Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 123/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1312/2010 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 123/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100124
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0160892
Procedimiento Ordinario 1312/2010 *
Demandante:D./Dña. Anibal
PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 123
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA (BIS)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª Sandra María González de Lara Mingo
D. José Félix Martín Corredera
En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 1.312/2.010, promovido por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de DON Anibal , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 11 de abril de 2006, dictada por la Gerente Regional del Catastro de Madrid por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , por importe de 323.874,56 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 11 de abril de 2006, dictada por la Gerente Regional del Catastro de Madrid por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , por importe de 323.874,56 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de DON Anibal , mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2010 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.
TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de DON Anibal , presentó escrito el 7 de abril de 2011, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que « (...)dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAR aquí recurrida, dictado otra que la sustituya estableciendo un nuevo valor catastral, tanto del suelo como de la construcción, del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 de Torrelodones (...)».
CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2011, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) dicte sentencia, desestimando el presente recurso contencioso administrativo».
QUINTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 26 de septiembre de 2.012, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 11 de abril de 2006, dictada por la Gerente Regional del Catastro de Madrid por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , por importe de 323.874,56 euros.
SEGUNDO.-Pretende el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de DON Anibal la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, que:
1º.- En noviembre de 2005, se recibió la primera valoración catastral del inmueble sito en CALLE000 NUM001 , de Torrelodones, obrante al folio 7 del expediente, que fijaba su valor catastral en 371.483,10 euros.
Frente a dicha valoración se interpuso recurso de reposición, el 26 de diciembre de 2005 (folios 2 a 11 del expediente).
En dicho recurso se sostenía que no se había tenido en cuenta el estado real de conservación del inmueble. La valoración recurrida no aplicaba ningún coeficiente corrector por el estado de conservación del inmueble y en tal recurso se argumentaba que se le debía aplicar un coeficiente corrector del 0,5 según las Normas Técnicas de Valoración legalmente aplicables.
En segundo lugar, se argumentaba que la valoración recurrida no había tenido en cuenta que el inmueble estaba afectado por cargas singulares al estar incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos del Municipio. No se había aplicado ningún coeficiente corrector a tal efecto, mientras que la parte estimaba procedente la aplicación de un coeficiente corrector del 0,8, igualmente de acuerdo con las Normas Técnicas de Valoración Catastral.
2º.- El recurso de reposición fue resuelto por la Gerencia Regional del Catastro en resolución notificada el 18 de septiembre de 2006. La Gerencia Regional del Catastro estimó parcialmente el recurso de reposición (folios 17 a 20 del expediente).
En dicha resolución de la Gerencia Regional del Catastro, el valor catastral es corregido pasando de 371.483,10 euros, de la primera valoración, a 323.874,56 euros, de la segunda valoración (folio 20).
Ello se produce porque la Gerencia del Catastro entiende aplicable, aunque no en la medida propuesta por la parte, el coeficiente corrector relativo a fincas afectadas por cargas singulares y el relativo al estado de conservación de la misma.
Y así en cuanto al estado de conservación de la construcción, entiende aplicable el coeficiente corrector de estado de conservación regular que implica la aplicación de un 0,85 frente al propugnado por esta parte, estado de conservación deficiente que supone la aplicación de un 0,5 de corrección.
Y en cuanto a la corrección por las cargas que pesan sobre el inmueble, la Gerencia del Catastro aplica el coeficiente de 0,9, que se corresponde con inmuebles que tienen una protección medioambiental, cuando la parte solicitaba que se aplicara, como mínimo, el coeficiente de 0,8 correspondiente a un nivel de protección estructural.
La aplicación de estos coeficientes, además de en la resolución recurrida, consta en el Informe Técnico (folio 22 del expediente).
3º.- Ante esta estimación exclusivamente parcial, se interpuso reclamación económico-administrativa (folio 15 y 16 del expediente).
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente los Fundamentos Jurídico materiales los estructura en tres apartados:
En primer apartado aduce que los criterios legales que determinan la valoración catastral de un inmueble no han sido respetados en la resolución recurrida.
Sostiene que la Ley del Catastro Inmobiliario ( Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo) establece en su artículo 23 , que los criterios para determinar el valor catastral deben ser, entre otros, los siguientes:
- La localización del inmueble.
- Las circunstancias urbanísticas.
- La calidad y antigüedad edificatoria.
- El carácter histórico-artístico y otras condiciones de la edificación.
