Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 123/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2011 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MOYA MEYER, LUIS HELMUTH

Nº de sentencia: 123/2013

Núm. Cendoj: 38038330022013100247


Encabezamiento

SENTENCIA

Recurso núm. 210/2011

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

Don Pedro Hernández Cordobés

MAGISTRADOS

Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Don Helmuth Moya Meyer

====================

En Santa Cruz de Tenerife , a veinticinco de julio del dos mil trece.

VISTO, en nombre del Rey por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso interpuesto a nombre del demandante Asociación Plataforma contra la Instalación de Plantas de Asfalto en el Valle de Aridane, habiéndose personado como parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane y Unión de Asfaltos Palmeros, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 24 de junio del 2011. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

El recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho, el procedimiento de aprobación del Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane habría caducado; en su tramitación se habría vulnerado el derecho de participación pública por no sacar a información pública el Informe de Sostenibilidad Ambiental modificado, el cual, además, carece de un contenido mínimo. El artículo P60 de las normas de ordenación pormenorizada vulneraría la directriz 65 y el artículo 25 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada , que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora y la desestimación de la demanda.

En parecidos términos se pronunciaron los codemandados.

TERCERO.- Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos. Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló día para la votación y fallo.

CUARTO.- Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 1 de octubre del 2010, por el que se aprueba definitivamente, de forma parcial, el Plan General de Ordenación de Los Llanos de Aridane.

SEGUNDO.- El demandante sostiene que el plazo de aprobación del plan por el Ayuntamiento expiraba el 24 de junio del 2008, porque en aplicación de la disposición transitoria tercera del Decreto 55/2006, de 8 de mayo , los plazos máximos de tramitación, a los solos efectos de la caducidad, respecto de los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, se contarían a partir de este último momento.

La Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias opone que el 13 de junio del 2008 el Ayuntamiento solicitó una prórroga del plazo, la cual fue concedida por el Viceconsejero de Ordenación Territorial, por dos años, en resolución publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 15 de septiembre del 2008. El demandante objeta que en esa fecha no existía la posibilidad de prórroga, que solo fue prevista a partir de la ley 6/2009, de 6 de mayo, y que, en cualquier caso, la prórroga fue concedida por un órgano incompetente.

Bueno, la solución a todas estas cuestiones es algo complicada como vamos a ver seguidamente.

En primer lugar, hay que decir que la prórroga de los plazos de tramitación de los procedimientos está prevista en el artículo 49.1 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Asimismo, el Reglamento de Planeamiento de Canarias, en su artículo 8.2 prevé la posibilidad de prórroga de los plazos. Luego es indiferente que esta posibilidad no estuviera contemplada en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Ahora bien, el problema está en que el Reglamento de Planeamiento permite que la ampliación se haga por un tiempo equivalente al plazo inicialmente previsto, mientras la legislación básica estatal dispone que la ampliación se haga solo por un tiempo coincidente con la mitad del plazo inicial, en el mismo sentido en que en la actualidad establece el artículo 42 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Para dar una nueva vuelta de tuerca al problema que nos ocupa debemos poner de relieve que el Reglamento 55/2006 regula la caducidad de los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación en contra de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias, que solo contempla la extinción de las medidas de suspensión de licencias adoptadas durante la tramitación, el silencio negativo en los procedimientos bifásicos, cuando el planeamiento está pendiente de aprobación definitiva, y el silencio positivo cuando se trata de planes de iniciativa particular. La caducidad de estos procedimientos es introducida por la ley 6/2009, de 6 de mayo.

Por fortuna, la ley 2/2013, de 29 de mayo, nos permite dar una solución a todo este embrollo, al redactar el artículo 42.2 c ) como sigue: 'la tramitación de los instrumentos de planificación territorial, medioambiental y urbanística no estará sujeta en ningún caso a plazos de caducidad. No obstante el acuerdo que se deberá adoptar de inicio o continuidad de los mismos determinará expresamente un cronograma de plazos a respetar, que será público y cuyo incumplimiento habilitará a la Administración autonómica previo requerimiento, para subrogarse en la tramitación. Los instrumentos de planeamiento en tramitación que, a partir de la promulgación de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, estuviesen en situación de caducidad o se hubiese declarado la misma, podrán continuar su tramitación, sin que opere la caducidad, conservando, en su caso, los trámites realizados. Reglamentariamente se regulará el contenido mínimo del acuerdo de inicio o continuidad del cronograma de tramitación y, en su caso, su eventual prórroga'.

Así quedamos relevados de dar una respuesta a si debió declararse la caducidad del plan- al amparo de un Reglamento contra legem- y sin considerar una prórroga del plazo en él previsto, por ser contraria en su duración a la normativa básica.

TERCERO.- A continuación examinaremos si se vulneró el derecho de participación pública porque el Informe de Sostenibilidad Ambiental fue sometido a información pública en una sola ocasión, a pesar de que fue modificado fruto de las observaciones efectuadas y los reparos opuestos por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

Según se desprende de la Ley 9/2006, de 28 de abril, el informe de sostenibilidad ambiental tiene por objeto preparar la memoria ambiental del mismo, debiendo elaborar el promotor su propuesta de plan de acuerdo con estos documentos.

Por su parte, el artículo 27.2 del Decreto 55/2006 establece que 'si el documento de planeamiento, a lo largo de su tramitación, introdujera modificaciones sustanciales que pudieran tener efectos significativos para el medio ambiente, el órgano promotor estará obligado a la modificación del informe de sostenibilidad elaborado y a proponer la corrección de la Memoria Ambiental aprobada, sometiéndola nuevamente a la consideración del órgano ambiental .'.

