Última revisión
15/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 123/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 981/2017 de 30 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 123/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100024
Núm. Ecli: ES:TS:2018:195
Núm. Roj: STS 195:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/01/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 981/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: DVS
Nota:
R. CASACION núm.: 981/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Jose Maria del Riego Valledor
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 30 de enero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 981/2017 interpuesto por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida en representación de ATIMASE TENERIFE, S.L. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de septiembre de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 143/2016 . Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.
Antecedentes
" (...) SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda alegando que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable para obtener la autorización. En concreto, sostiene que la ITV a realizar por la recurrente contribuye al desarrollo económico y social del archipiélago porque supone la realización de una inversión superior al importe mínimo exigido así como la creación de empleo, siendo el personal a emplear procedente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Añade que va a suponer una aportación inestimable a dicha Comunidad a través de los flujos normales de una actividad económica, que la existencia de un mayor número de operadores en la prestación de la ITV incrementará la competitividad de las empresas, lo cual redundará en una mayor calidad del servicio y en una reducción de costes. En segundo lugar, aduce que aunque el artículo 38 de la Ley 19/1994 concede al Consejo Rector la potestad discrecional para autorizar la inscripción en el Registro, el artículo 31 de la citada Ley establece los requisitos exigibles, por lo que el Consejo Rector no puede establecer requisitos no previstos o interpretarlos de forma contraria a su espíritu. Por otro lado señala que la finalidad de la ZEC en su actual configuración es lograr una diversificación de la estructura productiva, y que ello se refleja en la lista de actividades que con carácter exhaustivo se recogen en el Anexo, actividades que por su menor desarrollo en Canarias contribuyen a la diversificación de la estructura productiva del archipiélago y cuya realización se quiere fomentar a través del REFC. Al establecer las actividades que pueden desarrollarse, la norma no distingue si estas deben estar regladas o no, por lo que -concluye- donde la ley no distingue no puede hacerlo tampoco el Consejo Rector estableciendo requisitos que la ley no establece. Finalmente, frente al razonamiento de que el servicio de ITV no responde a una necesidad del mercado sino a la necesidad de garantizar la seguridad en las carretera, argumenta que la liberalización del servicio operada por el Decreto 93/2007 es una prueba de que dicho servicio responde a una necesidad del mercado, dado que la razón última de la liberalización es permitir que el consumidor pueda elegir entre distintos operadores.
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada sustenta su oposición a la demanda afirmando que la contribución al desarrollo económico y social que constituye la finalidad de la ZEC es un concepto jurídico indeterminado cuya valoración corresponde al Consejo Rector de la ZEC, de modo que la denegación por entender que falta en la actividad a desarrollar la contribución al desarrollo económico obedece a este margen de apreciación que le corresponde. Añade que la Ley no establece un sistema d autorización automático y que para entender que aquel objetivo queda cumplido, no es suficiente con constatar que la actividad se encuentra incluida en el Anexo, conforme a lo previsto en el artículo 31.2 c) de la Ley19/1994 , porque entonces no tendría sentido la exigencia de dicha contribución que se contiene de forma independiente en la letra f) del citado precepto. Por ello considera que una interpretación literal de la mencionada disposición conduce a considerar que son dos las exigencias a este respecto: Que la actividad se encuentre entre las relacionadas en el Anexo y que, además, contribuya al desarrollo económico y social de las Islas canarias, tratándose de dos requisitos complementarios, no alternativos. Por otro lado, sostienen que teniendo en cuenta la finalidad de la ZEC, la actividad de ITV no precisa de beneficio fiscal que haga atractiva su implantación o establecimiento en las Islas, al ser un servicio obligatorio para los propietarios de vehículos a motor, de tal forma que la demanda de dicha actividad viene impuesta por la Ley, sin que la misma dependa de necesidades coyunturales de mercado. En definitiva, concluyen afirmando que no es el fin de este régimen de ayudas incentivar servicios obligatorios o actividades ya asentadas que nada añaden al tejido productivo canario y a la diversificación de su economía.
