Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1236/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 6/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1236/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015101140


Encabezamiento

SECCION TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE VALENCIA

N.I.G.:46250-33-3-2015-0004672

Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000006/2015

Sobre:

De: D/ña. Laureano

Procurador/a Sr/a. FUNES GRACIA, JOAQUIN FRANCISCO

Contra: D/ña. AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a.

SENTENCIA 1236/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D.LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 6/2015, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Francisco Funes Gracia, en nombre y representación de D. Laureano , contra el Auto nº 126/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Alicante , en autos de recurso contencioso-administrativo nº 265/2015. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto nº 126/2015 autoriza a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para entrada el día 8 de mayo de 2015, en domicilio donde desarrolla la actividad de oficina de farmacia D. Laureano sito en c/ Dr. José Luis de la Vega, nº 2 (local 4) CP 03015 de Alicante; por presunta existencia de irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, IRPF, ejercicios 2010 a 2012; IVA períodos 1T 2011 a 4T 2012.

En la solicitud de autorización de entrada, la Inspección indicaba que en el curso de de determinadas actuaciones inspectoras desarrolladas en sector de las Oficinas de Farmacia se ha detectado la utilización de un programa informático (comercialmente llamado 'Farmatic') cuyo manual posibilita crear un circuito para ocultar ventas.

En concreto, han sido actuaciones de comprobación con obligados tributarios titulares de oficinas de farmacia y que tiene como proveedor a la entidad explotadora del programa informático (CONSOFT SAU, NIF A300447955) o alguna distribuidoras regionales (CONTROL DE SOFTWARE AVANZADO, NIF B97349799; FIRSTWARE, SL NIF B03979879; Y ASISTENCIA Y MANTENIMIENTO HARDWARE DE SYSTEMAS SL, NIF B97459572).

Dicho programa informático, una vez instalado en las Cajas Registradoras o Terminales de Puntos de Venta de estos comercios minoristas, permite la supresión y/o alteración de las ventas efectivamente realizadas y, por consiguiente, la alteración de los registros y la llevanza de una contabilidad paralela o contabilidad B.

A raíz de dicho hallazgo, se ha realizado diversas comprobaciones inspectoras en Varias dependencias regionales de Inspección de España sobre Farmacias que utilizaban el software comercializado por la citada empresa con el siguiente resultado preliminar:

Se han realizado diversas actuaciones en oficinas de farmacia, cuya comprobación se ha iniciado por medio de personación y sin previo aviso de la visita inspectora, y se ha verificado que estas oficinas de farmacia utilizan el software informático FARMATIC comercializado por la citada sociedad CONSOFT SAU o alguna de sus distribuidoras.

Igualmente en dichas actuaciones se ha puesto de manifiesto, en una primera actuación que existen sustanciales cuotas tributarias dejadas de ingresar por IRPF, como consecuencia de haber ocultado ventas a través del programa informático FARMATIC.

Mediante la utilización del programa FARMATIC, se modifican los datos reales de forma que constan: un número menor de ventas realizadas; un importe inferior a las ventas realizadas.

Debido a ello, las autoliquidaciones que se presentan a la AEAT lo son por importes considerablemente menores a los de su facturación real.

La modificación de los datos reales que se produce mediante la utilización de este programa se realiza el mismo día o al día siguiente al que se realizan las ventas correspondientes, y su manual permite crear un circuito para ocultar ventas, habiéndose observado que el sistema conserva los cierres de caja reales obtenidos (aunque se hayan borrado líneas de ventas).

A partir de tales datos y conclusiones, obtenidos de las citadas comprobaciones inspectoras, cabe razonablemente inferir que esta forma de operar se puede extender a todas las personas que utilizan este software, entre las que se encuentra el obligado tributario objeto de la presente solicitud.

Por ello se requiere la intervención y el acceso a los equipos informáticos correspondientes al obligado tributario, titular de una oficina de farmacia.

Atendiendo al posible volumen del fraude fiscal cometido, así como a los sistemas sofisticados de defraudación que se utilizan, es altamente previsible la oposición del obligado tributario a permitir voluntariamente la actuación de la Inspección, o que iniciada esta, se oponga a la misma.

