Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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17/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 123/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3129/2020 de 03 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 28079130052022100020

Núm. Ecli: ES:TS:2022:307

Núm. Roj: STS 307:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 123/2022

Fecha de sentencia: 03/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3129/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3129/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 123/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Fernando Román García

En Madrid, a 3 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3129/2020, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación del Ayuntamiento de Marbella, con la asistencia letrada de Dña. Carmen Domínguez Aguilar, contra la sentencia -nº 3551/19, de 25 de noviembre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (T.S.J. de Andalucía), estimatoria parcial del recurso de apelación (1029/16), deducido por la representación procesal de D. Juan Ramón frente a la -nº 333/15, de 20 de noviembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en el Procedimiento Ordinario nº 202/2013.

Ha comparecido como parte recurrida D. Juan Ramón, representado por la Procuradora Dña. Beatriz López-Amor Ruano.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

Antecedentes

PRIMERO.- Antecedentes:

A los efectos del presente recurso de casación, hemos de destacar los siguientes:

1) La parte aquí recurrida -D. Juan Ramón- interpuso recurso contencioso-administrativo (P.O. 202/13) contra una serie de actos, cuya nulidad, a su juicio, traía causa de la pretendida nulidad del Acuerdo de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella de 25 de abril de 2007, por el que se declaró la innecesariedad de reparcelación de 13 polígonos (dentro de los que se encuentra su vivienda: PA-NG-31 CASABLANCA), por no haberse notificado personalmente, sino mediante publicación edictal. La Junta de Gobierno Local acordó -20 de julio de 2012-, en ejecución del precitado acuerdo de 25 de abril de 2007 (en el particular relativo al Polígono CASABLANCA), el inicio de un expediente para la ocupación de las fincas de dicho Polígono, que habían de ser objeto de cesión obligatoria a favor del Ayuntamiento, con destino a zona verde.

2) El Juzgado nº 2 de Málaga (al que se turnó el recurso), en su sentencia nº 333/15, de 20 de noviembre, desestima el recurso 202/13, recordando que el Acuerdo de 25 de abril de 2007 ya fue impugnado (y desestimado el recurso) en el P.O. 654/12 del Juzgado nº 3 de Málaga.

3) Frente a dicha sentencia (333/15) se interpuso recurso de apelación (1029/16), estimado parcialmente por sentencia -nº 3551/19, de 25 de noviembre- de la Sección Primera de la Sala de Málaga. La Sala de apelación, después de poner de manifiesto que la precitada sentencia del Juzgado nº 3 (P.O. 654/12) había sido anulada en apelación (514/16), por su sentencia de 26 de marzo de 2018, pendiente de recurso de casación, reproducía básicamente su sentencia de 26 de marzo de 2018 (apelación nº 514/16) y estimaba en parte 'el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Junta de gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Marbella en su sesión ordinaria de 4 de diciembre de 2012, mediante el que, de un lado, se desestimaban las alegaciones formuladas por el recurrente en fecha 6 de septiembre de 2014 frente al acuerdo de inicio del expediente de ocupación directa de las fincas de Polígono de Actuación PA-NG-31 Casablanca que debía ser objeto de cesión obligatoria a favor del Excmo. Ayuntamiento de Marbella, y, de otro, en cumplimiento de lo acordado en el apartado tercero del Acuerdo Plenario de la Comisión Gestora de 25 de abril de 2007, se disponía la expedición de las certificaciones oportunas contempladas en el art. 31 del Real Decreto 1093/97 para llevar a cabo la cesión obligatoria de los terrenos calificados como zona verde en el Polígono de Actuación PA- NG-31 Casablanca del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella; que se anula por no ser conforme a derecho, más desestimando el resto de pretensiones....'.

