Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 123/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1160/2011 de 19 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 123/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100158


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001160/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009327

SENTENCIA Nº 123/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a diecinueve de febrero de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001160/2011, promovido por la Procuradora doña Esperanza Vázquez García en nombre y representación de don Juan Enrique , contra la desestimación presunta, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Faubel Vidagany

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de febrero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria por los servicios públicos de salud, y así relata:

'Aproximadamente, desde el año 1962 viene padeciendo una insuficiencia respiratoria, motivada por el cierre de las válvulas situadas en el vestíbulo nasal. El compareciente comenzó a acudir a Centros Médicos de la Sanidad Pública, para poder solucionar el problema, y así tener una adecuada calidad de vida, dado que la única manera de poder respirar era por la boca.

Para solucionar el problema, fue intervenido el día 1 de agosto de 1989, de vegetaciones.

No obtuvo ninguna mejoría con la intervención quirúrgica realizada, por lo que tuvo que ir de nuevo al especialista del ambulatorio de Orihuela varias veces. Una de ellas, le visitó un nuevo doctor que le Informó y aconsejo, que su padecimiento de insuficiencia respiratoria se sanaría si se sometía a una operación de rinoplastia Asimismo le aseguraba que, mientras no fuese operado de rinoplastia, no podría respirar bien (el diagnóstico de éste médico coincidía plenamente, con los diagnósticos realizados por otros especialistas de la medicina privada).

Por todo ello se le remite al Hospital de SVS Vega Baja, con cita para el día 5-11-91. Al ser explorado el paciente por el cirujano, éste le advierte de que la operación de rinoplastia no se podía realizar en el Hospital Vega Baja, así que le remite al Hospital de Alicante.

Fue visto en consultas externas del Hospital de Alicante varias veces, hasta que el día 15 de Septiembre del año 1996 , fue Ingresado para una intervención quirúrgica programada por colapso de ambas válvulas nasales Internas Se tenía prevista una rinoplastia, que no llego a realizarse, y se le dio de alta hospitalaria.

Realizó varias reclamaciones al Hospital, por lo que fue remitido a través del Plan de Choque al Hospital Perpetuo Socorro, con el diagnostico de tabique nasal desviado, pero el paciente es remitido de nuevo a su Hospital de origen al comprobar que el tabique nasal tenía una configuración e Implantación normales.

Tras requerir en distintas ocasiones ser intervenido, el Hospital Universitario de Alicante le cita el día 15 de julio de 2004, para la cirugía plástica.

El día de la citación, 15-07-04, el médico del Hospital General Universitario de Alicante que realiza la consulta, hace constar que el paciente precisaba una rinoplastia desde hace 8 años, y que por problemas administrativos no se le había realizado. Asimismo, el médico hace constar, que en el momento actual una rinoplastia no cree que garantice la mejoría funcional solicitada.

El 18 de octubre de 2004, el Hospital General Universitario de Alicante, emite un informe de Alta en el que reconoce:

A. - Que el paciente no había sido visto desde 1996.

B - No consideraron la opción quirúrgica, porque no hallaban el motivo concreto de la dificultad respiratoria.

C - Se le ofrece una intervención quirúrgica, que solo mejoraría el colapso valvular, y que la mejoría sólo puede ser parcial.

El Sr. Juan Enrique buscó un Centro médico privado para intentar dar una solución a su problema de salud, que en el momento actual se le había agravado ostensiblemente por causas imputables a la Conselleria de Sanidad. Para ello se personó en la clínica del Dr. Diego Espuch, que le diagnosticó una insuficiencia respiratoria, motivada por el cierre de las válvulas situadas en el vestíbulo nasal, aconsejando la intervención quirúrgica de rinoplastia, con el fin de elevar la punta de la nanz y abrir las válvulas, para facilitar el flujo respiratorio nasal, garantizándole el éxito de la Intervención.

Al día de hoy, la operación ha sido un éxito, el manifestante puede respirar por la nariz con normalidad y puede realizar cualquier tipo de actividad cotidiana, sin sentir el agobio de la falta de oxigeno.'

Solicitan una indemnización de 83.400 euros, que corresponden 3.400 euros al coste de la intervención y 80.000 euros al daño moral.

SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

En el caso que nos ocupa el recurrente anuda la existencia de responsabilidad patrimonial a las circunstancias anteriormente expuestas de que la sanidad publica no le realizara la operación que precisaba que finalmente se le practico por la sanidad privada con éxito.

El informe del Jefe de Sección de CPL del Hospital General de Alicante, señala que :

' Paciente varón de 60 años de edad que fue visto en Consultas Externas de nuestro Servicio tras su reclamación por no ser intervenido quirúrgicamente de la dificultad respiratoria crónica que padece.

El paciente no constaba en nuestra L.E.Q. ni había sido visto desde1996.

A pesar de ser éste un problema funcional que habitualmente interviene el médico ORL, no consideraron la opción quirúrgica por no hallar el motivo concreto de dicha dificultad respiratoria. Se le indicó tratamiento sintomático de la rinitis seca vasomotora que presenta.

En nuestro Servicio de CPL se le ofrece intervención quirúrgica tendente a mejorar el leve colapso valvular que presenta aunque se le explica extensamente el alcance (puede que solo parcial) de la mejoría esperable al coexistir un componente ansiógeno añadido.

A pesar de haberse realizado los estudios preoperatorios y consulta preanestésica, el paciente exige un éxito de esta Intervención que no podemos garantizar por lo que creemos que no está indicada en su caso.'

