Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1231/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 373/2020 de 14 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MENENDEZ PEREZ, SEGUNDO

Nº de sentencia: 1231/2021

Núm. Cendoj: 28079130062021100060

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3838

Núm. Roj: STS 3838:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.231/2021

Fecha de sentencia: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 373/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 373/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1231/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 373/2020, interpuesto por doña Hortensia, representada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Borrás Boldova, bajo la dirección letrada de don Manuel Ramón Utrillas Carbonell, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2020, dictado en el recurso de alzada 255/2020, interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de julio de 2020, dictada en el expediente disciplinario NUM001.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2020, la representación procesal de doña Hortensia, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2020, dictada en el recurso de alzada número 255/20 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de julio de 2020, dictada en el expediente disciplinario NUM001, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que '...dictándola estimando íntegramente la demanda y decretando la nulidad de los acuerdos impugnadospor no ser los hechos atribuidos a Doña Hortensia constitutivos de infracción disciplinaria, y, alternativamente, estimándola parcialmente decretar la nulidad parcial de dichos acuerdos por ser los hechos constitutivos de falta leve sancionando a Doña Hortensia con advertencia, imponiendo las costas del recurso a la parte demandada en el caso de que se opusiere a la pretensión'.

SEGUNDO.El Abogado del Estado, en la representación que ostenta formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que '...dicte sentencia desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales'.

TERCERO.Por Auto de fecha 23 de abril de 2021 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba, y practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2021 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2021 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO.No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.El acuerdo recurrido. Los hechos que declara probados.

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2020, que desestima el recurso de alzada núm. 255/2020, interpuesto por la aquí demandante contra el de la Comisión Disciplinaria de 14 de julio anterior, que le impuso por su actuación como jueza de refuerzo que fue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Alzira, una sanción de multa de 2.000 euros como autora disciplinariamente responsable de una infracción grave del art. 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De aquel acuerdo, procede transcribir los párrafos en que se relatan los hechos que entendió probados la Comisión Disciplinaria, dado que tales hechos se aceptan por el Pleno del CGPJ. Dicen así:

'[...]

'PRIMERO. Según se desprende de la diligencia informativa n.º 627/2019, en la tramitación del procedimiento ordinario n.º 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira, una vez los autos vistos para dictar resolución por la entonces Jueza de refuerzo de dicho Juzgado, ahora expedientada doña Hortensia, se produjeron los siguientes hechos:

1. Con fecha 25 de enero de 2015 se celebró ante la referida Jueza la vista correspondiente al procedimiento de división de herencia n.º 132/2013, en el transcurso de la cual se acordó la interrupción de la misma a fin de que se practicara una prueba pericial admitida en el mismo acto de la vista.

2. El día 3 de abril de 2017 se presentó el informe pericial acordado por la Jueza, dictándose el 12 de mayo de 2017 por la Letrada de la Administración de Justicia del citado órgano una diligencia de ordenación acordando la continuación del acto interrumpido, para lo cual dio traslado a la Jueza, que había iniciado la vista, a fin de que diera las instrucciones necesarias para señalar día y hora para su celebración.

3. El 5 de junio de 2017, la Jueza dirigió escrito al Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, manifestando que la Letrada judicial del Juzgado n.º 6 de Alzira carecía de competencia objetiva y territorial para dictar dicha resolución y que, dado el tiempo transcurrido desde la celebración de la vista, 'resulta cuestionable la vigencia y eficacia de la necesaria inmediación'.

4. El 5 de julio de 2017, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior dispuso recabar informe acerca del estado del procedimiento, lo que tuvo lugar el 18 de septiembre de 2017, remitiendo la propia Sala de Gobierno el 18 de octubre a la Jueza la comunicación referida a los efectos interesados; comunicación que fue reiterada el 20 de junio de 2018 tras verificarse que la Jueza no había procedido aún a dictar resolución alguna.

5. El 7 de julio de 2018, la Jueza dirigió nuevo escrito a la Sala de Gobierno alegando que consideraba inviable la continuación de la vista, dictando después dicha Sala un acuerdo por el que se ratificaba en los anteriormente dictados con fechas 5 de julio y 18 de octubre de 2017, considerando que, al tratarse de una interrupción de la vista del juicio, se debía estar a las previsiones de los artículos 193 y 194 de la Ley Procesal Civil .

6. La Jueza recurrió en alzada el anterior acuerdo, que fue confirmado por la Comisión Permanente del Consejo mediante acuerdo de 18 de octubre de 2018.

7. El 23 de enero de 2019, la Sala de Gobierno dispuso comunicar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira la resolución del anterior recurso de alzada, siendo dicho Juzgado quien debía poner en conocimiento de la Jueza que los autos quedaban a su disposición para la continuación del trámite y para que procediera al dictado de la oportuna resolución.

8. Frente a la anterior comunicación -acto de mero trámite-, la Jueza interpuso un nuevo recurso de alzada, en el que reiteraba los motivos ya expuestos con anterioridad y desestimados en dicho acuerdo de 18 de octubre de 2018. La interposición del recurso no afectó en lo más mínimo, tal y como prescribe el artículo 636.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la ejecutividad del acto recurrido, por lo que este siguió desplegando todos sus efectos.