4) La Sentencia de 26 de marzo de 2018 (recurso de apelación 514/16) fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Marbella, siendo estimado el recurso en sentencia de esta Sección Quinta -nº 693/20, de 8 de junio-, en la que, en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada, se declaraba que 'un acuerdo municipal declarando la innecesariedad de reparcelación. Arts. 101.1ª) LOUA y 71 y siguientes del RGU referidos a varios (13) polígonos de actuación con pluralidad de propietarios y terceros afectados, es válido y conforme a derecho aplicar el sistema de publicación, sustitutivo de la notificación individual, previsto en los arts. 59.4 Ley 30/92 y 45 hoy Ley 39/15'.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida:

La Sala de Málaga (Sección Primera), -ciñéndonos a los particulares que aquí interesan- en la sentencia hoy recurrida, reitera los argumentos vertidos en su sentencia de 26 de marzo de 2018, apreciando una infracción de carácter formal en la notificación del acuerdo de innecesariedad de reparcelación que provocaba indefensión al demandante, al no haberse notificado individualmente a los propietarios afectados, que se han visto privados de la posibilidad de formular alegaciones previas y los recursos pertinentes en vía administrativa y/o judicial. No resultando sustituible dicha notificación individual por la mera publicación del acuerdo, debiendo haber procedido el Ayuntamiento de Marbella en la forma prevista en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO.- Preparación y admisión del recurso de casación:

La representación procesal del Ayuntamiento de Marbella, presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el que, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como norma infringida, el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anterior artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, en vigor en aquel momento), que permite que los actos administrativos sean objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente, y, en todo caso, cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la individualmente realizada.

La sentencia, sin embargo, considera que -se ha producido una infracción de carácter formal en la práctica de la notificación del acuerdo de innecesariedad de reparcelación que si no constitutiva de vicio de nulidad radical o de pleno derecho por no ser reconducible a ninguno de los supuestos que, con carácter tasado o taxativo, contempla el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, provoca necesariamente indefensión al demandante, el cual no solo se ha visto por completo privado de la posibilidad de formular alegaciones con carácter previo a la adopción del acuerdo sobre la innecesariedad de la reparcelación sino también de la posibilidad de formular los recursos pertinentes en la vía administrativa y/o judicial, lo que reviste particular trascendencia cuando, como aquí ha acontecido, el acuerdo no notificado individualmente ha servido ulteriormente de fundamento para que el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, por acuerdo de su Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 24 de julio de 2012, iniciara un expediente de ocupación directa de una parte importante de la propiedad del actor negándole compensación alguna e inadmitiera el recurso de reposición formalizado por el interesado contra el acuerdo de innecesariedad de reparcelación por reputarlo extemporáneo.

También considera infringida la jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999, de 14 de junio, 7/2000, de 17 de junio, 312/1993, de 25 de octubre, 303/1994, de 14 de noviembre, 166/1989, de 16 de octubre, 167/1992, de 26 de octubre y 103/1993, de 22 de mayo; y, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1993, de 22 de julio de 1999 y de 12 de abril de 2000. Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Sala de las Palmas, nº 490/2010, de 30 de julio, sobre las garantías de la notificación edictal y de la publicación y utilización de dicho medio como forma de comunicación de los actos administrativos sin menoscabo de las garantías de los administrados.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia al amparo de lo previsto en el art. 88.2.a) LJCA.

Mediante auto de 19 de junio de 2020, la Sala de Málaga tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO.-Admisión del recurso:

Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente ante este Tribunal, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Auto -10 de junio de 2021- por el que se acordaba:

' 1º)Admitir el recurso de casación nº 3129/2020 preparado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella contra la sentencia - nº 3551/19, de 25 de noviembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera), estimatoria parcial del recurso de apelación nº 1029/16, interpuesto frente a la -20 de noviembre de 2015- del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Málaga en el procedimiento ordinario nº 202/2013.

2º)Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar sí es válido emplear el sistema de publicación (sustitutivo de la notificación) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015 , en los casos de declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación.

3º)Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4LJCA).'

QUINTO.- Interposición del recurso:

Abierto el trámite, el Ayuntamiento, tal como se le indicó en el auto de admisión, manifestó que la Sentencia de esta Sala y Sección nº 693/20, de 8 de junio, por la que se estimaba su recurso de casación vino a considerar que no era preciso -ni estaba establecido en ninguna norma- que la declaración de innecesariedad de reparcelación fuera notificada personalmente, máxime cuando afectaba a una serie de polígonos (13 en este caso), por lo que se consideró conforme a derecho su notificación edictal, sin que apreciara indefensión de clase alguna al recurrente.

