Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 123/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 216/2020 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 123/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100108

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:1018

Núm. Roj: STSJ GAL 1018:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00123/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 216/2020

Recurrente: Don Doroteo

Administración demandada: Dirección General de la Policía

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González

Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 16 de febrero de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 216/20 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Doroteo, en su propio nombre y derecho, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición formulada el 13 de septiembre de 2019 por el recurrente, siendo parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

Primero.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'a) Anular la resolución presunta impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; b) Reconocer el derecho del demandante a que le sea abonada la cantidad mensual de 252,23 euros, correspondiente al concepto retributivo de prestación de servicio en fines de semana y festivos (PROD. UNI), en la Unidad de Vigilancia de los mes de mayo de 2019, así como al percibo de los intereses devengados desde la fecha de la petición administrativa, sobre la cantidad líquida de las citadas retribuciones, hasta su efectivo pago. '

Segundo.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

Tercero.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

Cuarto.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por el actor contra el escrito del Secretario General de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de noviembre de 2019, por el que se da contestación a la solicitud deducida por el aquí demandante de que se le abonara el incentivo que le pudiera corresponder, en cantidad mensual de 252,23 euros, correspondiente al concepto retributivo de prestación del servicio en fines de semana y festivos en la Unidad de Vigilancia de los edificios judiciales de Pontevedra (UVEX) desde mayo de 2017 a abril de 2019.

Se indica por la parte recurrente que el demandante, D. Doroteo, solicitó en fecha 25 de mayo de 2017 la participación en convocatoria para cubrir dos plazas de funcionario de la Escala Básica de la Policía Nacional en la Unidad de Vigilancia de los edificios judiciales de Pontevedra (UVEX); en principio las vacantes fueron adjudicadas a otros dos aspirantes, y tras recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Doroteo, se dictó sentencia 533/18 de 12 de diciembre de 2018, del TSJ de Galicia, que, estimando su recurso, reconoció el derecho del actor a que se le adjudicase una de esas vacantes de la Escala Básica en la Unidad de Vigilancia del edificio judicial en Pontevedra.

Se alega que por escrito de 4 de junio de 2019 solicitó el abono de cantidades mensuales dejadas de percibir, correspondientes a los conceptos retributivos de pertenencia a la Unidad y de prestación de servicio en fines de semana, desde el mes de mayo de 2017 a mayo de 2019, ambos incluidos; y el 3 de septiembre de 2019 se le abona la cantidad de 6182,32 euros, según liquidación practicada, en la que se indica que se corresponde con la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 2018; como consta en esa liquidación se le abonan retribuciones por el concepto de pertenencia a la Unidad, denominada por la Dirección General de Policía como Productividad Brigada Especial, pero no se le abona cantidad alguna por el concepto de prestación de servicio en fines de semana y festivos.

Se señala que, como consecuencia de lo anterior, el 13 de septiembre de 2019 se solicita el abono del referido concepto de prestación de servicio en fines de semana y festivos, en cuantía mensual de 252,23 euros del mes de mayo de 2017 al de abril de 2019. Y mediante escrito del Secretario General de la División de Personal, de 7 de noviembre de 2019, se le participa que la cantidad dejada de percibir por el reclamante ya se le había abonado. Se interpuso recurso de alzada contra el referido acto, sin que se haya resuelto, considerándose desestimado por silencio administrativo.

Se alega en la fundamentación jurídica que los funcionarios destinados en las Unidades de Vigilancia de Edificio Judiciales (UVEX); además de sus retribuciones generales, tienen asignados dos complementos por el desempeño de ese servicio. Ello viene fijado en los sucesivos convenios entre el Ministerio de Interior y la Xunta de Galicia. Así, esos convenios fijaron un concepto por productividad (Productividad Brigada Especial) y un incentivo , por efectivo y mes, para los que durante el mes participasen en el servicio de vigilancia de fin de semana en los edificios judiciales sujetos al régimen de guardia de permanencia, entre los que está Pontevedra. El convenio en vigor, de 27 de diciembre de 2018, se vuelve a fijar tanto el incentivo por pertenencia a la brigada especial, como el correspondiente a servicios de fines de semana y festivos.