El examen de la controversia es abordado en el fundamento cuarto de la sentencia cuyo contenido es el que sigue:
" (...) CUARTO.- Dos son las cuestiones que han de analizarse para la resolución del presente recurso, referidas, una a la interpretación del contenido de las letras c ) y f) del artículo 31.2 de la citada Ley ; la otra, al alcance de la potestad conferida por la ley 19/1994 al Consejo Rector de la ZEC para la autorización de la inscripción de los interesados en el Registro de las entidades de la ZEC.
El artículo 31 de la Ley 19/1994 condiciona la inscripción en el Registro Oficial de las entidades ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos. Por lo que aquí interesa han de destacarse los previstos en las letras c) y f) del citado apartado. En la letra c) se exige que el objeto social de la entidad esté constituido por el desarrollo de actividades económicas incluidas en el Anexo de la Ley. La relación de actividades económicas allí contenida se corresponde con la nomenclatura estadística de actividades económicas Revisión 2 (nace Rev2) establecida en el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo. A dicha clasificación europea se ha ajustado la clasificación nacional de actividades económicas aprobada por el Real Decreto 475/2007 de 13 de abril. Según las notas explicativas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística al amparo del citado Real Decreto, la actividad de inspección técnica de Vehículos se incluye en la división 71, que lleva por título 'Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos'. Además de la realización de alguna de estas actividades, la letra f) del citado precepto y apartado exige la presentación de una memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar que avale su solvencia, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las Islas Canarias. El citado precepto es objeto de desarrollo por el Decreto 1758/2007 de 28 de diciembre, cuyo artículo 45 establece, en relación con la memoria descriptiva de actividades, entre otros requerimientos, que la misma deberá acreditar la contribución del proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las Islas Canarias. En una interpretación literal, ha de afirmarse que el artículo 31.2 de la Ley 19/1994 supedita la inscripción en el Registro Especial de la ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos, uno de los cuales es la realización de alguna de las actividades previstas en la clasificación de actividades económicas incluidas en el Anexo y otro distinto es que una concreta actividad de las incluidas bajo la genérica descripción de cada una de las divisiones que aquella contiene contribuya al desarrollo económico y social de las Islas. Por ello, asiste la razón a la Abogada del Estado cuando señala que se trata de requisitos independientes que han de darse cumulativamente, sin que pueda considerarse automáticamente que una determinada actividad económica contribuye al desarrollo económico y social por el hecho de estar incluida en el Anexo si no se acredita en la memoria descriptiva dicha contribución.
Una vez razonada la necesidad de que concurran de forma cumulativa el requisito de que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley y el de que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas, es necesario plantearse el carácter de la potestad legalmente atribuida al Consejo Rector de la ZEC para apreciar el cumplimiento de este último. Al respecto ha de señalarse que el artículo 38 incluye entre las competencias del Consejo Rector del Consorcio de la ZEC, la de 'Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley '. Por su parte, el artículo 45 del citado Decreto 1758/2007 establece que a efectos de la acreditación de que el proyecto empresarial contribuye al desarrollo económico y social, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción. De todo lo anterior se desprende claramente que a falta de una concreción normativa sobre lo que deba entenderse por 'contribución al desarrollo económico y social' y visto que el mismo no puede derivar de modo automático del desarrollo de una de las actividades económicas incluidas en el Anexo de la Ley, corresponde al Consejo Rector de la ZEC determinar en cada supuesto si concurre aquella condición. En el presente caso, la denegación de la autorización se sustenta fundamentalmente en que la actividad a desarrollar no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso".
En la parte dispositiva del auto de 10 de abril de 2017 se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
Fundamentos
Y en el antecedente tercero hemos visto que el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de abril de 2017 , en el que se acuerda la admisión a trámite del presente recurso, declara que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el concepto «contribución al desarrollo económico y social», previsto en los artículos 31.2.f) de la Ley 19/1994 y 45 del Real Decreto 1758/2007 , puede o no predicarse de aquellas actividades, como es el caso de las ITV, en las que en virtud de la normativa sectorial existente deben ser utilizadas obligatoriamente por la ciudadanía.
La mencionada cuestión guarda estrecha relación con la suscitada en el
De los preceptos que regulan los requisitos para la inscripción en el mencionado Registro Oficial interesa reseñar aquí los siguientes apartados:
[...]