9. El 16 de mayo de 2019, la Comisión Permanente acordó desestimar el nuevo recurso promovido.

10. El 31 de octubre de 2019, y con ocasión del informe requerido a la propia Jueza en el curso de la diligencia informativa n.º 627/2019, la misma Sra. Hortensia acordó la continuación de la vista celebrada por ella en fecha 26 de enero de 2015, manifestándolo en tales términos en el informe emitido con ocasión de aquella informativa.

11. A fecha 16 de enero del año en curso, no consta que la Jueza expedientada haya dictado resolución alguna en el reseñado procedimiento ordinario n.º 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira .

SEGUNDO. La Jueza expedientada se encuentra en situación de baja por enfermedad desde el 25 de noviembre de 2019.

TERCERO. La Jueza contra la que se dirige el presente expediente disciplinario carece de antecedentes disciplinarios'.

[...]'

SEGUNDO. El escrito de demanda.

De él, procede retener los siguientes argumentos:

a)Los hechos relevantes para la adecuada calificación de la acción u omisión de mi representada están correctamente expresados en la resolución que se impugna, si bien son notoriamente incompletos.

Por tanto, se complementarán a lo largo de esta demanda con otros que constan en el expediente y que a nuestro juicio debieron ser llevados a sede de probados, por lo que entendemos que la Excma. Sala no tendrá reproche en su incorporación a la sentencia que dicte.

Por vía de aportación documental se incorpora además a este recurso el texto literal de los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inexplicablemente no constan en el expediente administrativo, a pesar de las continuas referencias y valoraciones que de los mismos se hacen en los informes y las resoluciones que lo forman:

Documento A: Acuerdo 34 de fecha 5 de julio de 2017 que se limita a pedir a la Magistrada Juez Titular del Juzgado número 6 de Alzira que informe. Por lo que es absolutamente inane a los efectos de calificación, ya que nada resuelve, ni ordena, ni intima, ni requiere, ni sugiere nada a mi representada.

Documento B: Acuerdo 76 de fecha 18 de octubre de 2017 que se limita a comunicar el expediente administrativo, no se deduce muy bien a quién, pero que en cualquier caso también es inocuo a los efectos de calificación por las mismas razones que el anterior acuerdo.

Documento C: Acuerdo 57 de fecha 11 de julio de 2018 que resuelve la situación procesal en que se encontraban los autos civiles 132/2013 decidiendo que: '...tratándose de una interrupción de la celebración de la vista del juicio anteriormente referenciado, debiendo estar a las previsiones de los artículos 193y 194 LEC'. Debe destacarse que tampoco contiene requerimiento, intimación, conminación ni orden concretos... a ninguna persona en particular.

Documento D: Acuerdo 107 de fecha 23 de enero de 2019 que daba cuenta de la resolución desestimatoria del recurso de alzada y reiteraba el contenido de la diligencia de ordenación de LAJ del Juzgado de Alzira de fecha 12 de mayo de 2017 en el sentido de estar los autos a disposición de la Juez en la Secretaría del Juzgado para su continuación en el trámite que se encuentran y 'se proceda al dictado de la oportuna resolución'.

Creemos que es importante incluir en los hechos probados el texto exacto de los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia para la ulterior calificación de aquéllos, en la medida en que ninguno de estos acuerdos contiene orden, indicación, requerimiento, intimación o sugerencia específica dirigida a ninguna persona en concreto para que actúe de ninguna manera en concreto, sino que remite a la situación procesal de los artículos 192 y 193 (sic) de la LEC en el diagnóstico que hace de los autos 132/2013, e indica que '...se proceda...al dictado de la oportuna resolución...'sin indicar quién debía dictarla ni qué resolución concreta debiera ser dictada; ni bajo qué precepto o norma de reparto objetiva o funcional debería dictarse.

b)En el análisis de las circunstancias concurrentes para la debida calificación jurídica de los actos u omisiones que se atribuyen en el acuerdo recurrido a Doña Hortensia, es también muy importante destacar que la resolución de la que dependía el progreso del procedimiento 132/2013, y por la que se debía señalar nueva fecha para la continuación del juicio, no correspondía a mi representada, sino al Letrado/a Judicial, pues así lo dispone el artículo 193.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

'Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los veinte días siguientes a la interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario Judicial, conforme a las previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.'

La vista había quedado interrumpida el día 25 de enero de 2015, al haberse admitido, como consta en los hechos probados, una prueba pericial caligráfica; y el informe pericial fue emitido y unido a los autos el día 3 de abril de 2017. Es decir que la oficina judicial tardó veintiocho meses, dos años y cuatro meses, en obtener la emisión de un dictamen pericial caligráfico sobre la autoría de una firma. Por tanto, más de los veinte días a que se refiere el precepto transcrito.