Se indica que el demandante entre el mes de mayo de 2017 y el de abril de 2019 sólo se le abonó el primero de los complementos, y no el de prestación de servicios en fin de semana y festivos. Por lo que, lo que indica la Administración de que ya se habrían abonado todas las cantidades correspondientes no es cierto.

Se argumenta que la resolución que fue anulada por sentencia judicial produjo un daño evidente al demandante, pues al no habérsele adjudicado inicialmente la plaza, le privó de haber realizado todos y cada uno de los servicios de vigilancia estipulados, ente ellos los de fines de semana y festivos, por lo que resulta ajustado a derecho que se le abonen todos los conceptos retributivos para compensarle. Se añade que cuando comenzó a prestar los servicios en la UVEX de Pontevedra, desde mayo de 2019, sí realizó servicios de fines de semana y festivos, y todos le fueron abonados, excepto el del mes de vacaciones.

Segundo.- Alegaciones de la Administración demandada.

Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda en el sentido de interesar su desestimación.

Se señala que ante la reclamación del demandante, por escrito del Secretario General de la Dirección General de la Policía, de fecha 7 de noviembre de 2019, se da contestación en relación al incentivo que le pudiera corresponder desde el mes de mayo de 2017 hasta el mes de mayo de 2019 por la prestación del servicio de vigilancia y protección de los edificios e instalaciones judiciales dependientes de la Xunta de Galicia, derivado del Convenio de Colaboración y Coordinación entre el Ministerio del Interior y la Xunta de Galicia en materia de seguridad en los edificios de la Administración de Justicia en Galicia hecho público por resolución de 8 de enero de 2018 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Se le indicó que las cantidades que se le adeudaban en ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia en fecha 12 de diciembre de 2018, recaída en el recurso 292/2017, habían sido liquidadas el 12 de julio de 2019 y le habían sido abonadas en la nómina de agosto de 2019.

Se manifiesta que lo pretendido por el actor es que se declare su derecho a la percepción mensual de 252,23 € correspondientes al concepto retributivo de prestación de servicio en fines de semana y festivos (productividad por incentivos) en la Unidad de Vigilancia de Edificios Judiciales (UVEX) de Pontevedra desde mayo de 2017 a mayo de 2019 con los intereses legales correspondientes.

Se manifiesta que se va a dejar al margen la cuestión de que la pretensión suscitada pudiera tener mejor encaje a través de un incidente de ejecución de sentencia, más que como un nuevo recurso judicial contencioso-administrativo; así como que pudiera ni existir actuación administrativa impugnable, pues el acto del Secretario General de la Policía Nacional tiene carácter informativo y no resolutorio sobre la liquidación de haberes abonados al actor. Y ello porque, en cualquier caso, no procede reconocer ese derecho pretendido por el demandante

Se recuerda que mediante sentencia 533/2018 de fecha 12 de diciembre, se estimó recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, y se acordó que le fuese adjudicada una de las dos vacantes de la Escala Básica en la Unidad de Vigilancia del edificio judicial de Pontevedra. En ejecución de la referida sentencia se nombró, en fecha 30 de abril de 2019 con efectos de 25 de mayo de 2017, al Sr. Doroteo en el puesto de trabajo como 'Personal Operativo UVEX', puesto en el que tomó posesión el 21 de mayo de 2019, practicando la Habilitación de la Comisaría Provincial de Pontevedra la correspondiente liquidación en fecha 12 de julio de 2019, abonándosele en nómina de sentencias la resultante de la citada liquidación, esto es, las diferencias retributivas entre lo percibido entre el 1 de junio de 2017 y el 30 de abril de 2019 en el puesto que ocupaba como 'Especialista Automoción' y lo devengado en el puesto como 'Personal Operativo UVEX' asignado como se ha indicado en ejecución de sentencia, incluyendo en dicha liquidación las cantidades correspondientes a la productividad Brigada Especial que se devenga por pertenecer a la UVEX según los convenios que se adjuntan al presente escrito de contestación a la demanda.