En la sentencia aquí impugnada la hoy recurrida articuló una pretensión de nulidad contra el Ayuntamiento de Marbella, impugnando: 1) el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en su sesión ordinaria de 4 de diciembre de 2012, por el que, de un lado, se desestimaban las alegaciones formuladas por el recurrente (6 de septiembre de 2014) frente al acuerdo de inicio del expediente de ocupación directa de las fincas del Polígono de Actuación PA-NG-31 Casablanca; 2) Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Excelentísimo Ayuntamiento de Marbella en su sesión ordinaria de 11 de diciembre de 2012, por el que se inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo Plenario de la Comisión Gestora de 25 de abril de 2007, mediante el que se declaraba la innecesariedad de licencia de reparcelación de diversos Polígonos de Actuación del Suelo Urbano del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986, entre los que se encontraba el denominado PA-NG31 Casablanca; 3) contra la resolución dictada por la Dirección General de Urbanismo el 5 de marzo de 2010, mediante la que se daba publicidad a la Orden de 25 de febrero de 2010 por la que se aprobaba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 24 de marzo.

La sentencia considera nulo tanto el acuerdo del expediente de ocupación directa de las fincas del Polígono de Actuación PA-NG-31 Casablanca (que eran objeto de cesión obligatoria al Ayuntamiento y de los terrenos calificados como zona verde) en el hecho que los acuerdos impugnados en este procedimiento eran ejecución del acuerdo que ha sido anulado por la Sentencia número 612/2018, de 26 de marzo, recaía en el recurso de apelación 514/2016 (dimanante del procedimiento ordinario 654/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Málaga), sentencia casada por esta Sala en los términos expuestos.

El Ayuntamiento dice que conviene recordar que se vio en la necesidad de reconocer el hecho de la existencia de urbanizaciones en las que las parcelas se encontraban dotadas de los servicios y características que determinaba la ordenación urbanística, y ello aun cuando no fueran el resultado de una gestión y ejecución urbanística conforme al planeamiento, ante lo cual, y reconociendo de facto las situaciones creadas, procedió a declarar la innecesaridad de reparcelación, según los términos del artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, aplicable en esta Comunidad Autónoma, cuando reconoce que 'No será necesaria la reparcelación en los siguientes casos:

a) Cuando, en suelo urbano, la totalidad de los terrenos del polígono o unidad de actuación pertenezcan a un solo propietario.

b) Cuando el Plan se ejecute por el sistema de compensación o expropiación.

c) Cuando no concurra ninguna de las causas que se enumeran en el artículo precedente de este Reglamento.

d) Cuando se trate de la ejecución de un Plan que afecte a una superficie anteriormente reparcelada, sin alterar el equilibrio económico entre los propietarios.

e) Cuando todos los propietarios afectados renuncien expresamente a ella y, tratándose de suelo urbanizable programado o incluido en un programa de actuación urbanística, la Administración actuante acepte la localización del aprovechamiento que corresponda.'

Dicho Acuerdo de innecesaridad de reparcelación vino a reconocer la existencia de urbanizaciones, desarrolladas en la década de los 50 y 60, entre las que se encontraba la finca propiedad del recurrente en la instancia, habiéndose producido de facto las cesiones y equidistribuciones correspondientes, atribuyéndole a las mismas, las consecuencias jurídicas con ello inherentes, de conformidad con el artículo 188 del RGU, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y que ello supondría la cesión ' ex lege' en pleno dominio y libre de cargas de todos los terrenos sujetos a cesión obligatoria según el instrumento de planeamiento aplicable, para su incorporación así al patrimonio del suelo o bien su afectación a los usos previstos en el planeamiento.Además, en el Plan Parcial de Ordenación de 1970, aprobado definitivamente en fecha de 28 de febrero de 1974, y frente a la solicitud de legalización de la URBANIZACION000 instada por la propia Comunidad de Propietarios, se hacia especial hincapié en la necesidad de reserva de zonas verdes, estimando necesario afectar como mínimo la superficie de 9970 metros cuadrados, que permitan también el acceso a la playa y la construcción de un aparcamiento. Dicha reserva de zonas verdes estaba constituida por los terrenos propiedad del Sr. Juan Ramón. Contra el Acuerdo del referido Plan Parcial, se interpuso recurso por la mercantil promotora de esta, desestimado expresamente, en fecha de 7 de febrero de 1975, por el Ministro de Vivienda de aquel entonces. Dichos terrenos por imperativo legal eran zona verde, y dicha consecuencia debía ser asumida con todas las consecuencias legales por el Sr. Juan Ramón, propietario de las mismas desde 1979.