Por tanto, la nueva información pública será necesaria en aquellos casos en los que se introduzcan modificaciones sustanciales en la propuesta de planeamiento, lo cual no se acredita que sea el caso.

CUARTO.- También se denuncia que el informe de sostenibilidad ambiental carece de un contenido mínimo, porque respecto del sector RPT-2 no estudia la repercusión añadida que supondrá la implantación de actuaciones mediante Proyectos de Actuación Territorial.

El carácter indeterminado de estas actuaciones y su autorización de manera excepcional hacen imposible en este momento cumplir con las expectativas del demandante. Estos efectos acumulativos deberían analizarse con ocasión de la aprobación de los respectivos Proyectos de Actuación Territorial, aunque esta cuestión deja de ser relevante por lo que a continuación diremos.

QUINTO.- El artículo 60 de las normas de ordenación pormenorizada, referido a la RPT-2 señala que se trata de una 'unidad delimitada a los efectos de completar la estructura urbana industrial 'Los Campitos'. Se permite la implantación de usos y construcciones de forma amplia, conforme se establece en la matriz de usos, admitiéndose los Proyectos de Actuación Territorial que se requieran'.

Esta norma es claramente incompatible con las directrices de ordenación, con la propia naturaleza de los Proyectos de Actuación Territorial, con la finalidad de reserva de suelo urbana declarada en el propio precepto y con las actuaciones precedentes de la propia Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Veamos.

Los Proyectos de Actuación Territorial son instrumentos de ordenación de carácter excepcional que, por razones de interés general, permiten usos dotacionales, industriales o turísticos en suelo rústico no clasificado como de protección ambiental, siempre que tales actividades 'hayan de situarse necesariamente en suelo rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el suelo urbano y urbanizable.' ( artículo 25.1 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias , aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo).

Por otro lado, la directriz 65 define el suelo rústico de protección territorial como el comprendido por 'los terrenos que, careciendo de valores ambientales e interés productivo, sea necesario preservar del proceso urbanizador para el mantenimiento del modelo territorial o del valor del medio rural no ocupado, del ecosistema insular y de su capacidad de sustentación del desarrollo urbanístico o resulten inadecuados para la urbanización por causas económicas o por riesgos'. Esta circunstancia queda clara en el caso que nos ocupa al haber sido excluido este sector de la ampliación del polígono industrial 'Los Campitos', por decisión de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, por considerar suficiente el suelo industrial existente, sin perjuicio de preservar este suelo para un futuro desarrollo de dicho polígono, como expresamente se contempla en la norma impugnada.

Por ello la posibilidad de permitir la implantación de usos industriales al amparo de Proyectos de Actuación Territorial va radicalmente en contra de la finalidad de establecer una reserva de suelo con vistas a una futura ampliación de 'Los Campitos', porque se permite la implantación de actividades incompatibles con el suelo urbano industrial. Recuérdese que las actividades industriales autorizables mediante Proyectos de Actuación Territorial son las que necesariamente deben situarse fuera del suelo urbano.

En apoyo de estas consideraciones el apartado segundo de la directriz 65 establece que en esta clase de suelo 'se evitará su ocupación por proyectos de actuación territorial cuando no resulten inadecuados para la urbanización y se considere que, en caso de variación a largo plazo del modelo territorial o de la capacidad de sustentación del ecosistema insular, pudieran servir de soporte a aprovechamientos urbanos'.

Pues bien, la propia norma impugnada prevé que a largo plazo este sector servirá para la ampliación del suelo urbano industrial de Los Campitos, con lo que la implantación de Proyectos de Actuación Territorial se establece sobre suelo apto para la urbanización e impide una futura ampliación hacia ese sector del suelo urbano industrial de la ciudad.

No podemos compartir el débil argumento de la Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias según el cual la citada directriz no no obliga en términos categóricos a prohibir la implantación de Proyectos de Actuación Territorial.

Las normas directivas son de obligado cumplimiento por la Administración y por los particulares, si bien requieren un desarrollo a través de los instrumentos de ordenación o correspondientes disposiciones administrativas. El planificador no se puede apartar de lo dispuesto en las directivas.

Por lo tanto, si el planificador está admitiendo que el suelo RPT-2 es apto para la urbanización y como reserva para una futura ampliación del polígono industrial 'Los Campitos', se hace difícil imaginar las razones por las que contradictoriamente pretende justificar la implantación de Proyectos de Actuación Territorial incompatibles con el desarrollo del suelo urbano industrial previsto en la propia norma, en los términos tan amplios como se admiten en la misma. Es cierto que la directriz parece admitir excepciones, pero la decisión carece en absoluto de la más mínima motivación y pretende convertir la directriz 65.2 en letra muerta, porque no se justifica porqué no se siguen las indicaciones expuestas en la misma.

Estamos ante un claro supuesto de arbitrariedad, por falta manifiesta de motivación de la solución propuesta para apartarse de la directriz y por contradicción con los propios objetivos declarados por la norma y las actuaciones precedentes de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. La norma debe, en consecuencia, ser anulada.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Santa Cruz de Tenerife, ha dictado el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo núm. 210/2011, y anulamos el artículo 60 de las normas de ordenación pormenorizada del Plan General de Ordenación del Valle de Aridane, sin imposición de costas.

A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta Sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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