SEGUNDO.- Contra dicha Auto se interpuso por la representación de D. Laureano , en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.


Fundamentos

PRIMERO.- Las cuestiones planteadas en el presente recurso son las mismas, que las del recurso de apelación nº 11/2014, en el que se ha dictado la sentencia de esta Sala y Sección nº 126/2015, que es del siguiente tenor literal:

' PRIMERO.- Por vía de recurso de apelación se somete a la consideración de esta Sala la adecuación a Derecho del auto de 13-10-2014 del citado órgano jurisdiccio¬nal, por el que se autorizó, inaudita parte, la entrada en el local de Oficina de Farmacia sita en la calle Jacomar nº 47, Bajo, de Valencia, perteneciente al recurrente, a solicitud y a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a realizar los días 28 y 29 de octubre de 2014.

SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de la resolución judicial que autorizó la entrada solicitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por vulnerar su derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 de la Constitución Española ) y denuncia que la Ley General Tributaria no otorga competencia a la Inspección de los Tributos para entrar en el domicilio sin previo aviso, dentro del procedimiento inspector, permitiéndolo solo una norma reglamentaria sin rango de ley como es el art. 173.2 del RD 1065/07, de 27 de julio .

Asimismo, el apelante alega la falta de proporcionalidad y justificación de la entrada domiciliaria acordada por el auto cuestionado, pues no era estrictamente necesaria y por no constar en la solicitud de la AEAT los ilícitos tributarios graves investigados ni los indicios existentes de los mismos, sin que pueda tenerse por tal la adquisición del programa informático 'Farmatic' conformado, dice, con un software estándar y utilizado en más de 6000 farmacias en toda España, solicitando la anulación del auto de 13-10.2014 y que se dejen sin efecto las pruebas obtenidas por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en dicha entrada, con imposición de las costas a la misma.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso, por considerar que el auto impugnado está debidamente motivado, dejando acreditada adecuadamente la necesidad y proporcionalidad de la entrada domiciliaria.

TERCERO.-Debe de partirse para enjuiciar adecuadamente la legalidad de la autorizaciónjudicial concedida de las premisas básicas:

a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requierala entrada en undomicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de Febrero , así se recogió en el art. 96.3 de la L.R.J.P.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervenciónque el art. 8.5 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, encomienda a los jueces de lo Contencioso no responde a un automatismo formal, ya que dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad deldomicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo, verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía ( S.T.C. 22/1994 ; 144/87 ; y 76/92 ).

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56 , 57 , 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que ' si fuese necesario entrar en eldomiciliodel afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad deldomicilio,previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución .

La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente, ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

Así, la STC 188, de 4 de noviembre de 2013 (R. 3769/2012 ) se expresa al respecto en los siguientes términos:

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' Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5 (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 )'.

Asimismo, la STC 139/2004, de 13 de septiembre , en su FJ 2, dice sobre la labor jurisdiccional en materia de entradas domiciliarias:

'... El Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ;y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes'.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el presente supuesto no debe olvidarse que se trata de una entrada en un local de oficina de farmacia, sede fiscal de la misma, en un establecimiento público, ante lo que elTribunal Constitucional ha matizado cuál es la protección constitucional del domicilio social o fiscal de las personas jurídicas o de los negocios como el que os ocupa, pues, si bien cabe predicar dicha protección constitucional, sin embargo, ésta no reviste un contenido enteramente idéntico con el que se predica de las personas físicas en su ámbito personal. Así, con relación a estas últimas, por ejemplo, lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada, lo que indudablemente no concurre en el caso de las personas jurídicas o de los locales comerciales, y todo ello aunque sea cierto que éstas también son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.