Artículo 31. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. Son entidades de la Zona Especial Canaria las personas jurídicas y sucursales de nueva creación que, reuniendo los requisitos enumerados en el apartado siguiente, sean inscritas en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
2. Solamente serán inscribibles aquellas personas jurídicas y sucursales que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan su domicilio social y la sede de dirección efectiva en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.
b) Que al menos un administrador o, en el caso de las sucursales, un representante legal resida en las islas Canarias.
c) Constituir su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo de esta Ley. Asimismo, mediante sucursal diferenciada, podrán realizar otras actividades a las que no serán de aplicación los beneficios de la Zona Especial Canaria, en cuyo caso deberán llevar contabilidad separada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b).a'), b') y c').
d) Realizar inversiones en los dos primeros años desde su inscripción, que se materialicen en la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, en su caso, situados o recibidos en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de las actividades económicas efectuadas por el contribuyente en dicho ámbito geográfico, por un importe mínimo de:
[...]
e) La creación de puestos de trabajo en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria dentro de los seis meses siguientes a su inscripción y el mantenimiento como mínimo en ese número del promedio anual de plantilla durante el período de disfrute de este régimen, con un mínimo de:
[...]
En la memoria descriptiva de actividades a desarrollar a que se refiere el artículo 31.3.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , que se presentará junto con el impreso de solicitud de autorización previa, la entidad:
a) Deberá acreditar la viabilidad del proyecto empresarial, para lo que incorporará, al menos, la cuenta de resultados y el balance previsionales con un horizonte temporal de tres años, así como información acerca de las fuentes de financiación de la inversión que se prevea realizar.
Se considerará justificada suficientemente la viabilidad de los proyectos para los que se solicite autorización previa, cuando de los documentos aportados pueda extraerse la conclusión de que el proyecto empresarial, en las condiciones de mercado vigentes, podrá desarrollarse según lo expuesto.
El Consejo Rector dictará las instrucciones precisas para el desarrollo de los modelos que considere necesarios, que serán puestos a disposición de los interesados.
b) Deberá acreditar la solvencia económica y técnica del proyecto empresarial.
Se entenderá que el proyecto es económicamente solvente cuando se disponga de capacidad para hacer frente a las obligaciones que se contraigan en el desarrollo de la actividad. Se entenderá acreditada la solvencia cuando se presenten certificados bancarios referidos a la entidad o, en caso de no haberse constituido ésta, a sus promotores.
Se acreditará la solvencia técnica mediante la aportación de información relativa a la experiencia empresarial o profesional de los socios promotores y a la capacitación técnica de la plantilla que prevea contratarse.
c) Deberá acreditar la capacidad para competir internacionalmente, cuando se trate de entidades que tengan previsto el desarrollo de su actividad en mercados internacionales.
Se entenderá acreditada la competitividad internacional del proyecto empresarial cuando se realice una descripción de las políticas comerciales y estrategias de actuación en los mercados internacionales de la que pueda desprenderse la aceptación de los bienes y servicios ofertados en los mercados a los que se dirija en condiciones similares a otros ya comercializados en los mismos.
d)
A estos efectos, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción".
En fin, en lo que se refiere a las funciones y competencias del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria, los artículos 37 y 38 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , establecen, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
" Artículo 37. Funciones.
1. Al Consorcio de la Zona Especial Canaria le corresponden, con carácter general y sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos u organismos públicos, las funciones de vigilancia y supervisión de las actividades desarrolladas por las entidades de la Zona Especial Canaria y las demás que se le atribuyen en esta Ley.
[...]
Artículo 38. Competencias del Consejo Rector.
Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria:
a) Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley.
b) Gestionar el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria.
[...]".