Se indica que, según resulta del informe del Secretario General de la Comisaría Provincial de Pontevedra, el Sr. Doroteo no comenzó a prestar servicio de incidencias de fines de semana y festivos hasta el 21 de mayo de 2019, fecha en la que, como se ha indicado, tomó posesión en el puesto de trabajo en el que fue nombrado en ejecución de sentencia dictada en el recurso anteriormente citado.

Por ello, se considera que no resulta procedente el abono de las cantidades reclamadas por el actor en concepto de incentivos por prestación de servicios en régimen de guardias los fines de semana, y que se regulan en los que podemos denominar coloquialmente 'Convenios UVEX' de 2017 y 2018, precisamente porque en el período temporal respecto del que reclama tales incentivos (mayo de 2017 a mayo de 2019) el aquí demandante no prestó efectivamente servicio de incidencias ningún fin de semana en protección de edificios judiciales, siendo así que su devengo según los citados convenios está estrechamente vinculado a la prestación efectiva de servicio de protección de edificios judiciales en fines de semana y festivos, servicio de protección, que el demandante no comenzó a prestar hasta el 21 de mayo de 2019, fecha en la que tomó posesión en el puesto de trabajo en el que fue nombrado en ejecución de sentencia.

Se señala que del examen de la cláusula cuarta de ambos Convenios se constata que hay que diferenciar claramente, por un lado, las cantidades que en concepto de productividad se abonan al personal por estar integrado en las UVEX, y por otro, las cantidades, denominadas 'incentivos', que se puedan abonar adicionalmente por la prestación de determinados servicios (que son las reclamadas por el actor) y que, como expresamente se indica en los Convenios tantas veces citados ' se establezcan con la finalidad de compensar determinadas circunstancias concurrentes en el desempeño de las labores de vigilancia y protección de estas infraestructuras y que vienen motivadas o bien por su prestación en régimen de turnos en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o bien por su prestación en órganos jurisdiccionales sujetos al régimen de guardia en fines de semana' (sic), de donde se infiere claramente que su percepción no es permanente ni fija y en todo caso está directamente vinculada a la efectiva prestación de tales servicios y como forma de compensar las especiales circunstancias en las que se prestan, que son o bien por el desarrollo en régimen de turnos, o bien por guardias en fines de semana, circunstancias que, durante el período reclamado por el demandante, en ningún momento concurrieron en el mismo, desapareciendo por ende el presupuesto que justifica y motiva su percepción, siendo evidente que si tales servicios en las condiciones mencionadas no se prestan no existe nada que compensar.

Tercero.- Datos de interés.

Por resolución de 8 de enero de 2018 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, se publica el convenio de colaboración y coordinación con la Xunta de Galicia, en materia de seguridad de los edificios de la Administración de Justicia en Galicia, tras haberse suscrito el mismo el 26 de diciembre de 2017.

Según la estipulación primera, el objeto del convenio es la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la Administración de Justicia en Galicia, que será realizada por miembros de la Guardia Civil en situación de reserva y miembros de la Policía Nacional en situación de segunda actividad o en situación de activo, en este último caso con un mínimo de 58 años de edad y 25 años efectivos de servicio en activo.

En la estipulación tercera se señalan los compromisos de la Xunta de Galicia , y entre ellos la asunción del coste mensual relativo al personal de Policía Nacional y Guardia civil, señalando primero los conceptos retributivos : a) Diferencia retributiva....b) Productividad..., . Y añadiendo, en párrafo posterior que 'por otra parte... asumirá el abono de cantidades que, en concepto de incentivos, se establezcan con la finalidad de compensar determinadas circunstancias concurrentes en el desempeño de las labores de vigilancia y protección de estas infraestructuras y que vienen motivadas o bien por su prestación en régimen de turnos en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, o bien por su prestación en otros órganos jurisdiccionales sujetos al régimen de guardia en fines de semana. La relación de edificios judiciales, el número de efectivos y la cuantía máxima por efectivo se detallan en los anexos I, II y IV, respectivamente.

Además de lo anterior, entre los gastos derivados de la aplicación del presente convenio se comprenderá también el coste que con carácter excepcional se origine en concepto de indemnizaciones por razón del servicio (dietas y locomoción), así como también gastos en prendas de ropa uniformadas y otros gastos que se consideren precisos, todo ello dentro de los límites que se acuerden por la Comisión Técnica.