La innecesariedad de reparcelación,no es más que una excepción a la regla general,y sin perjuicio de los supuestos contemplados en el art. 73 RGU, se hace preciso el cumplimiento de una serie de requisitos para poder proceder a la imposición de las cuotas de urbanización. Se hace preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 donde declara una serie de requisitos: 1) Declaración expresa por parte del Ayuntamiento de la innecesariedad de reparcelación, produciendo dicho acuerdo, los efectos de cesión obligatoria y afección real de las fincas al cumplimiento de las cuotas de urbanización (art 188.3 RGU); 2) Que los costes de urbanización se distribuyan entre los propietarios de acuerdo con el aprovechamiento de las respectivas fincas; 3) Que se instruya un expediente en el que exista constancia de los presupuestos y forma en que hayan de realizarse las obras, existencia de licitación, etcétera; 4) Audiencia a los interesados.

Requisitos todos ellos, llevados a cabo por este Ayuntamiento.

Concluyó solicitando -con evidente desconocimiento de la vigente técnica casacional y de la cuestión de interés casacional propuesta en el auto de admisión- y, en lo que a este recurso interesa, que 'el acuerdo de la Comisión Gestora del Excmo. Ayuntamiento de Marbella de fecha 25 de abril de 2007 y por la que se aprobaba la declaración de innecesaridad de reparcelación urbanística de varios polígonos de actuación entre los que se encontraba la propiedad del recurrente en la instancia, no es nulo de pleno derecho en los mismo términos que los ya dictaminados en la Sentencia de esta Sala, numero 693/2020, de 8 de junio de 2020, ya que el procedimiento de declaración de innecesariedad de reparcelación, no debe ajustarse a las prescripciones del artículo 101 de la LOUA, por cuanto dicho precepto no establece ninguna obligación de notificación individual en los supuestos de innecesariedad de reparcelación, siendo por tanto ajustada a Derecho la publicación edictal y la publicación de dicho acuerdo en los diarios de mayor difusión de la localidad y provincia de Málaga, tal y como así se hizo ajustados a las determinaciones del artículo 59.6 de la Ley30/92, actual artículo 45 de la Ley 39/15.

Argumentos todos estimados en la Sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2020'.

SEXTO.-Oposición:

La representación procesal de D. Juan Ramón, tras cuestionar la actuación del Ayuntamiento por la que se ha procedido a la ocupación directa de una parte de su finca destinada a zona verde sin contraprestación económica de clase alguna, y, centrándose ya en el objeto de este recurso casación: si a un acuerdo de innecesariedad de reparcelación le es aplicable el régimen de notificaciones del, en su momento vigente, art. 59.6 de la Ley 30/92, o, si por el contrario, tal como sostiene, las notificaciones de tal acuerdo habrán de hacerse conforme al art. 101 LOUA, que regula el procedimiento de reparcelación.

'Como consta en autos, el Acuerdo de la Comisión Gestora del M.I. Ayuntamiento de Marbella de 25 de abril de 2.007, en base al cual la Corporación recurrente justifica el aquí recurrido Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de diciembre de 2.012, no fue notificado personalmente pese a que el Ayuntamiento conocía perfectamente su domicilio, no siendo siquiera intentada esa notificación, procediendo directamente a su publicación, lo que supuso una infracción de los artículos 58 y 59.5LPAC en cuanto que el art. 58 establece la obligatoria notificación de los actos administrativos a los interesados cuyos derechos e intereses se vean afectados por los mismos y que el art. 59.5 establece como excepción de lo anterior la posibilidad de proceder a la notificación mediante publicación 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar'.

