Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1232/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 907/2009 de 16 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1232/2009

Núm. Cendoj: 28079330012009100457


Encabezamiento

AP 907/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 907/2009

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA NUMERO 1232

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16, en el recurso contencioso administrativo número 94/2007.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador don Federico Pinilla Romero y dirigida por letrado.

Y como apelado: el Ayuntamiento de Galapagar representado por la procuradora doña Marta Sanagujas Guisado y dirigido por el letrado don Francisco José Montiel Lara.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto por la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 recurso contencioso administrativo contra la vía de hecho en que habría incurrido el Ayuntamiento de Galapagar al ocupar una calle que según la recurrente sería de su titularidad, el Juzgado de lo Contencioso con fecha 11 de julio de 2008 dictó auto de inadmisión, por extemporáneo, del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2009, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 , el auto de 11 de julio de 2008, dictado por la magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid , en el procedimiento ordinario número 94/2007, por el que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso deducido por la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Como el objeto del recurso lo constituye la vía de hecho, por la ocupación de la calle DIRECCION000 , en acto de recepción que tuvo lugar el 7 de marzo de 2007, siendo presentado el requerimiento a la Administración para cesara la ocupación devolviendo la calle el 22 de mayo de 2007 y habiéndose interpuesto el recurso contencioso el 12 de junio de 2007, la magistrada del Juzgado alcanzó la conclusión de que el recurso era extemporáneo.

En opinión de la apelante, el auto recurrido vulnera los artículos 30 y 46, 3 de la LJICA , por una incorrecta interpretación y cómputo de los plazos procesales para la interposición del recurso. En dicho sentido, tras reconocer que el escrito de intimación a que se refiere art. 30 de la LJCA se presentó en fecha 22 de mayo de 2007 , acentúa que dicho precepto no establece plazo para formular el requerimiento, disponiendo únicamente, en lo que aquí importa, que si dicha intimidación no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso administrativo.

Por tanto, entiende que en la sentencia se incurre en el error de considerar expirado el plazo de interposición el 5 de junio , ya que este día sería el último del plazo para que la Administración contestase al requerimiento efectuado y, a su vez, el día que el artículo 46. 3 LJCA establece para iniciar el cómputo de los diez días para interponer el recurso, que por tanto finalizaría el día 19 de junio y el recurso sería temporáneo. En su opinión, el art. 46.3 de la LJCA no ofrecería dudas interpretativas, resultando de su sentido que mediando requerimiento se otorga un nuevo plazo de diez días a partir de los diez días que tiene la Administración para acceder o rechazar el requerimiento, por lo que no habiendo la administración contestado a dicho requerimiento se entiende denegado a los diez días de su presentación.

El Ayuntamiento de Galapagar ha impugnado el recurso.

SEGUNDO. Para los casos en que se accione jurisdiccionalmente en cesación de vía de hecho, conforme al artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción , se prescribe que el interesado podrá formular requerimiento a la administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducirse directamente recurso contencioso administrativo. Por su parte, el artículo 46.3 establece que si el recurso contencioso administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30 . Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.

El que la Ley determine que puede formularse una intimación previa, que no tiene carácter preceptivo, no convierte el proceso contencioso en un recurso contra la desestimación presunta de dicha intimación, sino que su objeto lo constituye la vía de hecho y no la negativa total o parcial a aceptar el requerimiento.

Para acudir a este procedimiento especial ha de estarse a los plazos establecidos en el artículo 46.3 y así poder aplicar en su caso medidas especiales, como las contempladas en el artículo 136 de la LJCA .

Y en orden al cumplimiento de los plazos existen dos perspectivas de examen, la temporaneidad del requerimiento y la temporaneidad del recurso y, a decir verdad, en el auto se alcanza la conclusión de que el requerimiento fue extemporáneo, aunque "a fortiori" razona que la interposición también lo fue.

Pues bien, la pretensión del actor queriendo disponer del plazo legal para recurrir mediante la formulación del requerimiento a su libérrima voluntad, independientemente de que sería contraria al principio de seguridad jurídica, no puede acogerse. El plazo para el ejercicio de la acción frente a actuaciones materiales es el de veinte días y aunque de la lectura del art. 30 de la LJCA pudiera desprenderse que el interesado puede intimar a la administración cuando lo considere oportuno, solo puede hacerlo mientras la acción no haya caducado, partiendo del concepto del principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción por vía de hecho contra la administración. Al igual que ocurre en materia de responsabilidad patrimonial, han de deslindarse a estos efectos las situaciones materiales continuadas y las permanentes. Cuando la actuación material eventualmente constitutiva de vía de hecho se agota en un momento (como aquí ocurriría por la recepción del viario) con resultado permanente, el plazo para el ejercicio de la acción empieza a contarse en el momento en que se produce la actuación material. Esta situación es distinta que cuando se trata de vía de hecho continuada, en que lo que se pretende es la cesación de la actividad material, cuya desaparición se persigue con la intimación.

En realidad, en el caso que se nos traslada se trataría de la tutela sumaria de la posesión (un interdicto frente a la vía de hecho) que al igual que ocurre cuando se acude a la vía civil, está sujeta a un plazo de caducidad, pero mucho más breve, de 20 días, que el previsto por la LEC (un año según el art. 439.1 de la LEC ). Solo que cuando se opta por acudir a la Administración formulando el requerimiento (dentro del plazo de 20 días, porque el plazo es de caducidad), se produce la especialidad de que el recurso haya de interponerse dentro de los diez días siguientes a la finalización del plazo de diez días desde la presentación del requerimiento, que igualmente constituye un plazo de caducidad.

Con todo, el auto recurrido incurre en un error, aunque solo en el argumento hipotético, a efectos dialécticos, al considerar que el plazo de diez días a que se refiere el primer inciso del art. 46.3 de la LJCA finalizaba el 5 de junio , cuando a esa fecha lo que vencería era el plazo conferido a la Administración para pronunciarse sobre el requerimiento. Sin embargo, la ratio decidendi principal del auto es que el propio requerimiento era extemporáneo.

Dicha interpretación no significa que la recurrente quede sin posibilidades de reacción, pues puede acudir a la vía civil para la defensa de la propiedad.

TERCERO. Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, si bien, por la complejidad de la cuestión litigiosa y al no ser del todo ajustados a derecho los razonamientos contenidos en el auto recurrido, ello justifica la no imposición de costas (art. 139.2 de la LJCA ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 contra el auto de 11 de julio de 2008, dictado por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16, en el procedimiento número 94/2007 , deducido por la mancomunidad de propietarios DIRECCION000 . Sin costas.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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