Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 662/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1232/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101231


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0009044

Procedimiento Ordinario 662/2015

Demandante:D. Leonardo

PROCURADOR D. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1232/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

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En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 662/2015, interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Andrés Peralta de la Torre, contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Lagos-Nigeria que, en reposición, confirma la de 2 de febrero de 2015. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2.015 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de reagrupación familiar en régimen general solicitado por su esposa doña Sacramento .

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha 22 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 27 de noviembre de 2015 de la Presidenta en Funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la vacante producida por jubilación del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 24 de marzo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Lagos-Nigeria que, en reposición, confirma la de 2 de febrero de 2015 por la que se denegaba a doña Sacramento su solicitud de visado de reagrupación familiar en régimen general con su esposo, ahora recurrente, don Leonardo , titular de un permiso de residencia y trabajo en nuestro país.

La citada resolución de 2 de febrero de 2015 denegó el visado porque 'del estudio de la documentación aportada por la interesada, entre las que se encuentran la partida de nacimiento de la solicitante y el certificado de matrimonio celebrado en el Gobierno Local, zona Norte de Umuahia, Estado de Abia, podemos apreciar que los datos de la interesada nos e corresponden o no se trata de la misma persona, ya que constan de la siguiente manera:

Certificado de Matrimonio : Clemencia '

Certificado de Nacimiento: Leonardo (de soltera Clemencia )

La inscripción de matrimonio de la Sra. Sacramento , es de fecha 16 de enero de 2013 y se efectuó con una declaración jurada de edad, realizada por su padre ante el Tribunal Superior de Umuahia el 5 de enero de 2012, sin embargo, la interesada presenta un pasaporte emitido el 16 de diciembre de 2011, es decir antes de la inscripción del nacimiento y con datos diferentes a los que constan en dicha inscripción.

La inscripción de nacimiento presentada por D. Leonardo , el reagrupante, es de fecha 19 de junio de 2014 y se efectuó con una declaración jurada de edad, realizada por sus padres el mismo día de la inscripción. El Sr. Leonardo presenta una copia de un pasaporte emitido el 23 de mayo de 2007 y otro de fecha 13 de junio de 2011, además de la tarjeta de residencia española, todos de fecha anterior a la inscripción de su nacimiento.

Se hace constar, que tanto la partida de nacimiento, como el certificado de matrimonio han sido legalizados por este Consulado General, pero la legalización solo se refiere a las firmas y sellos, no al contenido del documento, tal y como consta en el propio sello de legalización'.

La parte recurrente indica que el certificado de nacimiento lo solicita incluyendo el nombre completo de su marido por estar casado con éste siendo habitual en Nigeria utilizar los nombres del marido por estar ya casada expresando que las declaraciones de nacimiento las realizan los familiares o los padres bastando con observar el resto de los datos. Expresa que dicha documentación ya fue examinada por la Subdelegación del Gobierno y, en todo caso, se le debió dar plazo para subsanar.

Se opone la Administración demandada, tras recapitular la normativa aplicable, sobre la base de las apreciaciones del Consulado en función de los hechos que declara probados.

SEGUNDO.-En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002 , Carpenter, C 60/00, apartado 42 , y de 23 de septiembre de 2003 , Akrich, C 109/01 , apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

TERCERO.-Como es sabido, el artículo 17.1 de la Ley de Extranjería en su apartado a) señala que el extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España al cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial.

El artículo 57.3 b) del Reglamento prevé la denegación del visado 'cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe'.

En este campo, y con todas las prevenciones que hayan de tenerse para prevenir los fraudes documentales (rige el principio general de la presunción de validez de los documentos extranjeros del estado civil, por el interés general que representa la fiabilidad de los datos sobre el estado civil y los derechos fundamentales del interesado) y en esos casos de duda documental sobre los documentos de estado civil, es conveniente acudir a los procedimientos de comprobación contenidos en la Recomendación (n° 9), relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y memoria explicativa adoptadas por la Asamblea General de Estrasburgo el 17 de marzo de 2005.