En relación con la notificación edictal constituye un remedio último de caráctersupletorio y excepcionalque requiere el agotamiento previo de las modalidades aptaspara asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario, por lo que para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación, correspondiendo la diligencia mínima exigible a la administración antes de acudir a la vía edictal ( SSTC 158/2007, de 2 de julio, FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2; 59/2014, de 5 de mayo, FJ 4, y 93/2018, de 17 de septiembre, FFJJ 3 y 4).

El art. 58 obliga a la notificación individual a los mismos no sólo de las 'resoluciones' (la declaración de innecesariedad de reparcelación en nuestro caso) sino en general de los 'actos administrativos que afecten a sus derechos o intereses', como sin duda es el acuerdo de oír a la persona a la que se va a privar forzosamente de sus bienes como se ha hecho con el Sr. Juan Ramón.

Ciertamente el Tribunal Constitucional analiza la cuestión cuando está en juego el acceso a la jurisdicción (en otro caso normalmente no habría razón para que el dicho tribunal interviniera), pero la doctrina es relevante para juzgar acerca de cuál sea la forma correcta para comunicarse con los interesados cuando sus derechos e intereses personales se encuentran en juego ( sentencias 306/2006 , 40/2005 , 293/2005 , 245/2006 , 19/2004 , 126/2006). Y así, también el Tribunal Supremo, ya a nivel de legalidad ordinaria, ha puesto de manifiesto, en asuntos que ni siquiera poseen carácter sancionador, y en relación también con las notificaciones intermedias del procedimiento administrativo, la necesidad de realizar una notificación individual y sólo en su defecto pasar a la edictal (por ejemplo, 10 de noviembre de 2011, casación 6212/2010).

La persona y el domicilio del Sr. Juan Ramón eran perfectamente conocidos por la administración local y nunca se intentó realizar notificación alguna al respeto.

Tratándose de un acuerdo de innecesariedad de reparcelación debió aplicarse lo recogido en el art. 101.1.c) de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, el cual establece como regla expresa a la que deberá de atenerse el específico procedimiento de reparcelación la ' notificación individual a los titulares de bienes y derechos incluidos en la unidad deejecución, así como a todos los propietarios que se vean afectados en sus bienes yderechos'.

Hay que tener en cuenta que mediante el procedimiento de reparcelación se ha de producir la equidistribución de aprovechamientos y cargas dimanantes del planeamiento aplicable y que la exigencia de tal notificación personal responde a los derechos que se ven afectados por tal procedimiento, estos derechos son exactamente los mismos que se verían afectados por la declaración de la innecesariedad de reparcelación, razón por la que el rigor garantista en la notificación del acto administrativo ha de ser exactamente el mismo.

Así, como consta en autos, la declaración de innecesariedad de reparcelación dictada en el acuerdo de 25 de abril de 2.007 ha tenido graves efectos sobre el patrimonio de mi mandante y por ende sobre sus bienes y derechos, ya que el M.I. Ayuntamiento de Marbella en aplicación de tal acuerdo ha registrado a su nombre una amplia franja de la zona verde de la propiedad del Sr. Juan Ramón, DESPOJÁNDOLE SIN COMPENSACIÓN ALGUNA DE UN BIEN VALORADO EN MÁS DE DOS MILLONES DE EUROS,razón por la que las garantías jurídicas, en cuanto a notificaciones, del dictado de tal acuerdo de innecesariedad de reparcelación habrán de igualarse a las recogidas en el arriba expuesto art. 101.c) LOUA.

Con la falta de notificación personal a los propietarios interesados se ha prescindido de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, puesto que tal notificación es requerida, como elemento esencial, dentro del procedimiento relativo a la reparcelación, regulado en el art. 101 LOUA, el cual, como hemos visto es el aplicable a la declaración de innecesariedad de reparcelación.

Se produce de esta manera una conculcación del art. 62.1.e) de la LPAC ya que el citado acuerdo fue dictado de forma contraria a las normas esenciales del procedimiento, resultando en todo caso también infringido el art. 63 LAPC que decreta la posible anulabilidad del acto.

Frente a estos argumentos la parte contraria hace mención de la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2.020, resolutoria del recurso de casación nº 6608/2018, en la que se declaró la innecesariedad de notificación personal del Acuerdo de la Comisión Gestora del M.I. Ayuntamiento de Marbella de 25 de abril de 2.007, en el que se sustentan las resoluciones aquí recurridas.