Las cuantías pecuniarias concretas a pagar se modularán en función del número real de efectivos destinados a los cometidos previstos en el convenio y que, con carácter de máximos, se concretan en el Anexo IV'.

Por su parte, mediante resolución de 14 de enero de 2019 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, se publica el convenio de colaboración y coordinación con la Xunta de Galicia, en materia de seguridad de los edificios de la Administración de Justicia en Galicia suscrito el 27 de diciembre de 2018, y en los mismos términos que el del año anterior.

El Anexo IV de los citados Convenios fija el importe máximo por los conceptos, en función de los grupos o categorías en que se integra el personal con destino en las unidades constituidas.

Por tanto, como ya se indicó en sentencias anteriores de esta Sala, en que, por otros motivos, se analizaron los referidos convenios, y como resulta de la literalidad de éstos, la Xunta de Galicia asume, las cuantías que se determinen en concepto de incentivos (por prestación del servicio a turnos o guardias en fines de semana ), indemnizaciones por razón del servicio , gastos de uniformidad y otros gastos que se estimen precisos, que se modularán en función del número real de efectivos y que, con carácter de máximos, se concretan en el Anexo IV. Tales gastos serán abonados por la Xunta de Galicia, previa certificación de los servicios prestados , cuyo importe se ingresa en el Tesoro Público a favor de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, siendo cada Dirección General responsable de indicar los conceptos presupuestarios en los que deban efectuarse dichos ingresos y de iniciar los trámites preceptivos para la generación del crédito necesario.

En el caso presente, D. Doroteo obtuvo una de las plazas que se ofertaban en la Convocatoria nº 042/17, de 27 de marzo de 2017, para cubrir dos plazas de funcionario de la Escala Básica de la Policía Nacional en la Unidad de Vigilancia de los Edificios Judiciales de Pontevedra. La peculiaridad es que obtuvo esa plaza tras sentencia del TSJ de Galicia, nº 533/18 de 12 de diciembre de 2018, en la que se anuló la resolución que adjudicaba las citadas plazas, declarando que una de ellas habría de ser adjudicada al demandante. En ejecución de sentencia se nombró al demandante para la plaza en cuestión, en fecha 30 de abril de 2019, con efectos de 25 de mayo de 2017. Tras liquidación de retribuciones de 12 de julio de 2019, se le abonó en nómina las diferencias retributivas correspondientes entre su anterior puesto como Especialista Automoción, y el puesto en la UVEX durante el período transcurrido desde que habría tenido que tomar posesión si se le hubiera adjudicado inicialmente la plaza, y la fecha en que, tras la sentencia, realmente tomó posesión de la misma y empezó a prestar allí sus servicios.

Consta informe del Secretario General de la Comisaría Provincial de Pontevedra, de 30 de noviembre de 2020, que indica que D. Doroteo comenzó a realizar incidencias de fines de semana y festivos a partir de su toma de posesión el 21 de mayo de 2019.

Cuarto.- Resolución del recurso.

Resulta ser la cuestión litigiosa si es o no correcta la liquidación que por diferencias retributivas se hizo al demandante, en ejecución de la sentencia que ordenó la adjudicación de la plaza, y, en concreto, si existe o no el derecho de D. Doroteo a percibir las cuantías que correspondan por el concepto de incentivo por prestación de servicio en fin de semana y festivo en el caso de edificios judiciales con régimen de guardia de permanencia de fin de semana, como es el de Pontevedra.

Según el artículo 22 del EBEP'1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 2. Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidas los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario'. Y, conforme al artículo 24 'La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.

