Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 123/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 430/2011 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100115


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/002616

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 430/2011

SENTENCIA Nº 123/2013

En Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 430/2011 seguidos a instancia de Dª Debora , representada y asistida por el Letrado D. Carlos Sáenz Fernández de Marticorena, frente al AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro María Santín Díez y asistido por el Letrado D. José María Pablos Blanco, y frente a la sociedad mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Basterreche Arcocha y asistida por el Letrado D. Carlos Marra, en relación con la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Debora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria nº23/2011, celebrada el 1 de julio de 2011, por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial interesando indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación ocurrido el 2 de agosto en la calle Anaitasuna, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado D. Carlos Sáenz Fernández de Marticorena, en la aludida representación de Dª Debora , interpuso en fecha 8 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barakaldo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Debora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria nº23/2011, celebrada el 1 de julio de 2011 por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial interesando indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación ocurrido el 2 de agosto en la calle Anaitasuna en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte Resolución por la que: 1º.- Se declare no ser conforme a derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, se declare su nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, procediéndose a retrotraer el procedimiento al período de práctica de prueba practicándose toda la propuesta por esa parte. Subsidiariamente y para el supuesto de ser desestimada la anterior petición, se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barakaldo y se le condene al Ayuntamiento de Barakaldo a indemnizar a Dª Debora en la cantidad total de 5.891,11 Euros, cantidad que se deberá incrementar con los correspondientes intereses legales. 2º.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y condenas. 3º.- Se condene en todo caso a la Administración demandada al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. 4º.- Así como todo aquello que en derecho se considere pertinente.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 2 de diciembre de 2011 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma al demandado y convocándose a las partes para la celebración de la vista.

TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la Resolución que desestimó la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la que reclamaba una indemnización dineraria por las lesiones personales y los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 2 de agosto en la calle Anaitasuna de la localidad de Barakaldo debido a la existencia de aceite en la calzada.

Se alega en defensa de la pretensión judicial que el órgano instructor del procedimiento administrativo denegó las pruebas interesadas en esa sede sin motivar dicha decisión. Subsidiariamente, la demandante solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto entendiendo que se ha desatendido el servicio municipal de vigilancia del buen estado de las vías recogido en los artículos 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

SEGUNDO.- La Administración demandada defiende la legalidad del Acuerdo y el Decreto dictados en el procedimiento administrativo. Asimismo, respecto al accidente ocasionado, alega la falta de prueba sobre la responsabilidad patrimonial, no constando el lugar de la mancha de aceite, el tiempo que llevaba en la calzada y su eficacia causal. Subsidiariamente se cuestiona la valoración de las lesiones personales, oponiéndose a la suma del 10% de factor de corrección de las lesiones.

La aseguradora comparecida en autos alegó la existencia de una causa de inadmisión que fue rechazada por auto de fecha 21 de mayo de 2011. En cuanto al fondo del asunto no considera probada la dejadez o abandono del servicio municipal de limpieza. Por último la lesión no estaría acreditada en toda su extensión, existiendo antecedentes personales en la lesionada.

TERCERO.- El primero de los motivos en que se fundamenta la demanda presentada por la Sra. Debora hace alusión a una cuestión formal del procedimiento administrativo tramitado a instancia de la petición de responsabilidad patrimonial del Ente demandado. Interesa la administrada la retrotracción del procedimiento al período de práctica de prueba al concurrir una presunta causa de nulidad o anulabilidad debido a que el órgano instructor del procedimiento administrativo denegó sin motivación las pruebas solicitadas de parte.

Si bien se echa en falta una referencia expresa y detallada de la denegación de las prueba interesadas, lo cierto es que el Jefe de Servicio del Patrimonio del Ayuntamiento, en fecha 11 de mayo de 2011, solicita, como acto probatorio, informe de los Servicios Municipales y, una vez que lo recibe determina a su vista, en fecha 26 de mayo, que no existe responsabilidad patrimonial dando las razones pertinentes para ello (folio 24 del Expediente Administrativo). En dicho acto, que no resuelve la reclamación, la Administración se considera plenamente ilustrada sobre el asunto a esclarecer incluyendo una motivación que implícitamente deniega las pruebas de parte por innecesarias.

Por otro lado, el trámite de proposición de medios de prueba en estos autos vendría a subsanar cualquier denegación probatoria improcedente de la vía gubernativa.