Indica que esos criterios legales aplicables a toda valoración catastral no han sido respetados, pues no se ha tenido en cuenta el estado de conservación del inmueble ni se ha tenido en cuenta las peculiares circunstancias de protección que pesan sobre él ni las limitaciones en las obras que en el mismo pueden realizarse y en los usos a que puede destinarse.
Argumenta que lo que la Ley pretende es que una valoración general y abstracta de los inmuebles no llegue a resultados injustos y absurdos, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias concretas y específicas de cada inmueble, algo que aquí no se ha realizado.
El segundo apartado lo destina a tratar la vulneración de las Normas Técnicas de Valoración Catastral en lo que se refiere a la aplicación de un coeficiente corrector por el estado de conservación de las construcciones.
Manifiesta que las Normas Técnicas de Valoración Catastral obrantes en el Real Decreto 1020/1993 tratan precisamente de que la valoración concreta de cada inmueble se ajuste a su específica realidad y circunstancias.
Indica que en la Norma 13 se establecen los coeficientes correctores que deben aplicarse al valor de las construcciones, y en concreto en su apartado 1 la Norma 13 se establece el coeficiente corrector I que se refiere al estado de conservación de las construcciones.
Aduce que consta en Autos que a la construcción le corresponde un estado de conservación deficiente pues es una construcción que precisa reparaciones de relativa importancia que comprometen las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad, y dicho coeficiente corrector debe ser, por imperativo legal, del 0,5.
Indica que la resolución recurrida, erróneamente, aplica y mantiene un coeficiente del 0,85 que se refiere a un estado de conservación regular de las construcciones que viene definido legalmente como el de aquéllas que presentan defectos permanentes sin que comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad.
Añade que apreciada la realidad del inmueble la misma encaja en la definición legal de estado de conservación deficiente y, por tanto, en la aplicación de un coeficiente corrector al valor de la construcción del 0,5 y no del 0,85.
El tercer apartado lo destina a tratar la presunta infracción de la Norma 14 de Valoración Catastral al no aplicarse correctamente el coeficiente corrector que se refiere a fincas afectadas por cargas singulares.
Alega que el Real Decreto 1020/1993 que aprueba las Normas Técnicas de Valoración Catastral, en su Norma 14 establece los coeficientes correctores que se tienen que aplicar tanto a los valores del suelo como a los valores de las construcciones.
Expone que la Norma 14 en su apartado 2 fija el coeficiente L relativo a las fincas afectadas por cargas singulares.
Afirma que la normativa urbanística y las limitaciones que pesan sobre el inmueble en cuestión encajan en lo que la norma legal califica como protección integral, que es aquélla en que la naturaleza de la intervención posible es la de conservación y se permiten obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos, y que ello determina, por aplicación de esta norma legal, un coeficiente del 0,7 remitiéndonos a tales efectos a las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Torrelodones que encajan perfectamente en esta definición legal de protección integral.
Concluye que en el peor de los casos podría entenderse que estamos ante un supuesto de protección estructural, también definido en la normativa catastral, como el aplicable a aquellos inmuebles en el que la naturaleza de la intervención posible es la de cambio de uso o redistribución, y ello determinaría, como mínimo, la aplicación de un coeficiente corrector del 0,8.
TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que y respecto a la alegada falta de motivación de la notificación el art. 4.2 de la Ley 48/2002 indica que el nuevo valor catastral se motivará mediante la expresión de la Ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles a efectos catastrales.
Expone que en la notificación impugnada, en modelo legalmente aprobado, figuran todos los datos anteriormente citados, por lo que, aunque no se detalla todo el complejo proceso de valoración, no puede decirse que ello produzca indefensión, puesto que, en todo caso, en el expediente administrativo constan detalladamente los elementos que lo justifican y el administrado ha reaccionado contra él alegando lo que a su juicio ha creído conveniente; por lo que no puede admitirse la indefensión y cuestiones semejantes alegadas.
Añade que lo mismo puede decirse de la corrección de la resolución impugnada, suficientemente motivada dada la notificación previa del nuevo valor catastral.
En el sentir del Abogado del Estado la motivación del acto administrativo en el presente caso cumple con las tres finalidades que debe cumplir en general la motivación, teniendo en cuenta que la Ley 30/1992 únicamente exige una 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.
