Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
01/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 603/2005 de 01 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 1233/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101349

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios. En los casos de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, ha de recalcarse que la obligación médica es una obligación de medios y no resultados, que si bien el resultado pretendido ha de perseguirse con la máxima diligencia y con todos los medios puestos al alcance de la Medicina, y teniendo en cuenta al actuar conforme la lex artis, puede verse fallido por la condición de la propia naturaleza humana. En este caso, la conclusión de los profesionales de los tres dictámenes es coincidente en el sentido de que se actuó conforme a la lex artis ad hoc no existiendo indicios de mala praxis; cuestión distinta es la diferencia de criterios respecto al tratamiento a seguir, que está perfectamente justificado por el Jefe de Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario La Paz. Por todo lo cual, no se ha probado que concurriesen los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad pedida, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01233/2008

SENTENCIA Nº 1233

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Doña Inés Huerta Garicano:

Magistrados:

Miguel Ángel Vegas Valiente.

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a Uno de julio del año dos mil ocho.

Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 603/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Marí Juana , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

La cuantía del recurso es de 300.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 21- 06-2005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por el funcionamiento normal o anormal de los servicios sanitarios públicos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha por la codemandada.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 13 de mayo de 2008 se celebró el acto de votación y fallo, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los Servicios Sanitarios.

Funda su pretensión la recurrente en que respecto a Don Gabriel hubo un retraso en el diagnostico de la tumoración peritoneal, de manera que no hubo una correcta atención sanitaria consistente en un diagnostico precoz de su enfermedad con los medios diagnósticos que los facultativos tenían a su alcance y que hubiera podido ver aumentadas sus posibilidades de curación y/o supervivencia; invoca el artº 106 de la Constitución, los artº 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo ; por lo cual pide la declaración de responsabilidad de la Administración y una indemnización de 300.000 euros.

Tanto la Administración demandada como la codemandada se oponen a la pretensión actora.

SEGUNDO.- Como hechos fundamentales para la resolución del presente recurso, se declaran probados los siguientes: 1) Don Gabriel , el 23-X-2003 acudió a la consulta de su médico de Atención Primaria dado que en un control de salud de la empresa se le había detectado una inversión de la onda T en el E.C.G; 2) Repetido el E.C.G. se observó una inversión de la onda T en a VR y aumento de ST en V-2, indicándole vigilancia y control en un mes; 3) El 7-01-2004 volvió a la consulta de su Médico de Atención Primaria refiriendo molestias urinarias y dolor abdominal tipo pinchazos desde hacía tres días, y una vez explorado se le pauto buscapina dándole volante de urgencias para el Hospital La Paz; 4) El 14-01-2004 Don Gabriel acudió al Servicio de Urgencias del Hospital La Paz donde fue ingresado, y tras el correspondiente estudio y habiendo sido valorado por los Servicios de Cirugía General, Aparato Digestivo y Oncología Médica se le diagnosticó de Carcinomatosis Peritoneal secundaria a adenocarcinoma de epitelio celonico 5) El 27-01-2004 se le administró el primer ciclo de quimioterapia; 6) Don Gabriel acudió al Centro Oncológico MD Anderson, y el 19-02-2004 se le realizó una laparoscopia diagnostica, evacuación de ascitis serosa y toma de múltiples biopsias, siendo el diagnostico anatomapatologico de Mesotelioma Maligno difuso; 7) Después de recibir dos ciclos de quimiterapia, el 27-04-2004 ingresó en el Centro Oncológico MD Anderson donde fue intervenido quirúrgicamente realizándoles citorreducción incompleta combinada con quimioterapia intraperitoneal perioperatoria que consisitíó en quimioterapia intraperitoneal intraoperatoria hipertémica y quimioterapia intraperitoneal postoperatoria precoz durante los primeros cinco días del postoperatorio. Falleció el 03-06-2004.

TERCERO.- De conformidad con el artº 106 de la Constitución, artº 139, siguientes y concordantes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre , y criterio jurisprudencial al respecto, son requisitos necesarios para exigir la responsabilidad pedida los siguientes: a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho sino porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor y e) que no haya transcurrido un año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo; en caso de daños, de carácter físico o psíquico a la personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pero en los supuestos de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, de conformidad con el artº 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolle tiene características especiales que han de ser puestas de relieve, y así ha de recalcarse que la obligación médica es una obligación de medios y no resultados, que si bien el resultado pretendido ha de perseguirse con la máxima diligencia y con todos los medios puestos al alcance de la Medicina, y teniendo en cuenta al actuar conforme la lex artis, puede verse fallido por la condición de la propia naturaleza humana; todo lo cual obliga al examen de cada caso concreto.

En el supuesto de autos, la parte recurrente funda su petición en que respecto a Don Gabriel hubo un retraso en el diagnostico con las consecuencias correspondientes y por ello entiende que no hubo una correcta atención sanitaria. Pues bien, en el supuesto de autos sólo concurren tres dictámenes médicos: el aportado por la codemandada y el de la Inspección Médica, en primer lugar, en los cuales la conclusión respecto de los profesionales es coincidente en el sentido de que fue conforme a la lex artis ad hoc no existiendo indicios de mala praxis; cuestión distinta es la diferencia de criterios respecto al tratamiento a seguir, que está perfectamente justificado por el Jefe de Servicio de Oncología Médica del Hospital Universitario La Paz (folios 135 y 136 del expediente). Y un tercer dictamen médico, emitido en vía judicial a instancia del recurrente, en el cual como conclusión final se dice: no se ha observado en el proceso estudiado, en los diferentes actos médicos y tratamientos realizados por los médicos intervinientes actuaciones contrarias a la buena práctica médica; conclusión final que no varía en las aclaraciones realizadas a dicho informe.

Por todo lo cual, no se ha probado que concurriesen los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad pedida, y siendo ello así no puede tener favorable acogida el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Conforme al artº 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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