Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1233/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 946/2015 de 12 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BANDRES SANCHEZ-CRUZAT, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1233/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100302
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2865
Núm. Roj: STS 2865:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 12 de julio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 946/2015, interpuesto por la procuradora doña Cristina Deza García, en representación de la mercantil EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U. (anteriormente DESARROLLOS EÓLICOS, S.A.), bajo la dirección letrada de don Germán Alonso-Alegre Fernández de Valderrama, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2015, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo 43/2012 , formulado por la mercantil Renovables Ara-In, S.L. contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 20 de mayo de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada «C» en la Comunidad Autónoma de Aragón, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición planteado contra dicha Orden. Ha sido parte recurridas la mercantil RENOVABLES ARA-IN, S.L., representada por el procurador don Javier Álvarez Díez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
Antecedentes
Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
1. Declare haber lugar al presente recurso de Casación.
2. Case y anule la Sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acuerde desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de 20 de mayo de 2011 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por el que se resolvía el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada «C» en la Comunidad Autónoma de Aragón
3. Subsidiariamente, en su caso, se case y anule la sentencia aquí recurrida por ser contraria a derecho, dejándola sin valor ni efecto alguno, y en su lugar acuerde remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el fin de que ese órgano judicial conceda un trámite de alegaciones, previo a dictar sentencia, sobre la incidencia de la Sentencia 625-2014, de 15 de diciembre en el presente procedimiento.
Por Otrosí dice que, al amparo de lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley Jurisdiccional , no interesa la celebración de vista en el presente proceso.
Fundamentos
El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U (anteriormente DESARROLLOS EÓLICOS, S.A.) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2015 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la compañía mercantil Renovables Ara-In, S.L. contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 20 de mayo de 2011, por la que se resolvió el concurso para la priorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la eólica en la zona eléctrica denominada «C» en la Comunidad Autónoma de Aragón, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición planteado contra dicha Orden.
La Sala de instancia declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordena a la Administración demandada revisar el resultado del concurso, reconociendo el derecho de la compañía Renovables Ara-In, S.L. a que el proyecto de parque eólico denominado «Multiecológico» para toda la potencia solicitada se puntúe como instalación declarada de interés especial, según se prevé en las bases de la convocatoria, se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas:
Pues bien, la litispendencia, como causa de inadmisibilidad, no puede apreciarse al no darse las identidades requeridas, en concreto al ser distintos la orden y acuerdos objeto de impugnación en uno y otro recurso. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2002 , 'la litispendencia participa de la misma naturaleza de la cosa juzgada, en cuanto exige que entre el proceso pendiente de resolución y aquél en que se aprecie concurran las mismas identidades subjetivas y objetivas que se necesitarían para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada'. Añadiendo que 'en el aspecto objetivo se requiere que en ambos procesos se impugne el mismo acto administrativo y en virtud de unos mismos motivos de nulidad'. Afirmando que 'no concurre la litispendencia cuando los procesos pendientes tengan un objeto conexo pero no idéntico, ni siquiera cuando la decisión de uno pueda ser prejudicial para el resultado del otro'. Y en el mismo sentido es de citar la sentencia de 5 de febrero de 2001 , en la que se señala que 'para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa juzgada): la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa juzgada)'. Más recientemente, la sentencia de 27 de abril de 2006 señala que 'la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi' cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida. En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo'; recordando, con cita de anteriores sentencias, que 'la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente'.
[...] No pudiendo acogerse la vertiente negativa de la litispendencia o cosa juzgada, ni, por tanto, declararse la inadmisibilidad del recurso, en cambio, sí ha de reconocerse la vinculación positiva o prejudicial de la resolución del presente proceso al anterior, habiendo quedado efectivamente condicionada por la adoptada en aquel, por lo que hemos de reproducir aquí, por tanto, lo dicho en la sentencia dictada en el referido recurso, por la que se anuló la resolución en él recurrida, y, en consecuencia, se tuvo por otorgada la declaración de interés especial a efectos de priorización de la instalación eólica de la recurrente, con las consecuencias derivadas de las bases que rigen el concurso, publicadas mediante la citada Orden de 26 de noviembre de 2010:
'...
[...] Consecuentemente con lo expuesto, la nulidad de la anterior resolución y reconocimiento de la obtención de la declaración de interés especial para el parque referido, determina -sin necesidad de mayores razonamientos- la nulidad de la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de 20 de mayo de 2011, aquí impugnada, por la que se resolvió el concurso para la priorización, y es que, como se ha dicho, la convocatoria prevé la atribución de 45 puntos para las solicitudes que cuenten con dicha declaración, que se le han de reconocer a la recurrente para el parque eólico denominado 'Multitecnología', con toda la potencia solicitada, procediendo, a tal efecto, la revisión del resultado del concurso.
El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación.