Esta diferencia entre personas físicas y jurídicas, entre ámbitos personal y comerciales, se traduce en la menor intensidad del control judicial necesario cuando la entrada se produce en los domicilios de las personas jurídicas, puesto que, en general, cabe predicar en tales casos una menor afectación de los derechos de libertad de los ciudadanos, tal como dice la STC 69/1999 cuando, en el juicio sobre la constitucionalidad de la entrada domiciliar que corresponde realizar al Juez, dice:

'... Adopta perfiles característicos que alejan los criterios rectores del proceder judicial, y también de nuestro enjuiciamiento sobre la corrección constitucional de las resoluciones judiciales aquí impugnadas, de supuestos en los que, bien por la intensidad de aflicción que la medida suponga para el derecho en cuestión, bien por tratarse del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar el canon de enjuiciamiento deba ser mucho más estricto'.

El órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad, al que expresamente remiten las Sentencias del TC 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.

En liza entra el principio de proporcionalidad, que debe ser respetado en la autorización judicial de entrada en domicilio, según constante doctrina del TC, y ha de efectuarse ' teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 8 ; y 299/2000, de 11 de diciembre , FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si en la resolución judicial de autorización aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5 ; y 169/2001, de 16 de julio , FJ 9)' ( STC 239/2006, de 17 de julio , FJ 6).

La STC 14/2003 explica que, ' para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si la medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)'.

CUARTO.-En cuanto a la alegación de la parte apelante de falta de competencia de la Inspección tributaria para entrar en domicilios en el ámbito de una investigación, esta Sala ya se ha pronunciado en sentido desestimatorio, reconociendo la viabilidad de esta práctica dentro del procedimiento inspector de comprobación e investigación. Así, en la sentencia 302, de 3-3- 2015, dictada en el recurso de apelación nº 10/2014 , en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala dijo en su FD Tercero:

' Sentadas las anteriores premisas constitucionales, hemos de rechazar la queja planteada por la parte apelante, centrada en la falta de competencia de la Inspección Tributaria para entrar en el domicilio a fin de iniciar un procedimiento inspector y sin previo aviso.

No se olvide que el control judicial impuesto por el art. 18.2 CE es un control de constitucionalidad y no de legalidad ordinaria. En efecto, al Juez que otorga en su caso la autorización de entrada 'no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretenda ejecutarse' ( STC 139/2004 , FJ 2), pues sus atribuciones se limitan a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. El Tribunal Constitucional ha recordado que, en estos supuestos, el Juez ha de comprobar que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tenga una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho del art. 18.2 CE . Junto a estas exigencias, también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada.

Los arts. 113 y 142.2 LGT atribuyen a la Inspección Tributaria la competencia para personarse en locales constitucionalmente protegidos a fin de practicar diligencias de investigación.

En este caso, comprobado por el Juez a quo que la solicitud de entrada venía cursada por la Inspección Tributaria -por lo tanto, su apariencia de legalidad-, su auto autorizante no debía un juicio sobre la competencia de la Inspección para ejecutar el acto que requería la entrada en la sede mercantil'.

QUINTO.-Respecto a las alegaciones referidas a la falta de justificación y proporcionalidad de la entrada domiciliaria jurisdiccionalmente acordada, en el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia para la entrada en el domicilio de una oficina de farmacia, haciéndolo a partir de la Orden de Carga en Plan de Inspección de fecha 2-6-2014, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 170.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, que ordenó a la Inspección el inicio de actuaciones de comprobación e investigación respecto al obligado tributario reseñado, al objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios, con alcance general, del IRPF de los ejercicios 2010 a 2012.

A tal fin se solicitó la entrada en el domicilio fiscal y social de D. Gaspar , en el local de Oficina de Farmacia sita en la calle Jacomar nº 47, Bajo, de Valencia, sin previo conocimiento del contribuyente.

La justificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria era la existencia unas previas de actuaciones inspectoras desarrolladas en el sector de las oficinas de farmacia, que habrían conducido a la detección de un programa informático (FARMATIC) cuyo manual posibilita crear un círculo para ocultar ventas, de tal modo que una vez instalado en las cajas registradoras o terminales de puntos de venta permitiría la supresión o alteración de las ventas efectivamente realizadas y por consiguiente la llevanza de una contabilidad paralela o contabilidad B.

La Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se basa, pues, en unas previas investigaciones inspectoras y en los indicios constatados de una posible doble contabilidad informática en las oficinas de farmacia, pretendiendo con la entrada en su sede fiscal realizar la comprobación necesaria y anticiparse a una posible destrucción de pruebas e información, a fin de preservar el resultado de su labor inspectora. La causa de todo ello es, pues, la sospecha de que el titular de la oficina de farmacia está cometiendo una infracción tributaria muy grave al utilizar un instrumento informático para la ocultación y la defraudación en el IRPF, fundamentando ello en haber detectado un programa informático que facilita la ocultación de los ingresos obtenidos por caja por medio de una doble contabilidad.

Por ello, estaremos ante indicios o sospechas que justificaban la solicitud y subsiguiente autorización de entrada en el domicilio, sin que sea necesario que tales indicios alcancen la convicción propia de las pruebas o los indicios enervantes de la presunción de inocencia; basta con que sean fundadas, serias y apoyadas en datos objetivos, más allá de meras cábalas o conjeturas.

En el presente supuesto litigioso se dan, pues, unos previos indicios razonables y serios, que avalan la entrada en la oficina de farmacia, sin que ello constituya una mera diligencia prospectiva, sino una diligencia útil y necesaria para la comprobación del posible ilícito tributario.

El auto impugnado expone estos hechos en el FD Único, analiza la normativa aplicable, valora la doctrina al respecto del TC y TEDH y, tras valorar la solicitud de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la proporcionalidad de la medida, estima la solicitud y concede la autorización, indicando de forma explícita las facultades que se otorgan, los días que se fijan para su práctica, y la relación nominativa de los funcionarios de Hacienda que la practicarían.

Estamos, pues, ante un procedimiento inspector que necesita una entrada en el domicilio social-fiscal de una oficina de farmacia para recabar elementos probatorios dentro de una investigación/comprobación tributaria, sin que quepa suscitar un debate sobre dicha actuación inspectora en este procedimiento de autorización de entrada domiciliaria, tasado legalmente, en el que se han valorado correctamente por la Jueza de instancia los requisitos necesarios para el otorgamiento de la entrada domiciliaria, una vez acudido a la citada vía de los arts. 96.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 8.5 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , realizando una ponderación de la necesidad y proporcionalidad de la solicitud de entrada, habiéndose seguido el procedimiento establecido.

En este caso, la autorización se ha dirigido a la entrada en el domicilio fiscal del titular del local y del negocio, el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, la entrada en el domicilio es necesaria para la debida consecución de los fines de una comprobación e investigación inspectora, llevándose a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias. Se ha dado, pues,la ponderación de la necesidad de incidir en el derecho fundamental previsto en el art. 18.2 CE , para la ejecución de la resolución administrativa (comprobación e investigación inspectora de determinados tributos y de posibles ilícitos fiscales), llegando a la conclusión de que era necesaria.

Frente a la alegación de la apelante de falta de justificación del auto impugnado se alza su propio contenido, que realiza una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, de la normativa y doctrina aplicable y de los hechos concurrentes, con un resultado autorizatorio razonable y proporcional.

Tampoco es atendible la argumentación sobre la desproporcionalidad de la medida, pues la pretensión de la Inspección de los Tributos de conseguir información y documentación en su procedimiento de investigación responde a los intereses públicos inherentes, a su función inspectora, a la lucha contra el fraude fiscal y a la consecución de los fines constitucionales previstos en el artículo 31.1 CE . La negativa a dicha entrada, por el contrario, podría suponer la ineficacia de la propia comprobación inspectora y la frustración de sus fines. Además, resulta ilógico y contrario a los intereses generales privar a una Administración de un medio de investigación de posibles fraudes y elusiones fiscales, un medio que es razonable y necesario, que en nada perjudicará al contribuyente cumplidor de sus obligaciones fiscales.

Por lo expuesto, deberá considerarse la resolución judicial impugnada conforme al ordenamiento jurídico, con desestimación de la apelación'.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , la imposición de costas procesales a la parte recurrente. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Laureano , contra el Auto nº 126/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Alicante , en autos de recurso contencioso-administrativo nº 265/2015.Confirmando el mismo en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 30/12/2015.


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