La Recomendación nº 9 de la Comisión Internacional del Estado Civil relativa a la lucha contra el fraude documental en materia de estado civil y su memoria explicativa adoptadas en Estrasburgo por la Asamblea General el 17 de marzo de 2005, se preocupó de hacer un inventario de los diversos indicios que pueden revelar e identificar el carácter defectuoso, erróneo o fraudulento de un acta del registro civil o de un documento presentado. La resolución clasifica esos indicios en dos grupos: a) Indicios relacionados con las condiciones en que se elaboró el acta o se redactó el documento y b) Indicios derivados de elementos externos del documento.

Entre los primeros señala:

.- Existe un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere;

.- El acta se elaboró transcurrido mucho tiempo desde el hecho al que se refiere y muy poco tiempo antes del trámite para el que se expidió el documento;

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los diferentes datos consignados en el acta o en el documento;

.- El acta se elaboró exclusivamente sobre la base de la declaración de la persona a la que se refiere directamente;

.- El acta se elaboró sin disponerse de un elemento objetivo que garantizara la realidad del hecho referido en la misma;

.-Se trata de un documento expedido por una autoridad que no tenía en su poder o no tenía acceso al acta original.

Entre los segundos:

.- Existen contradicciones o aspectos inverosímiles entre los datos del documento presentado y los que figuran en otras actas o documentos comunicados a la autoridad competente o que obren en su poder;

.- Los datos que figuran en el documento presentado no parecen corresponder a la persona a la que se refieren;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de fraudes o irregularidades anteriores imputables al interesado;

.- La autoridad competente en el asunto ha tenido conocimiento por medios oficiales de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles o la expedición de certificaciones de los registros del Estado de origen del documento presentado.

En principio se ha de poner de manifiesto al recurrente que la Subdelegación del Gobierno no examina la documentación relativa a la verificación de la persona de la reagrupada ya que su certificado de nacimiento, igual que el del reagrupante, no se encuentra entre los documentos a aportar con ocasión de la solicitud de la autorización previa (art. 56.3.4º.b) por lo que su examen previo a la concesión del visado no excede de sus competencias.

Si examinamos la documentación de la esposa observamos que su pasaporte se emite, junio de 2011, antes de declarar su nacimiento, enero de 2012, y con ocasión de la celebración del matrimonio, junio de 2011. En dicho pasaporte aparece como nombre Sacramento y los apellidos Leonardo , pierde su nombre y mantiene su primer apellido.

Con ocasión de la inscripción tardía de su nacimiento, declarada judicialmente, vemos que la misma se realiza por don Alejandro , su padre, en nombre de ' Leonardo ', antes Clemencia .

En el certificado de penales de la solicitante, emitido el 7 de noviembre de 2014, el nombre es ' Sacramento '. En el certificado de matrimonio aparece con el nombre de ' Clemencia '

La declaración tardía del nacimiento del esposo, también declarada judicialmente, se realiza el 16 de enero de 2013 por su padre sin embargo en el certificado del matrimonio, celebrado el 15 de junio de 2011, aparece el padre como 'fallecido' y el nombre no es el mismo, ' Gumersindo ' en el de matrimonio y ' Alejandro ' en el de nacimiento.

Resultan evidentes las contradicciones de los diferentes documentos en relación con el nombre de la solicitante que debieron ser despejadas a través de la correspondiente declaración judicial en su país de origen dado que de los certificados examinados no podemos llegar a constatar realmente si los mismos corresponden a la misma persona. Así, la autenticación de nacimiento de doña Sacramento se realiza por el padre en su nombre siendo aquella mayor de edad sin que conste en basé a qué datos se realiza tal declaración y las razones de la Comisión para su adopción existiendo un intervalo muy largo entre la fecha del acta y la fecha del hecho al que se refiere y se realiza en base a esa mera declaración. En suma, ante tales contradicciones no puede darse como válida las certificaciones aportadas a los efectos pretendidos y por ello se desestimará el presente recurso.

CUARTO.-Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazada sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros y ello en virtud de la índole del litigio y de la actividad procesal desplegada por las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Leonardo contra la resolución de fecha 24 de marzo de 2.015 dictada por el Consulado General de España en Lagos-Nigeria que, en reposición, confirma la de 2 de febrero de 2015.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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