Sostiene el Abogado del Estado que se comprueba en el expediente remitido que el valor catastral del inmueble de que se trata se ha obtenido teniendo en cuenta su realidad física, habiéndose recogido todos los factores que intervienen en la formación del valor del producto inmobiliario, tales como superficie del suelo (según documento CU-1), valor unitario del suelo (aprobado en la Ponencia de valores para la zona en la que se encuentra ubicada la finca, según el PGOU vigente y habiendo tenido en cuenta las circunstancias particulares urbanísticas atribuibles a la finca de que se trata), coeficientes correctores aplicados al valor del suelo (según la norma 10 del RD 1020/93), superficie total e individualizada por cargos de la construcción (según la norma 11 del RD 1020/93), antigüedad de la construcción, tipificación de la misma (según la norma 19 del RD 1020/93)en base a su uso, clase y demás características, por lo que la valoración resulta ajustada a derecho.
Expone que la valoración es susceptible, no obstante, de ser cuestionada por prueba actualizada en contrario, plena, convincente e idónea, que, practicada con las debidas garantías, le doten de las mismas características de objetividad e imparcialidad que aquélla a fin de que sean contrastadas en la correspondiente resolución y prueben de modo irrefutable la incorrección de la valoración impugnada; y en el caso que estudiamos, la documentación aportada por el reclamante no reúne las condiciones anteriormente explicitadas; en definitiva, a la vista del análisis ya efectuado por el TEAR sobre la documentación aportada por el reclamante y la que consta en la Ponencia de valores y en el Estudio de Mercado llevado a cabo por los técnicos del órgano gestor, es obligado concluir que no ha quedado desvirtuado el citado Estudio de Mercado ni los cálculos de valor aplicados.
CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que las Ponencias de Valores no tienen carácter de disposición administrativa de carácter general sino que se tratan de actos administrativos, susceptibles únicamente de ser impugnados directamente sin que con relación a los mismos sea aplicable el instituto de la impugnación directa a la que se refiere el artículo 26 Ley 29/1998 .
Como señalan, entre otras, las SSTS de 10 de mayo de 2006, rec 2006/253292 ; y
de 10 febrero 2011, rec. 4560/2006 , 'las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran éste último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal como indica el
artículo 70.3 de la Ley de Haciendas Locales , pues es sabido que los
artículos 15 del
Y es que los actos de aprobación de las Ponencias de Valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales' -sentencia última citada-.
Se trata de un procedimiento colectivo para determinarlos aplicando normas técnicas que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta en cada caso de los citados valores y criterios. La posibilidad de que los afectados puedan impugnar los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia según lo dispuesto en el art.70.5 LHL, no significa que puedan impugnar los valores básicos y criterios técnicos establecidos con carácter general en dicha Ponencia, si se dejaron firmes al no recurrirla conforme a lo establecido en el art.70.4 LHL.
Lo cual implica que al recurrir los citados valores catastrales solamente pueden discutir si los citados valores básicos y criterios técnicos generales contenidos en la Ponencia han sido aplicados de forma correcta a las fincas en cuestión; ponencia que por otro lado, hay que presumir, por la presunción de legalidad de la que goza, que fue aprobada con sujeción a los arts. 67 y 68 LHL.
Por tanto, resulta posible analizar la aplicación individualizada de la ponencia de valores sobre una finca determinada, si bien, con extrema prudencia a los efectos de evitar que, a través del cuestionamiento de la aplicación individualizada de la ponencia de valores pueda incorporarse la impugnación de aspectos que pertenecen a la propia ponencia de valores, como por ejemplo ocurre con los valores básicos, sin que, con ocasión del recurso contra la determinación del valor catastral individual, quepa la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores, fundándose en motivos formales, como ya tiene dicho ésta Sala en varias sentencias, como la de 4 de abril de 2005 , rec. 780/2001, de 31de enero de 2006 , rec. 1924/2003, de 7 de abril de 2008 , rec. 1302/2003, de 23 de junio de 2008 , rec. 1045/2003 , y 11 de febrero de 2009 , rec. 768/2004 ).
La regulación que hace el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, distingue con claridad en el Capítulo V, referido al Valor Catastral y su determinación, las Ponencias de Valores en los artículos. 24.1 , el 25, dentro de la Sección 2ª dedicada a las Ponencias de valores; mientras que los artículos 28 y siguientes, dentro de la Sección 3ª, se refieren al procedimiento de determinación del valor catastral a partir de los criterios consignados en las ponencias de valores.
Siendo el régimen de impugnación diverso. Los actos de fijación de las Ponencias de Valores, son susceptibles de impugnación directamente cuando se publican según permite el art. 27.4 del RDLeg 1/2004, ante el Tribunal Económico Administrativo Central y la resolución de éste ante la Audiencia Nacional, conforme al art. 229.1.a) de la Ley 58/2003 , General Tributaria y art 11 . l.d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Los actos de determinación del valor catastral de los inmuebles son impugnables desde su notificación ante los Tribunales Económico Administrativo Regionales, y lo resuelto por éstos ante los Tribunales Superiores de Justicia - art. 10.1.d) Ley 29/1998 -.