CUARTO.- Respecto al fondo del asunto, el artículo 106.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

c) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- En el presente litigio no se discute la realidad del accidente, quedando plenamente acreditado que el día 2 de agosto había una mancha de aceite en la calle Anaitasuna de la localidad de Barakaldo. Todo ello de conformidad con el atestado policial que así lo reconoce en virtud de las comprobaciones realizadas por los Agentes actuantes. No obstante, como se ha señalado, es requisito fundamental para que prospere la reclamación interpuesta que exista un vínculo causal, en relación de causa efecto, entre la actuación administrativa y el siniestro ocasionado, resultando que en el presente caso la causa principal de que existiera aceite en la calzada obedece, tal y como corroboraron igualmente los Agentes Policiales, a la cercanía de una parada de autobús.

Resulta, por lo tanto, que el principal responsable del riesgo creado no ha sido demandado en esta vía judicial, resultando que la imputación que se dirige frente a la Administración obedece a la deficiencia en la prestación de sus servicios públicos de limpieza. Así se desprende del cuerpo de la demanda y de la cita de los artículos 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y el artículo 74.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Pues bien, en supuestos como el presente este mismo Juzgado viene manteniendo un criterio básico que consiste en que la recurrida ha de disponer del lapso de tiempo preciso para el cumplimiento de esa obligación, y cuando no consta que la Administración ha tenido conocimiento de un suceso que puede entrañar riesgo para los usuarios de las vías, dejando de ejercer la función de policía que a este respecto le compete, no cabe imputarle responsabilidad alguna al respecto. Es decir, se puede concluir afirmando que el estándar de rendimiento desarrollado por la recurrida es adecuado a la naturaleza y características de la vía, sin que le pueda ser imputada la responsabilidad del siniestro ( Sentencia 33/2013, de 31 de enero , por todas las anteriores ).

En el supuesto de autos no se ha probado dicha exigencia básica de que el Ayuntamiento demandado conociese la existencia del riesgo creado en su ámbito funcional por un tercero y tuviese posibilidad alguna de conjurarlo. Así el responsable de los Servicio Municipales informó por escrito que no había constancia de ningún aviso previo de restos de aceite en el lugar de los hechos (folio 21 del Expediente Administrativo) y el atestado levantado tampoco menciona antecedente alguno en dicho punto (pese a la relevancia que ello supondría y que lo firman precisamente los encargados de las funciones de policía del municipio). Únicamente el testigo que conducía el vehículo, pareja sentimental de la demandante, señaló que sabía que en ese punto hacía tiempo que había ese tipo de vertido. Este testimonio que cuestionaría la vigilancia pública de la vía merece una valoración particular. Al margen de la responsabilidad que afectaría a quien asume el riesgo de conducir por un lugar peligroso, resulta sorprendente que en la demanda no se haga alusión a esa circunstancia tan relevante. Y ello a pesar de que el testigo reconoció que también ha presentado una reclamación judicial por los mismos hechos. Pero es que, además, la recurrente incurre en una vaguedad e indeterminación destacables sobre ese aspecto cuando, al hecho primero, folio 3 de su demanda, apunta que 'a esta parte le han comentado que no es la primera vez que ocurren siniestros similares en dicho punto por la misma causa'. Cabría preguntarse quién se lo ha comentado y por qué razón no se ha propuesto la prueba testifical de dicha persona. Asimismo, también correspondía a la parte actora la proposición de la prueba testifical de la conductora del otro vehículo implicado, a pesar de que disponía de sus datos personales, la cual, sin duda, hubiese explicado si le constaba la existencia del riesgo en fechas anteriores o si efectivamente alguno de los presentes hizo alusión a esa circunstancia.

En definitiva, la recurrente no ha acreditado mínimamente la existencia de un riesgo previo que la demandada conocía o hubiese podido conocer. Por el contrario, la creación de ese tipo de riesgos sobrevenidos por la acción de un tercero no justifica un nexo causal con el servicio público, sino únicamente que el daño se produce en su ámbito de acción. Por todo ello, a falta del nexo causal exigido para determinar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barakaldo, la demanda deber de ser desestimada.

SEXTO.- No procede realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con las dudas de hecho que reviste el supuesto enjuiciado ( artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Debora frente a la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Debora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria nº23/2011, celebrada el 1 de julio de 2011, por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial interesando indemnización por los daños personales y materiales sufridos en accidente de circulación ocurrido el 2 de agosto en la calle Anaitasuna, siendo también parte demandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A. , debo declarar y declaro la conformidad de la misma a derecho, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.

Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.

PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.


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