El artículo 182.4LEC (al que se remite el artículo 193.3LEC) reitera que el señalamiento de la fecha y la hora de las vistas serán concretadas mediante una resolución que debe dictar el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, y no el/la Juez/a. Para ello, el/la Letrado/a debe atender a cinco criterios, en ninguno de los cuales podía tener intervención de ninguna clase la Sra. Hortensia, pues en ese momento -mayo de 2017- estaba sirviendo como Jueza Titular el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000, tal y como consta en el expediente.

Los criterios que prevé la ley procesal para el señalamiento del día y hora que debía lleva a cabo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de Alzira son:

-El programa de señalamientos del Juzgado de Primera Instancia Seis de Alzira en función de la disponibilidad de las salas ( art. 182.3LEC), sobre el que no tenía ninguna incidencia la Sra. Hortensia desde su Juzgado en DIRECCION000.

-Las horas de audiencia del Juzgado de Primera Instancia Seis de Alzira (art. 182.3 2ª). Ídem a la anterior.

-El número de señalamientos (art. 182.3 3ª). Ídem a la anterior.

-La duración previsible de la vista (art. 182.3 4ª). Previsión que podía determinar el/la Letrado/a de la Administración de Justicia.

-Naturaleza y complejidad del asunto (art. 182.3 5ª). Ídem anterior.

En general se trata de criterios e instrucciones (art. 182.4) que habría debido dar el/la Juez/a titular del Juzgado de que se trata con carácter general para fijar los días y hora de las vistas de los asuntos, y sobre los que ninguna incidencia tiene ni puede tener ningún otro/a Juez/a. Así ocurría en el caso de Doña Hortensia, cuya relación con el Juzgado de Alzira era inexistente desde hacía años. Y cuando tuvo relación fue como Jueza de refuerzo transversal en los siete Juzgados de Alzira, simultáneamente. Así es que ninguna incidencia ni influencia podía tener en los criterios de la alta dirección de la Oficina Judicial para señalamientos de vistas.

Deberá convenirse en que la situación procesal en que se encontraba Doña Hortensia, era extraordinariamente peculiar. Máxime cuando ya no estaba destinada en el ámbito jurisdiccional, ni por tanto gubernativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sino del propio de Cataluña, como destacaremos después; y atender la convocatoria del Juzgado de Alzira suponía desatender, durante al menos un día, sus obligaciones profesionales en el Juzgado exclusivo de violencia de género en DIRECCION000.

c)La adecuada calificación de los hechos exige subrayar como circunstancia determinante el dato de que la acción u omisión de mi representada afecta única y exclusivamente a los autos civiles 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia Seis de Alzira.

Dicho procedimiento de testamentaría ha sufrido lamentables y considerables retrasos desde el mismo momento en que se presentó la demanda que les dio inicio.

El concepto de retraso procesal, como soporte de los incumplimientos temporales con potencial relevancia disciplinaria, se obtiene por contraste de la realidad con el estándar de diligencia en la sustanciación de los procesos contenido en el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

'1.- Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas. 2.- Cuando no se fije plazo ni término se entenderá que han de practicarse sin dilación. 3.- La infracción de lo dispuesto en este artículo por los Tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente...'

Así es que los autos civiles 132/2013 ya sufrían objetivamente un considerable retrasocuando a mi representada le fue atribuida la función de presidir la primera sesión de la vista del juicio, el día 25 de enero de 2015, dos años después de su incoación, en su condición de Jueza de Adscripción Territorial en refuerzo transversal simultáneo de los siete Juzgados del partido judicial de Alzira, en el que, por otra parte, no existía criterio competencial o norma de reparto alguna entre el Juez titular y el Juez de refuerzo que le asignara el conocimiento y jurisdicción del asunto.

Y el procedimiento sufrió objetivamente un nuevo retrasocuando se interrumpió la vista el día 25 de enero de 2015 para la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre la autoría de una firma, cuyo informe no se emitió hasta abril de 2017, es decir mucho más de dos años después de acordarse su práctica.

De manera que el retrasoobjetivo de estos autos atribuible a una supuesta omisión de mi representada de dictar una resolución, solo podría considerarse en todo caso desde mayo de 2017, en que la Letrada Judicial acordó unir el informe pericial a los autos y la continuación del acto interrumpido.

La cuestión es que la acción u omisión de la Jueza Doña Hortensia, en la medida en que se estime causante de un retraso procesal, ha afectado a un solo asunto y por un lapso de tiempo concreto que no cabe confundir con los restantes incumplimientos temporales que por más de cuatro años ya registraba ese único y que no eran atribuibles a mi representada.

Es decir, que el retrasono tiene carácter generalizado en el funcionamiento de la oficina judicial a la que sirvió la Sra. Hortensia, ni en el Juzgado número Seis, ni en los otros seis Juzgados del partido judicial que estaba atendiendo de manera simultánea.

Que el retraso no es reiterado, sino que ha ocurrido en una sola aislada ocasión.

El retraso carece, en su caso, de importancia cuantitativa.

