Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 649/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1230/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14748

Núm. Roj: STSJ M 14748/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0008776
Procedimiento Ordinario 649/2015
Demandante: Dña. Vanesa y otros 4
PROCURADOR D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA NUMERO 1230/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
-----
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
Dª María Dolores Galindo Gil
-----------------
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso- administrativo número 649/2015, interpuesto por don Agustín , doña Vanesa
y Carlos María , Alberto e Ceferino , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio García
Martínez y defendidos por el Letrado don Francisco José Rojas Rojas, contra la resolución de fecha 3 de

marzo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Rabat. Habiendo sido parte la Administración
General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión de los visados de residencia sin finalidad laboral solicitados.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.



TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio por reproducido el expediente administrativo y la documental aportada, con fecha 22 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 27 de noviembre de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la vacante producida por jubilación del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 3 de marzo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Rabat por la que se denegaba sus solicitudes de visado de residencia sin finalidad laboral al llegar a la conclusión de que el solicitante no tiene intención de residir en España ya que su actividad económica se encuentra en Rabat.

La parte recurrente indica que la resolución es una mera elucubración sobre las intenciones de los solicitantes máxime cunado la Subdelegación ya concedió la autorización previa por reunir los requisitos legales. Señala que la resolución infringe el artículo 19 de la Constitución y el 5.1 del Código Schengen en relación con el 25 de la LO 4/2000 Se opone la Administración demandada en base a la normativa aplicable que transcribe y señala que los ingresos del solicitante se derivan de la actividad laboral que desarrolla en su país y que dejaría de obtener.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión objeto de autos se ha de recordar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente Ordenamiento Jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En virtud de los artículos 5 y 18 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen , los visados para estancias de larga duración, superior a tres meses, serán visados nacionales expedidos por cada Parte contratante con arreglo a su propia legislación y será válido para transitar por el resto de los países contratantes salvo si no cumple las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o si figura en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante por cuyo territorio desee transitar.



TERCERO.- En cuanto al fondo, el régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere, en términos generales, el artículo 45.1 que define el visado de residencia temporal como aquel en el que el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.

El artículo 48.6 de dicha norma específicamente delimita los motivos de denegación expresando que el visado será denegado: a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado , se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

Los requisitos son los establecidos en el artículo 46 que establece: a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

A su vez, el artículo 48.1 determina que 'el extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud'.

La cuestión en autos es que el Consulado deniega los visados porque el solicitante no tiene intención de residir en España y ello lo fundamenta, básicamente, en que su actividad económica se encuentra en Rabat, no discute la capacidad económica de la familia ya que cuenta con más de 120.000 € distribuidos entre diferentes cuentas.

Según consta en el Anexo XVI del expediente don Agustín presta sus servicios como Ingeniero Jefe, grado principal, en Rabat percibiendo un salario neto mensual de 41.931,92 dirhams (3.894,22 €). Su esposa también trabaja, ella como administrativo de primer grado, Jefe de División, en Rabat percibiendo un salario neto mensual de 16.174,38 dirhams (1.502,11 €). En ninguno de los casos consta que hayan solicitado la excedencia voluntaria en sus puestos de trabajo. Don Agustín tenía un visado en Francia vigente hasta el 3 de julio de 2014.

Como vimos más arriba una de las razones por las cuales se denegaba el visado lo era en razón a la imposibilidad del recurrente de residir en España habida cuenta la actividad económica que desarrollaba lo que debemos dar por correcto dado que tanto él como su esposa son trabajadores por cuenta ajena y no se constata en la documentación presentada ni su desvinculación temporal con sus empresas ni la posibilidad de desarrollar las mismas desde nuestro país lo que resulta esencial dado que, como vimos más arriba, la finalidad esencial de este tipo de visados es la residencia permanente durante un año en nuestro país sin desarrollar actividad lucrativa alguna y los datos expuestos llevan a pensar, como sostiene el Consulado, que solo en vacaciones y fines de semana el matrimonio podría permanecer en España para lo cual ya existe un visado de estancia con múltiples entradas que facilita dicha posibilidad. En suma, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros por los honorarios de Letrado y Procurador y ello en virtud de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Agustín , doña Vanesa y Carlos María , Alberto e Ceferino contra la resolución de fecha 3 de marzo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Rabat.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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