No podemos más que mostrarnos en desacuerdo con su contenido.

Por el contrario, tal y como establece y razona la Sentencia objeto del presente recurso, el régimen de la comunicaciones y notificaciones de un acuerdo de innecesariedad de reparcelación, debe ser el recogido en el art. 101 LOUA para el propio procedimiento de reparcelación.

Cita también la STS de 12 de abril de 2000, Sala Tercera, Sección Cuarta, en cuyo tercer Fundamento y respecto de la publicación edictal de los actos administrativos, declara que 'El sistema de notificación avalado por el artículo 80.3 de la Ley de 1.958, al igual que en la actualidad el previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, únicamente esoperativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignora; perono puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimientales de losadministrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo deuna mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificarpersonalmentea cualquiera de los posibles interesados el trámite correspondiente. Así viene declarado con reiteración por la doctrina de esta Sala, mereciendo recordarse entre sus últimos pronunciamientos en la materia las Sentencias de 23 de Sep. 1992, 30 Abril 1.993 y 22 Jul. 1.999'. y concluye afirmando que la regulación aplicable a la notificación del acuerdo de innecesariedad de reparcelación es la del régimen de reparcelación realizada en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Tal regulación es muy clara al establecer la notificación personal de los afectados como un elemento esencial del procedimiento, cuya inobservancia no puede llegar a otra conclusión que a la declaración de la nulidad o anulabilidad del acto aquí impugnado.'

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

El objeto del presente recurso -como igualmente lo fue del recurso de casación 6608/18- no es otro, tal como reza la cuestión de interés casacional propuesta en el Auto de admisión que ' determinar sí es válido emplear el sistema de publicación (sustitutivo de la notificación) previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 y actual artículo 45 de la Ley 39/2015 , en los casos de declaración de innecesariedad de reparcelación de varios polígonos de actuación', sustancialmente idéntica a la cuestión propuesta en el referido recurso 6608/18 en relación con el Acuerdo de declaración de innecesariedad de reparcelación de 25 de abril de 2007, y sobre el que dicha sentencia -8 de junio de 2020- declaró que 'un acuerdo municipal declarando la innecesariedad de reparcelación , arts. 101.a LOUA y siguientes del RGU referidos a varios (13) polígonos de actuación con pluralidad de propietarios y terceros afectados, es válido y conforme a derecho aplicar el sistema de publicación, sustitutivo de la notificación individual previsto en los arts. 59.4 Ley 30/1992 y 45 hoy Ley 39/15'.

Luego el referido Acuerdo -desde la fecha de la sentencia (8 de junio 2020)- es válido y firme, sin que podamos ya pronunciarnos al respecto.

No obstante ello y como respuesta a la cuestión de interés casacional propuesta queremos matizar en el sentido de que, conforme al art. 59 de la Ley 30/92 (y en términos similares el art. 45 de la Ley 39/15), la notificación de los actos administrativos (a falta de norma específica en contrario) debe ser personal. Solo 'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' ( art. 59.5 Ley 30/92), pudiendo sustituirse la notificación por la publicación sólo: 'a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada. b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos' (art. 59.6).

SEGUNDO.-Habiendo quedado ratificado el Acuerdo de 25 de abril de 2007 por nuestra sentencia firme de 8 de junio de 2020, procede haber lugar al recurso de casación (con las precisiones realizadas en el último apartado del F.D. Primero), y conforme a lo dispuesto en el art. 93.4 en relación con el art. 139.3LJCA, no se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, debiendo abonar cada una de ellas las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido haber lugar al recurso de casación número 3129/2020, interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en representación del Ayuntamiento de Marbella, con la asistencia letrada de Dña. Carmen Domínguez Aguilar, contra la sentencia -nº 3551/19, de 25 de noviembre- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga (T.S.J. de Andalucía), estimatoria parcial del recurso de apelación (1029/16), deducido por la representación procesal de D. Juan Ramón frente a la -nº 333/15, de 20 de noviembre- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en el Procedimiento Ordinario nº 202/2013. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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