En el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se señala, en su artículo 2 ' El personal a que se refiere el artículo anterior sólo podrá ser retribuido por los conceptos que se regulan en este real decreto '.Y, para retribuciones complementarias, se recoge en el artículo 4 ' Las retribuciones complementarias serán las siguientes: A) Complemento de destino. a) Su cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada uno de los empleos del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías del Cuerpo Nacional de Policía. Por lo que respecta a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, percibirán la cuantía correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen o al que corresponda por su grado personal consolidado, salvo que fueran inferiores a los que figuran en dicho anexo II; en este caso, procederá aplicar estos últimos. b) Los niveles de complemento de destino de los puestos de trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado serán aprobados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, a propuesta del Ministerio del Interior. c) Los niveles del complemento de destino de los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía deberán encontrarse incluidos en el intervalo correspondiente al grupo de clasificación que le corresponda con arreglo al art. 3, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. d) Los puestos de trabajo a los que se refiere el párrafo b) estarán adscritos con carácter exclusivo a los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía, según corresponda, sin perjuicio de los que, excepcionalmente y por la naturaleza y función que se vaya a desempeñar, puedan declararse de adscripción indistinta a otros cuerpos.

B) Complemento específico. a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes: 1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. 2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del art. 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta. c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2º de este artículo. d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría. e) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de servicio, los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponda el de dicho puesto, o cuando el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al que, conforme lo establecido en este párrafo, le correspondería como consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel componente singular. f) El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en situación de servicio activo pendiente de asignación de destino por haber cesado en el que tuviera por disolución o reorganización de unidades, reducción de dotaciones del catálogo o supresión de puestos de trabajo percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular del complemento específico equivalente al del puesto de trabajo que desempeñaba, salvo que, por desempeñar en comisión de servicio los cometidos inherentes a un puesto de trabajo, le corresponde el de este puesto.

C) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.

E) A los efectos de lo previsto en este real decreto, se considerarán retribuciones complementarias de carácter general el complemento de destino y el componente general del complemento específico'.

En el caso presente el concepto retributivo que origina la controversia viene denominado en el convenio que lo crea como 'incentivo' para compensar determinadas circunstancias en la prestación del servicio, en concreto, el servicio de vigilancia en edificios judiciales donde se presta el régimen de guardia de fin de semana. Y se regula el mismo de forma independiente a los conceptos retributivos de diferencia retributiva y productividad, a la hora de señalar los gastos de personal por el servicio de que se trata.

Para determinar la naturaleza de lo que sea el incentivo de que ahora se trata, podría tenerse en cuenta como referencia lo que se dispone en el Preámbulo de la Orden General 12/2014, de 23 de diciembre de 2014, que regula los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil, en cuanto señala que ' El sistema de incentivos deriva de lo previsto en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que define en su artículo 4.C ) el complemento de productividad como el destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos. El complemento de productividad se sujeta a lo que se prevea anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado....' De forma que podría valorarse dentro del complemento de productividad.