El Inspector Medico emitió informe incorporado a los folios 57-49 del expediente, efectuando tras el análisis de la historia clínica la siguiente descripción de hechos:

'Don Juan Enrique refiere que desde el año 1962 padece una insuficiencia respiratoria motivada por el cierre de las válvulas situadas en el vestíbulo nasal. Acude a centros de la Sanidad Publica para solucionar su problema.

El 1 de Agosto de 1989 se le cita en el Hospital Provincial San Juan de Dios, para ser intervenido de vegetaciones. Fue intervenido quirúrgicamente, (en la reclamación que el paciente presenta el 24 de Marzo de 2004 refiere que dicha intervención no se realizo).

Al no obtener mejoría en esta intervención, el paciente acude al especialista del ambulatorio de Orihuela en varias ocasiones. Refiere que un especialista le informo y aconsejo 'que su problema de insuficiencia respiratoria se sanaría si se sometía a una rinoplastia, que mientras no fuera operado no podría respirar bien (el diagnostico coincidía con los diagnósticos realizados por especialistas de la medicina privada). El 22 de Octubre de 1991 se diagnostica una insuficiencia respiratoria nasal por insuficiencia valvular y rinitis vasomotora, se remite al Hospital del SVS Vega Baja para una rinoplastia de la válvula si procede. El 5 de Noviembre de 1991 se explora al paciente y al no poder realizarse en este Hospital la intervención se remite al Hospital de Alicante. Fue visto en consultas externas en varias ocasiones.

El 15 de Septiembre de 1 996 ingresa en el Hospital General Universitario de Alicante, para ser intervenido de 'rinoseptoplastia'. Se realiza preoperatorio. En la historia no constan los motivos por lo que no se realiza, es dado de alta.

Realizó reclamaciones personales al Hospital y fue remitido a través del plan de choque al Hospital Perpetuo Socorro. El 18 de Febrero acude a este hospital con diagnostico de 'tabique nasal desviado'. El doctor que le asiste informa: 'La clínica es consistente con incompetencia valvular. El tabique nasal tiene una configuración e implantación normales. No estoy capacitado para solucionar este problema quirúrgico, por lo que remito al paciente a su hospital de origen'.

El 15 de Julio de 2004 se le cita en consultas de Cirugía Plástica, tras la reclamación por no ser intervenido quirúrgicamente de la dificultad respiratoria. Se le ofrece intervención quirúrgica tendente a mejorar el leve colapso valvular, dilatación valvular quirúrgica o medica, se le explica el alcance (puede que solo parcial) de la mejoría al coexistir un componente ansiógeno añadido, El paciente exige un éxito en esta intervención, que no pueden garantizar.

Se remite al Hospital Vega Baja de Orihuela para valoración por ORL. El paciente es visto en consulta, no se cree que rinoplastia garantice la mejora funcional solicitada. En Agosto de 2004 se le realiza una Fibroscopia y es dado de alta, no teniendo ningún control posterior y ninguna solicitud para ser valorado de nuevo.

Don Juan Enrique acude a la Sanidad Privada en Noviembre de 2004 para solucionar su problema. Se le interviene de Dismorfia Septal.

Conclusión

El paciente fue atendido desde el año 1 989 hasta el 2004 por la insuficiencia valvular nasal que padecía en la Sanidad pública. Durante todos estos años es atendido por diversos especialistas.

En diversas ocasiones ingresa para ser intervenido. Al no considerar los doctores indicada la rinoplastia, se le ofrecen otras alternativas que el paciente rechaza al no garantizarle un 100% de éxito.

Don Juan Enrique acude a la Salud Privada para ser intervenido.

Considero que la atención al paciente se ajustó en todo momento de acuerdo a la lex artis ad hoc'

QUINTO.-El examen de todo el material probatorio, - informe del Jefe del Sección de CPL del Hospital General de Alicante, informe del Inspector Medico, la historia clínica del paciente,- nos lleva a considerar frente a lo sostenido por el recurrente, que la atención medica recibida en la sanidad publica se ajusto a la lex-artis..

Lo explicamos con detalle.

El actor fue visto por numerosos especialistas, siguiendo diferentes tratamientos pautados a la vista de la dolencia que presentaba, la operación no se realizo al no poder asegurar al 100% que la intervención solicitada por el mismo fuera satisfactoria.

Que el paciente acudiera a la medicina privada y la intervención realizada fuera finalmente exitosa, no significa que la actuación de los servicios públicos no se ajustara a la lex-artis, ya que no se le podía asegurar al 100% dicho éxito, como requería el paciente, ni este requerimiento constituye una obligación que pueda exigirse, con carácter general, al sistema publico de salud.

En este supuesto, los criterios de los facultativos de la sanidad pública no fueron satisfactorios para el reclamante, que en uso de su libertad de opción tomó la decisión de acudir a la medicina privada en busca de un criterio distinto, el cual, a su vez, dio buen resultado. Pero, respecto de la ciencia médica, hay que recordar que no estamos en presencia de una ciencia matemática en la que todos los criterios sean acordes y coincidentes, sino que puede acontecer, como en el presente supuesto, que existan opciones distintas, aunque no infundadas, siendo todo ello una de las razones por las que, en medicina, no puede ofrecerse, en términos generales, un concreto resultado, ni la sanación de todas las dolencias.

No existe, por tanto, responsabilidad que justifique el reintegro de los gastos ocasionados con este motivo, ni ha quedado probado el daño moral reclamado, lo que conduce a la desestimacion de la demanda.

SEXTO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso 001160/2011, promovido por la Procuradora doña Esperanza Vázquez García en nombre y representación de don Juan Enrique , contra la desestimación presunta, DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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