QUINTO.- Aplicando lo expuesto al caso, la parte recurrente se queja en primer lugar, de que no ha sido apreciado correctamente el estado de conservación de las construcciones, lo que justificaba sobradamente que el coeficiente reductor a aplicar fuera de 0,5 puesto que tanto la vivienda como la construcción dedicada a aparcamiento presenta un estado de conservación deficiente que precisa reparaciones de relativa importancia y que compromete en las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad.
El Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana establece en su Norma 13 relativa a los 'Coeficientes correctores del valor de las construcciones' que: "Los coeficientes correctores a aplicar, en su caso, son: (...)
Coeficiente I). Estado de conservación.
Normal (construcciones que, a pesar de su edad, cualquiera que fuera ésta, no necesitan reparaciones importantes): 1,00.
Regular (construcciones que presentan defectos permanentes, sin que comprometan las normales condiciones de habilitabilidad y estabilidad): 0,85.
Deficiente (construcciones que precisan reparaciones de relativa importancia, comprometiendo las normales condiciones de habilitabilidad y estabilidad): 0,50.
Ruinoso (construcciones manifiestamente inhabitables o declaradas legalmente en ruina): 0,00.
La clave para decidir si resulta aplicable el 'coeficiente de conservación regular' (0,85), que es el aplicado por la Administración, o 'coeficiente de conservación deficiente' (0,50), que es el solicitado por la parte, estriba en que estén comprometidas las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad del edificio. Se trata pues de un concepto arquitectónico, y la demostraciones de que está comprometida la habitabilidad y estabilidad del edificio, precisa de un informe pericial, sin que la Sala a la vista de una fotocopia de unas fotografías, pueda afirma que es aplicable el coeficiente corrector solicitado, por lo que asiste la razón al TAER cuando, aunque sucintamente afirma que no existe prueba de los que solicita la parte
En segundo lugar la parte aduce que las limitaciones y cargas singulares que presenta el inmueble por estar protegido e incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos del Ayuntamiento de Torrelodones como elemento catalogado n° 6, determinan que el coeficiente reductor del 0,9 aplicado por la Gerencia Regional del Catastro no se correspondía a la realidad de protección y limitaciones que pesan sobre el inmueble .
La Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana Coeficientes correctores de los valores del suelo y de las construcciones, dispone que "1. Determinadas características intrínsecas y extrínsecas de los inmuebles afectan de igual forma al suelo y a las construcciones, por lo que los coeficientes correctores que hacen referencia a las mismas deben ser aplicados a los valores de uno y otras.
2. Dichos coeficientes correctores son: (...)
Coeficiente L). Fincas afectadas por cargas singulares.
En caso de fincas con cargas singulares, por formar parte de conjuntos oficialmente declarados histórico-artísticos o estar incluidas en catálogos o planes especiales de protección, se podrán aplicar los siguientes coeficientes, en función del grado de protección:
Protección integral (la naturaleza de la intervención posible es la de conservación; se permiten obras de reparación, restauración, mantenimiento o consolidación de sus elementos): 0,70.
Protección estructural (la naturaleza de la intervención posible es la de cambio de uso o redistribución): 0,80.
Protección ambiental (la naturaleza de la intervención posible es la de renovación por vaciado o sustitución interior incluso la reproducción formal del cerramiento exterior): 0,90.
Este coeficiente no será de aplicación en caso de que se permita su demolición total, aun cuando se impongan a la nueva construcción condiciones tales como acabados exteriores, ritmos de huecos u otras similares.
Es un hecho que no discute la Administración que estamos ante un bien incluido en el Catálogo de Bienes Protegidos del Ayuntamiento de Torrelodones como elemento catalogado n° 6, pero el recurrente no aportó en vía administrativa la ficha correspondiente al bien o certificación del Ayuntamiento en el que conste el tipo de protección a que está sometido, por lo que procede desestimar el presente recurso.
SEXTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 1.312/2010, interpuesto por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en representación de DON Anibal contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 28 de julio de 2010, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , contra la resolución de 11 de abril de 2006, dictada por la Gerente Regional del Catastro de Madrid por la que, a su vez, se desestimó el recurso de reposición contra la notificación individual del valor catastral asignado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid relativa al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001 , por importe de 323.874,56 euros, que se CONFIRMA por ajustarse al ordenamiento jurídico, y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