El primer motivo de casación se formula con el amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las garantís procesales que haya producido indefensión.
Se denuncia la vulneración de los principios de contradicción y congruencia, en cuanto la sentencia impugnada anula la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 20 de mayo de 2011, en base exclusivamente a un motivo que no había sido sometido a consideración de las partes (la estimación del recurso interpuesto por la mercantil Renovables Ara-In, S.L. contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2011, que denegaba la declaración de interés especial de la instalación, respecto de 32 MW).
El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Se denuncia la infracción del artículo 9.1 y 3 de la Constitución y del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como la jurisprudencia que las aplica sobre la motivación dictada al respecto.
En el desarrollo de este motivo de casación se cuestiona el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, en cuanto se basa en la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 625/2014, que hace suya y reproduce, que no aplica debidamente el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , relativo a la motivación, ni la jurisprudencia sobre la motivación «in aliunde», al anular el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2011, que denegaba la declaración de interés especial de la instalación de parque eólico proyectada por la compañía Renovables Ara-In, S.L.
La pretensión de que se declare la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, no puede estimarse, pues no se expone ningún argumento que resulte convincente para revisar el pronunciamiento del Tribunal de instancia respecto de la fijación de la cuantía en indeterminada.
También procede rechazar la pretensión de que se inadmita el recurso de casación por falta de interés casacional, puesto que advertimos que aunque efectivamente la controversia planteada no tiene el suficiente grado de generalidad para que sea pertinente la formación de jurisprudencia, esta Sala, en precedentes sentencias, ha estimado que debamos pronunciarnos sobre el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y la eventual infracción de los principios de contradicción y de congruencia, planteado en este recurso de casación, articulado en los mismos términos.
La pretensión que se formula con el objeto de que se declare la inadmisión del recurso de casación por versar sobre normativa autonómica, tampoco puede estimarse, en cuanto constatamos que los motivos de casación articulados se fundamentan en la infracción de normas de carácter estatal.
El primer motivo de casación, basado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las garantías procesales que le ha producido indefensión, que denuncia que el Tribunal de instancia ha introducido una cuestión nueva sin someterla a consideración de las partes, no puede ser estimado.
En efecto, esta Sala, siguiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de 20 de febrero de 2017 (RC 3618/2014 ), considera que carece manifiestamente de fundamento la imputación que se formula al Tribunal de instancia de vulnerar los principios de congruencia y de contradicción, pues no apreciamos que se haya resuelto el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 20 de mayo de 2011, en base a un motivo sobre el que no ha existido debate entre las partes.
Cabe referir al respecto, que constatamos que en el escrito de demanda formulado en la instancia, se aducía la existencia de otro procedimiento judicial (PO 308/2011), interpuesto en relación con la impugnación de la calificación de interés especial del proyecto presentado, lo que se analiza en la sentencia para advertir que no concurre litispendencia, formulándose en el suplico de la demanda la petición de que se reconozca como situación jurídica individualizada en el derecho a la priorización de la instalación para la potencia de 36 MW.
Por ello, estimamos que la cuestión de si en la resolución del concurso había de ser tenida en cuenta la calificación de instalación de interés especial no era en modo alguno una cuestión ajena al planteamiento de la actora y podría haber sido debatida por la parte demandada.
A ello no obsta que la Sala no considerara conveniente en su momento acumular ambos procesos, pero ello no supone que no hubiera una estrecha relación entre las respectivas cuestiones de fondo, lo que está expresa y justificadamente puesto de manifiesto en la demanda. Y tampoco resulta pertinente plantearse qué hubiera sucedido en caso de que no hubiera habido previa sentencia en el otro proceso, pues el hecho es que cuando la Sala dicta la Sentencia ahora impugnada ya estaba resuelta la impugnación de la denegación de la calificación de interés especial.
En definitiva y a los efectos del presente motivo, lo cierto es que dicha cuestión sí estaba planteada en la demanda y no puede pues calificarse como una cuestión nueva que haya producido indefensión a las partes, al no haberles conferido un trámite de alegaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ante el tenor de la demanda la ahora recurrente en casación pudo aducir al respecto cuanto hubiera considerado necesario en defensa de sus intereses, por lo que debe rechazarse el motivo.
El segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimado.
Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, de que el Tribunal de instancia había vulnerado el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia que lo aplica en relación con la motivación «in aliunde», al transcribir en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia dictada en el procedimiento judicial 308/2011, que declaró la nulidad de la resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón de 8 de febrero de 2011 por falta de motivación, en cuanto se trata de cuestionar la fundamentación jurídica de una resolución judicial firme que se ha considerado determinante para la resolución de este litigio, y que no puede ser objeto en este recurso de casación de ningún reproche para no vulnerar el principio de intangibilidad de las sentencias firmes.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los dos motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U (anteriormente DESARROLLOS EÓLICOS, S.A.) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 43/2012 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer cada una de las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