E igualmente, el retraso carece de importancia cualitativa puesto que se produce en un entorno de atasco generalizado y de larga data de todo el despacho del Juzgado de Primera Instancia Seis de Alzira que, en el caso de los autos 132/2013 ya acumulaba desgraciadamente más de cuatro años de retraso conforme al exigente estándar del artículo 132LEC, ninguno de ellos atribuible a la Jueza Doña Hortensia.

d)Tratándose de un retraso que afecta a un solo asunto, y que, por tanto, está perfectamente aislado y no generalizado, ni reiterado, su causa no puede atribuirse a una indebida, baja o insuficiente dedicación profesional de la Jueza sancionada.

La diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2017 dictada por la Letrada de la A.J. del Juzgado de Primera Instancia Seis de Alzira en los autos 132/2013 disponía la unión a los autos del informe pericial caligráfico cuya práctica había sido acordada el día 25 de enero de 2015, así como la continuación del acto interrumpido, dando traslado a la Jueza que había iniciado la vista, a fin que diera las instrucciones necesarias para su celebración. El comportamiento de mi representada potencialmente relevante desde el punto de vista disciplinario se produce en este preciso momento y consiste en omitir el dar instrucción (si es que debía o podía darlas) y, sin embargo, dirigir el día 5 de junio de 2017 un escrito a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana aduciendo, en síntesis, que:

-Estando sirviendo como titular el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 desde el 22 de septiembre de 2016 no podía ejercer jurisdicción fuera de ese ámbito.

-Entendía que la vicisitud sufrida por la vista del juicio no era su interrupción( artículo 192LEC) sino que se había suspendido( artículo 188LEC), lo que exigía celebrar la vista completa el día y hora que se señalara, y esto hacía imposible la presidencia de la Jueza sancionada.

-Entendía que la sesión del juicio del día 25 de enero suspendida carecía absolutamente de contenido susceptible de formar criterio sobre el asunto, pues no se había pasado de la proposición de prueba, el equivalente a la audiencia previa del juicio ordinario.

-El transcurso de más de dos años desde la sesión del juicio conllevaba el estrago de las finalidades a que atienden los principios de oralidad, inmediación y unidad de acto con la pérdida de la impresión y resultado que del material probatorio se hubiera desarrollado en el acto del juicio oral, de manera que su restitución pasaba por la presidencia de otro/a Juez/a desde el inicio del juicio.

Finalmente, la Sala de Gobierno del TSJCV (Acuerdo 57, de 11 de julio de 2018 -documento C de los acompañados-, un año después de la presentación del escrito en 5 de junio de 2017) entendió que la vicisitud sufrida por la vista del juicio era una interrupciónde los artículos 192 y 193LEC, y no una suspensión, como era el criterio de la Jueza Doña Hortensia.

Por tanto, la causa remota de la dilación en el señalamiento de la reanudación de la vista de los autos 132/2013 no está en la incuria, desidia, negligencia, abandono de sus deberes por parte de la Jueza Sra. Hortensia, ni en la decisión de retrasar pura y simplemente el asunto, sino en una legítima discrepancia con el criterio mantenido por la Letrada Judicial sobre la forma en que debía progresar el procedimiento. Si bien esta circunstancia tuvo como efecto (no deseado) el retraso en la sustanciación del asunto.

Esa discrepancia, a juicio de esta representación, opera como causa justificativa de la dilación atribuible a mi representada, en el sentido del artículo 132.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente que la Sra. Hortensia se obstinó en que su criterio fuera acogido por el Consejo General del Poder Judicial, para lo que interpuso dos recursos de alzada contra dos acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJCV, lo que finalmente no consiguió. Pero es obvio que la intención de la allí y aquí recurrente no era demorar el avance de los autos 132/2013, sino obtener una resolución que respaldara su criterio, aunque tal propósito conllevaba como efecto, ni deseable ni deseado, la demora del pleito civil.

Esta es la razón por la cual el Ministerio Fiscal, en el informe emitido en el trámite de audiencia, considera irrelevante la dilación del trámite y solo punible la abierta discrepancia (desatención) de la sancionada con la solución dada a la encrucijada procesal por la Sala de Gobierno del TSJ valenciano.

e)Hemos de seguir la doctrina emitida por esta Sala acerca de los ilícitos disciplinarios derivados de los incumplimientos temporales atribuibles a los Jueces y Magistrados en sus intervenciones durante la sustanciación del proceso. Doctrina que no vamos a cometer la indiscreción de citar con pormenor por motivos obvios.

Lo cierto es que, si hemos entendido rectamente, la distinción entre el incumplimiento temporal sin trascendencia disciplinaria y el susceptible de sanción, estriba en la existencia o no de causa que lo justifique ( artículo 132.3 de LEC).

Y que, tanto en el caso de la falta leve, como de la grave, como de la muy grave deberá quedar inequívocamente demostrado que el retraso o incluso la mera inobservancia de los plazos es solamente imputable a la pasividad intencional o al descuido del/la Juez/a o Magistrado/a.

