la interposición del presente recurso.
La demandada niega la existencia de vía de hecho, por haberse seguido el procedimiento legalmente establecido -procedimiento expropiatorio- y resultar que, en realidad, la superficie que la actora dice ocupada, en realidad resultó afectada por otros procedimientos expropiatorios diferentes.
SEGUNDO.- Según doctrina del TS contenida en Ss. como la de 22-9-03 "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo .
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ-PAC (RCL 19922512 y RCL 1993, 246). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ-PAC .
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo .
En definitiva, como señalamos en S. de 8 jun. 1993 «La
"vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite .
En el artículo 101 de la LRJ-PAC , bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892) se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria ). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848) (LEF, en adelante) de los demás medios legales procedentes.»
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces «interdictos», como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA (RCL 19981741), la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.
Es verdad que una antigua doctrina de esta Sala había admitido la impugnación de las vías de hecho bajo la premisa de que hubiera un acto administrativo que el particular debía provocar mediante la petición de que aquélla cesara, interponíendose el recurso frente al acto por el que se denegaba la petición: «el artículo 37 de la LJCA [de 27 de diciembre de 1956 [ RCL 19561890)] exige que el recurso se interponga contra un acto administrativo, lo que implica la exclusión de la revisión jurisdiccional contenciosa de las meras situaciones de facto y la consiguiente imposición al expropiado, cuando concurran éstas, de la carga de provocar un acto» solicitando que se deje sin efecto la ocupación. Pero también lo es que tal criterio hace tiempo ha sido superado, de tal manera que este Alto Tribunal, incluso, bajo la normativa anterior ha admitido la posibilidad de combatir directamente ante esta Jurisdicción las vías de hecho ( SSTS 4 de noviembre de 1982 [ RJ 19826965] , 3 de diciembre de 1982 [ RJ 19827512] , 5 de febrero de 1985 [ RJ 1985798] , 22 de septiembre de 1990 [ RJ 19907285] , 15 de diciembre de 1995 [ RJ 19959469] , 3 de febrero [RJ 20001701 ] y 18 de octubre de 2000 [ RJ 20009108] , 26 de junio de 2001 [RJ 20018235 ] y 30 de diciembre de 2002 [RJ 2003 1064]). Y es que la fuerza expansiva del principio de tutela judicial efectiva impide que la ausencia de acto previo, cuando se trata de una vía de hecho, sea un obstáculo para formular la correspondiente pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pues este cauce jurisdiccional, al menos desde la Constitución, ha dejado de ser concebido como mecanismo de protección de la sola legalidad objetiva o, si se prefiere, como proceso al acto, para convertirse en verdadero instrumento para le efectiva tutela de los derechos e intereses legítimos.
Dicho en otros términos, las dificultades de la ausencia de acto previo, en los supuestos de vías de hecho, incluso antes de la vigente LJCA/1998 (RCL 1998 1741), podían ser salvadas si se consideraba que la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la interpretación constitucional de la Ley de 1956 (RCL 1956 1890), no era una Jurisdicción a la que competía sólo la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, sino que la ausencia del acto administrativo formal previo no impedía a los Tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada. Y así la actual regulación de la impugnación de las vías de hecho en el seno del proceso administrativo, en la que la intimación previa de cese a la Administración no es más que una posibilidad u opción, constituye la expresión de una concepción que debía entenderse implícita ya en la anterior Ley interpretada según los postulados constitucionales del derecho que reconoce el artículo 24.1 CE ( RCL 19782836) (Cfr. STS de 23 de mayo de 2000 [RJ 20007370])".
TERCERO.- Pues bien, en nuestro caso, de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada no resulta la vía de hecho que la actora denuncia, o al menos, en cuanto imputable a la Generalidad Valenciana.
Aun cuando pudiéramos dar por válidas la conclusiones del informe de 21-5-97 evacuado en el recurso contencioso-administrativo 2/1460/95 y por probada la ocupación de los 4.185 m2 reivindicados por la actora, de ninguna manera puede sostenerse que dicha ocupación es imputable a la COPUT en cuanto Administración Expropiante en la obra 13-A-301 de acondicionamiento de la C-3317 entre Aspe y Elche.
Efectivamente, evidenciado ha quedado que las fincas actoras resultaron afectadas por otros expedientes expropiatorios, otras obras, y otros "viarios", tal como pone de manifiesto y relaciona pormenorizadamente el informe de 13-5-2011 del Servicio de Contratación y Expropiaciones de la Cª de Industria y Transportes de la GV, que se acompañó al escrito de contestación a la demanda.
El mismo informe evidencia las "deficiencias" del informe pericial de 21-5-97, emitido en el Rec. 2/1460/95, fundamentalmente en lo que se refiere al levantamiento topográfico, de manera que la eficacia probatoria en el sentido pretendido por la recurrente carece de consistencia, siendo que, además, ningún otro dato avala la pretensión actora.
Por lo expuesto, no precede acceder a la misma.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Adelaida , Doña Agustina , Doña Amanda y Doña Ángeles , representados por el Procurador D. Alberto Maella Catalá, y defendidos por Letrado, contra presuntaactuación por vía de hecho consistente en ocupación material de 4.185 m2 de las parcelas NUM000 y NUM001 del TM de Elche, afectadas por el proyecto de expropiación para ejecución de la obra 1.3-A-301, Acondicionamiento de la C-3317 entre Aspe y Elche.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Comuníquese a las partes, con las advertencias y previsiones legales, que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