Sin embargo, dada la regulación que efectúa el convenio, figurando la productividad regulada de forma independiente a este concreto incentivo, más bien podría catalogársele como una gratificación extraordinaria, y en esta línea cabe citar la sentencia de esta Sala, de 7 de marzo de 2012, en relación además a convenio anterior en la misma materia para la prestación de servicios de seguridad en edificios judiciales, que indicaba ' El actor en su reclamación en vía administrativa expresamente señala '... En la Adenda de dicho Convenio se establece que los funcionarios de la Escala Básica del C.N.P. que durante el mes participen, de manera efectiva, en el servicio de vigilancia durante el fin de semana en los edificios en los que existen juzgados o fiscalías sujetos al régimen de guardia de permanencia, percibirán por este concepto un incentivo de 240 Eur. mensuales...' (el subrayado es propio), de lo que se deriva la consecuencia de que la percepción del incentivo está condicionada por la efectiva prestación del servicio . Al respecto conviene recordar lo resuelto por esta Sala en relación con el complemento de turnicidad previsto para los funcionarios policiales, por ejemplo en la St. de 14 de diciembre de 2011 (dictada en el recurso 152/2010) en que también se invocaba, como ahora, el art. 165 del RD 2038/1975 de 17 de julio por que se aprobó el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, en la que dijimos '... la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de mayo de 1996 , al decidir un recurso de casación en interés de ley planteado en relación con esta misma materia, en el que se razona: 'La gratificación establecida en el acuerdo de referencia', 'si algún encaje tiene en el artículo 23 de la Ley 30/1984 (EDL 1984/9077 ) que regula los conceptos por los que se les puede retribuir a los funcionarios, lo sería en el apartado d) del número 3, referente a las gratificaciones por servicios extraordinarios , fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijos en su cuantía y periódicas en su devengo. De ello se deduce también que no podría invocar el funcionario derecho a percibirla durante el período de vacaciones'...A lo anterior cabe añadir que si el artículo 1.1 del Acuerdo establece que para percibir dicha gratificación los funcionarios tendrán que realizar su trabajo en la modalidad de turnos rotarios completos de forma habitual, es lógico que no puedan recibirlo quienes no los lleven a cabo. Solamente se exceptúa el caso de los permisos expresamente autorizados y resulta evidente que la baja por enfermedad no tiene ese carácter, por lo que es aplicable el criterio de la citada sentencia TS de 3 de mayo de 1996 en orden a denegar las reclamaciones deducidas. En efecto, como es lógico, los artículos 165 y siguientes, por un lado, y 172 por otro, del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio (EDL 1975/1511) , diferencian nítidamente entre las bajas y los permisos, respecto a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Por lo demás, la alegación del recurrente, basada en el artículo 165 RD 2038/1975 , no es acogible debido a que aquella gratificación no es una retribución mensual ordinaria, que es lo que ha de comprenderse en la 'plenitud de derechos' a que aquel precepto se refiere. En la demanda se parte del error de considerar que la retribución por turnos rotatorios tiene el carácter de complemento, lo cual contradice la declaración de la sentencia en interés de ley de 3 de mayo de 1996, que ya vimos que la conceptúa como gratificación...' criterio que resulta plenamente aplicable en el presente caso, en atención a que como vimos la Adenda del convenio califica el complemento como incentivo y, como tal, ha de estar condicionada a la efectiva prestación del servicio en fines de semana y festivos que el recurrente solo prestó durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre del año 2008 -según resulta del antecedente de la resolución de 3 de marzo de 2010, obrante al folio 3 del expediente) dada la situación de incapacidad laboral durante los meses de julio, agosto y septiembre, sin que resulten aplicables en este ámbito los criterios sentados por los órganos de la jurisdicción social, claramente inaplicables cuando se trata de retribuciones de funcionarios, por lo que se impone la desestimación del recurso'.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, y sin perjuicio de las dudas que se plantean, sobre todo considerando la peculiaridad de este caso (se reclama por un período en el que no se prestó el servicio por estar pendiente de resolución recurso planteado para la obtención de la plaza), se considera, en la línea que señala la Abogacía del Estado, que tratándose de reclamar un concepto retributivo, dada la naturaleza que ha de considerarse del mismo, como gratificación extraordinaria, no puede ser percibido si no ha habido la efectiva prestación del servicio en fin de semana que es el presupuesto para su cobro. A tal efecto, ha de valorarse que el propio recurrente señala en la demanda que se trata de un incentivo 'para los que' durante el mes participan en el servicio de vigilancia de fin de semana, por lo que puede ser que no todos lo hagan, y que, de hecho se reconoce que no se cobra durante el período de vacaciones (durante el cual, lógicamente, no se presta efectivamente el servicio).

En consecuencia, no existiendo prestación en fin de semana durante el período al que se refiere la reclamación, pues el demandante todavía no había tomado posesión en la plaza de la UVEX, no puede considerarse que sea contraria a derecho la liquidación efectuada por la Administración, debiendo por ello desestimarse el recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, aunque se desestima la demanda, dadas las dudas de hecho y derecho que suscita la cuestión litigiosa, y dirigiéndose además la acción contra el silencio administrativo, no se considera procedente la condena en costas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Doroteo, contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido por el actor contra el escrito del Secretario General de la Dirección General de la Policía de fecha 7 de noviembre de 2019, por el que se da contestación a la solicitud deducida por el aquí demandante de que se le abonara el incentivo que le pudiera corresponder, en cantidad mensual de 252,23 euros, correspondiente al concepto retributivo de prestación del servicio en fines de semana y festivos en la Unidad de Vigilancia de los edificios judiciales de Pontevedra (UVEX) desde mayo de 2017 a abril de 2019. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0216-20), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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