En el caso de Doña Hortensia, la ausencia, a nuestro juicio, de este estándar de culpabilidad es el que nos lleva como pretensión principal de esta demanda a pedir la nulidad del acuerdo sancionatorio. Es evidente que la acción u omisión de la Sra. Hortensia produjo indirectamente un retraso en el progreso del juicio de testamentaría 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Alzira, pero este contratiempo no tuvo como causa la desidia, negligencia, descuido o pasividad voluntaria de la Jueza, sino una legítima discrepancia con la Letrada Judicial respecto de la forma en que debía avanzar el procedimiento. Discrepancia que fue erróneamente encauzada por la Sra. Hortensia por vía gubernativa, incluso con tenaces recursos administrativos, en vez de darle solución en vía jurisdiccional.

Resulta evidente que no era intención de la Jueza sancionada retrasar la sustanciación de la testamentaría 132/2013, de manera que no cabe apreciar en su acción la intensidad de culpa fijada doctrinalmente para darle relevancia sancionatoria. Así es que su comportamiento no debe ser sancionado y eso pedimos la nulidad del acuerdo del Consejo.

Ahora bien, es cierta la posibilidad que tenía la Sra. Hortensia de prever que el seguimiento de la vía gubernativa y administrativa en sus recursos iba a causar un retraso objetivo consecuente en el avance esos concretos autos judiciales. Esta admisión es la que nos llevará a pedir alternativamente la conversión de falta grave en leve.

Si hemos aprendido correctamente la doctrina de esta Sala, para distinguir cuándo nos encontramos ante una falta leve, grave o muy grave de incumplimiento temporal o retrasos en la sustanciación de los procesos, hay que atender a la mayor o menor reprochabilidad que quepa atribuir al retraso en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado. Lo cual deberá ser ponderado prestando atención a las circunstancias, bien cuantitativas bien de otra índole que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferentes clases de faltas. Lo que llevará consigo, en el caso de la falta grave del artículo 418.11 que cuando se quiera apreciar en función de un solo retraso (como es el caso de autos), queden individualizadas y probadas las circunstancias reveladoras de esa mayor gravedad, que represente, a su vez, la mayor reprochabilidad que determina la falta grave y no la leve.

Doctrina con la cual hemos de volver a las alegaciones que contenía el ordinal primero de esta demanda, pues:

-Los fundamentos jurídicos primero y segundo del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 14 de julio de 2020 que sanciona a mi representada (arriba transcritos -folios 6, 7 y 8 del expediente-) hacen supuesto de la cuestión de individualizar las circunstancias reveladoras de la mayor gravedad que permite la calificación de la falta como grave y no como leve.

-Tampoco las individualiza ni concreta el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2020 que resuelve el recurso de alzada, que se remite a la resolución de instancia.

Contrariamente a la escueta motivación de ambas resoluciones, las circunstancias concurrentes en el retraso atribuible a Doña Hortensia solo permitirían, en el peor de los casos para ella, calificar su acción u omisión como falta leve, ya que:

-Afectó solamente a los autos 132/2013 del Juzgado de Primera Instancia Seis de Alzira.

-Los autos afectados acumulaban un retraso (probablemente justificable) de cuatro años en su sustanciación. Retraso no atribuible de ninguna manera a la Sra. Hortensia.

-El retraso atribuible a la demandante no tiene como causa ni la desidia, ni la falta de dedicación profesional ni la intención de la Sra. Hortensia.

-El retraso es una consecuencia (indeseada) de una discrepancia legítima con la Letrada Judicial, cuya solución fue mal encauzada.

-La resolución que debía hacer progresar el asunto no correspondía ser dictada a la Sra. Hortensia, sino a la Letrada Judicial.

-Los criterios generales para el nuevo señalamiento de la vista no podían ser impartidos por mi representada, sino por la Jueza Titular.

-La demandante debía desatender sus obligaciones como titular del Juzgado de lo Penal NUM000 de DIRECCION000 para atender la reanudación de la vista del juicio de los autos tan nombrados.

-Resultaba dudoso que la reanudación de la vista respetara el principio de inmediación y, con él, el de tutela judicial efectiva, transcurridos más de dos años de su inicio.

Desde luego, si existe algún reproche disciplinario en el comportamiento de la demandante, se encuentra en el umbral de la mínima culpabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.

TERCERO. El escrito de contestación a la demanda.

Afirma la Abogacía del Estado que sobre la infracción apreciada existe una abundante jurisprudencia a la cual se han atenido tanto la resolución sancionadora como la resolutoria de la alzada. En prueba de ello, cita y transcribe el FD 14º de la STS de 26 de marzo de 2015, dictada en el recurso 491/2013.

Indica después que las propias alegaciones de la demanda reconocen los hechos básicos sancionados, lo que a su juicio resulta de las dos que transcribe, a saber

'Ciertamente que la Sra. Hortensia se obstinó en que su criterio fuera acogido por el Consejo General del Poder Judicial, para lo que interpuso dos recursos de alzada contra dos acuerdos de la Sala de Gobierno del TSJCV, lo que finalmente no consiguió'.

'Discrepancia (con la LAJ) que fue erróneamente encauzada por la Sra. Hortensia por vía gubernativa, incluso con tenaces recursos administrativos en vez de darle solución en vía jurisdiccional'.