1.- Para que proceda la inscripción de una entidad en el en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria no basta con que cumpla el requisito de que constituya su objeto social la realización en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria de actividades económicas incluidas en el anexo de esta Ley ( artículo 41.2.c/ de la Ley 19/1994, de 6 de julio ), pues es necesario que se cumplan los demás requisitos que se enumeran en los restantes apartados del artículo 41.2 de la Ley, y, en particular, en lo que ahora nos interesa, el de la letra f/ ('...f)
2.- La Memoria descriptiva de actividades a que se refiere el citado artículo 41.2.c/ Ley 19/1994 debe cumplir los contenidos y cometidos que le asigna el artículo 45 del Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994 aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, y, en particular, el señalado en el apartado d/ de dicho artículo 45 ([...]'d )
3.- Corresponde al Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canarias tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria ( artículo 38.a/ de la Ley 19/1994, de 6 de julio ). Ahora bien, ni ese ni ningún otro precepto de la Ley de la Ley 19/1994 permite sostener que en el ejercicio de esta atribución el Consejo Rector pueda decidir de manera discrecional con criterios de oportunidad. Por tanto, debe rechazarse la afirmación de la Abogacía del Estado de que la potestad de decisión del Consejo constituye una potestad discrecional (página 10 del escrito de oposición al recurso de casación)
4.- El requisito de que proyecto empresarial contribuya al desarrollo económico y social de las Islas Canarias alberga un concepto jurídico indeterminado; lo que obliga a reconocer al Consejo Rector un margen de apreciación técnica para determinar si se cumple no ese requisito. Pero ese margen de apreciación, vinculado a la existencia de aquel concepto jurídico indeterminado, de ninguna manera supone que se confiera al Consejo Rector una potestad discrecional -que permitiría, por ejemplo, autorizar o denegar la inscripción atendiendo a criterios de oportunidad-; pues si se constata el cumplimiento de los requisitos que establece la norma la inscripción 'debe' ser autorizada.
Según hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida explica que '... en el presente caso, la denegación de la autorización se sustenta fundamentalmente en que la actividad a desarrollar no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras'. Y siendo esa la justificación ofrecida por el Consejo Rector para fundamentar la denegación, la Sala de instancia considera '(...) que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección'.
El planteamiento de la Sala de Santa Cruz de Tenerife no puede ser compartido, pues, al no encontrarnos -ya lo hemos señalado- ante el desempeño por la Administración una potestad discrecional, el control jurisdiccional no debe limitarse a un test sobre la racionalidad o arbitrariedad de la decisión supuestamente discrecional sino que debe adentrarse a examinar, en términos de legalidad, si la actuación administrativa se ajusta o no a las normas que la delimitan y regulan.
Pues bien, llevando a cabo el enjuiciamiento del modo que acabamos de indicar, entendemos que no hay razones para denegar la inscripción solicitada. La sentencia recurrida considera justificado el parecer del Consejo Rector de que la actividad consistente en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos (ITV) no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas; pero lo cierto es que esa conclusión carece de respaldo legal. Según hemos visto, la sentencia señala que aquella apreciación se justifica '...por tratarse de un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras'. Pero el hecho de que la inspección técnica del vehículos sea obligatoria para los ciudadanos de ninguna manera excluye que la entidad que desarrolla ese servicio pueda acreditar la solvencia económica y técnica del proyecto empresarial, contribuir a la creación de empleo, impulsar la capacitación técnica de la plantilla que prevea contratar, mejorar la calidad del servicio, fomentar la competitividad entre empresas del sector, etc.
De hecho, la sentencia recurrida y la resolución que en ella se confirma no reprochan al proyecto que nos ocupa la ausencia de ninguna de aquellas facetas o potencialidades, ni achacan a la Memoria descriptiva carencias relacionadas con cualquiera de ellas. La única objeción que se formula se centra en señalar que, tratándose de un servicio que los ciudadanos están obligados a solicitar, no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal. Pero esta razón para denegar la inscripción carece de respaldo legal y reglamentario, pues no habiéndose cuestionado el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en los preceptos que antes hemos reseñado de la Ley 19/1994, de 6 de julio, y del Reglamento aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, el hecho de que el servicio de inspección técnica del vehículos (ITV) sea de solicitud obligatoria para los ciudadanos no permite afirmar que un proyecto empresarial que tenga por objeto la prestación de ese servicio no pueda contribuir al desarrollo económico y social de las Islas, en los términos que antes hemos señalado, ni es razón por tanto, para denegar la inscripción solicitada.
En relación con lo dispuesto en los artículos 31.2.f) de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y 45 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, y a efectos de determinar si procede o no la inscripción de una entidad en el en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, el hecho de que el servicio de inspección técnica del vehículos (ITV) sea de solicitud obligatoria para los ciudadanos no es razón para afirmar que un proyecto empresarial que tenga por objeto la prestación de ese servicio no pueda contribuir al desarrollo económico y social de las Islas.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech D. Angel Ramon Arozamena Laso