No obstante -añade a continuación- la demanda centra el núcleo de su argumentación en que 'la resolución señalando día y hora para la continuación de la vista correspondía al Letrado de la Administración de Justicia y no a la Juez'.

Argumentación de la que discrepa, pues... bien podía considerarse que estábamos ante una situación excepcional no prevista entre los criterios e instrucciones a que alude el art. 182.3 de la LEC por lo que la Juez podía decidir el señalamiento con arreglo al art. 182.5 de la LEC por lo que, en definitiva, la dior [diligencia de ordenación] de 12 de mayo de 2017 acordando la continuación de la vista interrumpida con traslado a la Juez que había iniciado la vista para que diera las instrucciones necesarias para señalar día y hora para la reanudación de la vista debe estimarse como una decisión racional y ajustada a Derecho.

Se refiere más tarde al hecho de que el retraso haya afectado a un solo proceso, razonando en ese particular que, ...sin embargo, a diferencia de la falta muy grave que exige que el retraso sea reiterado, la falta grave de retraso no exige que ese retraso sea reiterado y la jurisprudencia antes expuesta admite que sean otras razones de índole no cuantitativa las que sirvan para apreciar la existencia de un retraso injustificado como podría ser la trascendencia temporal de ese retraso como ha ocurrido en el presente caso.

Y, por último, aborda la cuestión referida a la proporcionalidad de la sanción, limitándose a decir que, ...la sanción impuesta de multa de 2.000 € debe reputarse proporcionada (recordemos que el abanico de multas a imponer por las faltas graves abarca de 501 a 6.000 €).

CUARTO. Primera de las cuestiones que en un orden lógico han de ser abordadas en esta sentencia: El tenor y la valoración de los documentos aportados con el escrito de demanda y, también, de los acuerdos de la Comisión Permanente recaídos en los recursos de alzada números 286/18 y 91/19.

Aunque el tenor de los hechos probadostranscrito en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia no resulta oscuro ni incompleto una vez estudiado el expediente administrativo, ni capaz por tanto de haber generado incertidumbre alguna en la persona de la hoy demandante, que conociendo dicho expediente formuló recurso de alzada, sí es oportuno disipar las escasas dudas que la literal redacción de aquellos pudiera suscitar en quien lo desconozca. A tal fin, cumpliendo con lo que se solicita en el propio escrito de demanda, procedemos en primer término a retener en lo relevante, y a valorar, aquellos documentos y acuerdos.

I. Los documentos aportados con el escrito de demanda, identificados con las letras A), B), C) y D), reflejan todos ellos acuerdos adoptados por la Comisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un mismo expediente gubernativo (el núm. 50/17), constituyendo una sucesión lógica de decisiones que, por ello mismo, por su devenir en el mismo expediente, despejan toda duda sobre su sentido.

a) El primero, de 5 de julio de 2017, toma conocimiento del oficio de fecha 14 de junio de 2017 remitido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Alzira, referido al juicio de división de herencia 132/2013 y a la actuación de la jueza hoy demandante. Y dispone, 'interesar de la Magistrada titular informe a esta Sala de Gobierno del estado del procedimiento y pruebas practicadas y, en el ámbito jurisdiccional que le es propio, informe del Juez que ha de dictar sentencia'.

De él, lo importante es lo que ha quedado transcrito entre comillas, pues los informes que solicita se dirigen a conocer, sin duda, por ser lo lógico, si la vista quedó suspendidao interrumpiday, en consecuencia, qué juez ha de iniciarla o continuarla tras la entrada en el Juzgado del informe pericial.

b) El segundo, de 18 de octubre de 2017, decide comunicar a la jueza hoy demandante el oficio de la LAJ, 'a los efectos solicitados'. Frase, ésta, que no puede ofrecer duda seria dado que se adopta tras recibir aquellos informes; siendo su sentido que tal comunicación se le hace a la demandante a los efectos de que diera instrucciones sobre la reanudación de la vista.

c) El tercero, de 11 de julio de 2018, toma conocimiento de un escrito presentado a la propia Sala por dicha jueza; y su sentido no puede ser más claro, pues dispone, 'ratificar los acuerdos de esta Sala en sus sesiones de fecha 05/07/2017 y 18/10/2017, tratándose de una interrupción de la celebración de la vista del juicio anteriormente referenciado, debiendo estar a las previsiones de los artículos 193 y 194 de la LEC'.

Estas previsiones contemplan el supuesto de interrupción de las vistasy, por ende, de su reanudación (art. 193); y regulan a qué juez corresponde fallar los asuntos tras la celebración de las vistas (art. 194). De ellas, cabe concluir que en los supuestos de interrupción -no de suspensión- la vista habrá de reanudarse -no iniciarse de nuevo- y, claro es, por el juez que la inició -no por otro- salvo imposibilidad de hecho o de derecho; imposibilidad en la que no se incluye la circunstancia de que ese juez hubiera dejado de ejercer sus funciones en el Juzgado que conozca del asunto (art. 194.1, in fine). Conducen, en fin, a afirmar que, si se trató de una interrupción, era la jueza hoy demandante, no la que fuera titular del Juzgado, la que debía presidir la celebración de la vista interrumpida, para después fallar, redactar y firmar la resolución correspondiente. Y

d) El cuarto, de 23 de enero de 2019, es aún más claro, pues dispone que, 'resuelto el recurso de alzada n.º 286/18 por la Comisión Permanente del CGPJ, deberá [la LAJ] poner en conocimiento de la Juez [hoy demandante] que los autos de división de herencia n.º 132/13 se encuentran a su disposición en la secretaría de dicho Juzgado para su continuación en el trámite en el que se encuentren y se proceda al dictado de la oportuna resolución'.

II. Hasta ahí, los documentos presentados con el escrito de demanda. Además de ellos, los acuerdos de la Comisión Permanente de 18 de octubre de 2018 y 16 de mayo de 2019, recaídos en aquellos dos recursos de alzada, decidieron:

a) 'Desestimar el recurso de alzada núm. 286/18, interpuesto por Hortensia, magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. NUM000 de DIRECCION000, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, adoptado en reunión de 11 de julio de 2018, por el que se toma conocimiento del escrito de la recurrente en relación a la continuación del juicio de división de herencia núm. 132/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Alzira, del que fue titular, y ratificar los acuerdos de la misma Sala de 5 de julio y 18 de octubre de 2017, debiendo estar a las previsiones de los artículos 193 y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'. Y

b) 'Desestimar el recurso de alzada núm. 91/19, interpuesto por Hortensia, magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. NUM000 de DIRECCION000, contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, adoptado en reunión de 30 (sic) de enero de 2019, por el que se comunica a la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alzira que, resuelto el recurso de alzada núm. 286/18, deberá poner en conocimiento de la magistrada recurrente que los autos del juicio de división de herencia núm. 132/2013, se encuentran a su disposición en la secretaría de dicho juzgado para su continuación en el trámite en el que se encuentren y se proceda al dictado de la oportuna resolución.

QUINTO. Sobre la cuestión de si la vista que inició la demandante quedó suspendida o interrumpida.

Ahí, lo acordado por la Sala de Gobierno el 11 de julio de 2018, confirmado por la Comisión Permanente el 18 de octubre de 2018, fue acertado, pues basta leer el art. 188 de la LEC para comprender, sin posibilidad de duda, que la decisión adoptada una vez iniciada la vista, de proceder a la práctica de una prueba pericial cuya pertinencia hubo de ser apreciada en la misma vista por la jueza que la presidía, no se subsume en ninguno de los supuestos de suspensión que prevé, en enumeración cerrada, dicho artículo. Por ello mismo, de modo necesario y sin alternativa posible, ha de subsumirse en los supuestos de interrupción a que se refiere el art. 193.1 de la misma ley.

SEXTO. Sobre la diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2017.

Los 'hechos probados' relatan que, ' El día 3 de abril de 2017 se presentó el informe pericial acordado por la Jueza, dictándose el 12 de mayo de 2017 por la Letrada de la Administración de Justicia del citado órgano una diligencia de ordenación acordando la continuación del acto interrumpido, para lo cual dio traslado a la Jueza, que había iniciado la vista, a fin de que diera las instrucciones necesarias para señalar día y hora para su celebración'.

A su vez, el escrito de demanda argumenta que, ' la resolución de la que dependía el progreso del procedimiento 132/2013, y por la que se debía señalar nueva fecha para la continuación del juicio, no correspondía a mi representada, sino al Letrado/a Judicial, pues así lo dispone el artículo 193.3 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

Tal argumento es erróneo, pues si la jueza hoy demandante ejercía entonces en un Juzgado de Cataluña, la LAJ del Juzgado de Alzira no podía, para señalar el día de continuación de la vista, atender sin más a los criterios generales y a las concretas y específicas instrucciones fijados y dadas a tal fin por la titular de su Juzgado, sino que, antes al contrario, había de recabar ante todo las instrucciones de aquella jueza, dada la necesidad lógica de cohonestar, de hacer compatibles, las actuaciones de la misma en uno y otro de los Juzgados. La invocación del tenor del párrafo segundo del art. 193.3 de la LEC para defender aquel argumento, es desacertada, pues dado lo que acaba de ser dicho, ha de entenderse que ese párrafo sólo es aplicable cuando el juez que ha de reanudar la vista interrumpida haya de ser el titular del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO. Calificación de la infracción.

A tal fin, ha de aceptarse como legítima la discrepancia de la hoy demandante respecto de aquella diligencia de ordenación y, por ende, como igualmente legítimo el ejercicio de su derecho de defensa. Pero ello hasta un momento dado. En concreto, y dada la vía gubernativa elegida por ella misma, hasta que la Comisión Permanente del CGPJ confirmó el acuerdo de la Sala de Gobierno que consideró que, al tratarse de una interrupción de la vista del juicio, se debía estar a las previsiones de los artículos 193 y 194 de la LEC. Esto es, hasta que le fue comunicado aquel acuerdo de dicha Comisión de fecha 18 de octubre de 2018; o, en el mejor de los casos para ella, desde que recibió a través del Juzgado de Alzira la comunicación que había dispuesto la Sala de Gobierno en su acuerdo de 23 de enero de 2019 (ver los números 5, 6 y 7 del relato de hechos probados). Es así, porque el posterior y nuevo recurso de alzada (número 8 de tal relato), y su nueva desestimación (número 9), reflejan, no tanto la continuación de aquella legítima discrepancia y de aquel legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino, más bien, la resistencia de la jueza a hacer lo que había quedado claro: su deber de dar instrucciones para la reanudación de la vista interrumpida.

Esa conducta, a partir de aquellas comunicaciones, puede ser subsumida en la norma que entonces y hoy recoge el art. 418.11 de la LOPJ (antes, desde el 10 de diciembre de 1994 hasta el 15 de enero de 2004, y con idéntica redacción, en la que reflejaba el art. 418.10 de dicha Ley), que tipifica como falta grave, 'El retraso injustificado en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el Juez o Magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy grave'.A ello no se opone que el retraso afectara a un único asunto. Por las siguientes razones:

a) Ante todo, porque ya la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 7 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 222/1999, referida también al retraso en un único asunto (ver el párrafo tercero de su fundamento de derecho primero), razonó en estos términos (ver su fundamento de derecho segundo):

'La inobservancia de los tiempos legalmente establecidos durante el ejercicio de las funciones o competencias judiciales tiene su respuesta disciplinaria en las faltas muy grave, grave y leve que aparecen tipificadas, respectivamente, en los artículos 417.9, 418.10 y 419.3. de la LOPJ.

Todas ellas tienen como soporte común una conducta básica de retraso, pero se diferencian en la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuírsele en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado. Lo cual deberá ser ponderado prestando atención a las circunstancias, bien cuantitativas bien de otra índole, que hayan rodeado a aquel retraso que encarna el núcleo de la acción típica en esas tres diferenciadas clases de faltas.

A partir de lo anterior debe ser rechazada la argumentación del demandante que sostiene la inviabilidad de la falta grave del artículo 418.10 en los casos de retraso aislado.

La dicción literal de este precepto no permite esta tesis, en contra de lo que la demanda defiende. La expresión 'procesos o causas' utiliza el plural para describir el ilimitado espectro de las actuaciones judiciales donde el incumplimiento podrá ser apreciado, es decir, para aclarar que podrá ser apreciado en todos los procesos y causas, cualquiera que sea su clase, de que conozca un Juez o Magistrado.

Y es de reiterar lo que ya esta Sala ha declarado sobre esa falta grave del artículo 418.10 de la LOPJ ( sentencia de 24 de enero de 2002 -Recurso 98/1999-, entre otras): que el elemento subjetivo cuya presencia determina el retraso injustificado constitutivo de la infracción no solo debe ser ponderado en relación a la situación general y a la cuantificación objetiva del resultado del retraso, sino que también debe ponerse en conexión con la trascendencia que tenga la actividad retrasada'.

b) Y, además, porque desde la perspectiva de la mayor o menor reprochabilidad que deba atribuirsea la conducta de la hoy demandante en razón a la mayor o menor gravedad que revele el incumplimiento exteriorizado, el reproche no debe ser menor, pues se oponen a una valoración distinta, más favorable, tanto el tiempo transcurrido desde que quedó claro que por tratarse de una interrupción debía ser ella la que diera las instrucciones necesarias para el señalamiento del día en que hubiera debido reanudarse la vista (extremo, éste, en que además de lo dicho en el párrafo primero de este mismo fundamento de derecho ha de considerarse lo reflejado -y no cuestionado- en el inciso final del número 4 de los hechos probados), como la dilación que afectaba a aquel concreto asunto y el trámite procesal al que había llegado, ya que, ante un procedimiento cuyo registro se remonta al año 2013, en el que se logra fijar el inicio de su trámite final para enero de 2015, y en el que se interrumpe tal trámite hasta mediados de 2017, era debida, obligada, una singular y especial diligencia, que no demorara la resolución del asunto más allá del tiempo indispensable para aclarar la controversia que suscitó la hoy demandante; singular y especial diligencia que este Tribunal no aprecia en su conducta.

OCTAVO. Sobre la proporcionalidad de la sanción.

Lo dicho en esa letra b) del anterior fundamento de derecho, unido a lo que dispone el art. 420.2 de la LOPJ cuando dice que las faltas graves se sancionarán con multa de 501 a 6.000 euros, lleva a este Tribunal a concluir que la sanción impuesta -de multa de 2.000 euros- no vulneró el principio de proporcionalidad.

NOVENO. Pronunciamiento sobre costas.

No consideramos que el importe de la multa impuesta deba variar el criterio que sobre ese particular tiene adoptado este Tribunal Supremo en recursos como el que nos ocupa; criterio que conduce a imponer a la demandante las costas causadas, hasta la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de Dña. Hortensia interpuso contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 29 de octubre de 2020, dictado en el recurso de alzada núm. 255/20. Con imposición a la recurrente de las costas causadas, hasta la cifra máxima de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.