Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
18/10/2002

Sentencia Administrativo Nº 1237/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 18 de Octubre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 1237/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100896


Encabezamiento

Recurso n° 558/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA N° 1237/02

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 558/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña María Dolores representada por doña Celia Sin Sánchez y dirigida por el Letrado don Andrés Suárez Manteca; y de la otra, como A Administración demandada, el Ayuntamiento de Gandía, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra los Acuerdos Plenarios de veinte de noviembre de 1998 y de dieciséis de septiembre de 1999 y Decreto de Alcaldía de diecisiete de diciembre siguiente.

Antecedentes

Primero. La indicada Procuradora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden , los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de doña María Dolores, contra los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Gandía de veinte de noviembre de 1998 y de dieciséis de septiembre de 1999, y el Decreto de la Alcaldía de diecisiete, de diciembre siguiente , por los que, respectivamente, se aprueba, inicial y definitivamente, la Cuenta de Liquidación Definitiva de la Reparcelación de la Unidad de Actuación CARRETERA000 NUM000, y se liquida cuota de urbanización.

Segundo. La actora pretende la revocación de los actos recurridos y el reconocimiento del Derecho, por tratarse a su entender de ingresos indebidos, de las siguientes cantidades: 3.577.920 pesetas, ingresadas el 26 de octubre de 1996; 776.165 , ingresadas el 28 de noviembre de 1997 y, 418.274 ingresadas el 6 de junio de 2000, con los correspondientes intereses legales desde las fechas de ingreso hasta su devolución. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento del Derecho a la determinación del porcentaje a satisfacer por las compañías suministradoras de las Redes de Telefonía y de Baja Tensión.

La pretensión principal se funda en lo dispuesto en el art. 128.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, a cuyo tenor: "La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y , en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación"; plazo de prescripción transcurrido en exceso en este caso, según la actora , en el que el Proyecto de Reparcelación fue aprobado el 21 de septiembre de 1987, adquiriendo firmeza el 4 de febrero de 1988, el Proyecto de Urbanización se aprobó el 2 de mayo de 1996, siendo adjudicadas las obras el 26 de julio siguiente, y el Proyecto Complementario de Redes de Telefonía y de Baja Tensión se aprobó el 2 de septiembre de 1997. Por ello , y conforme a lo dispuesto en el art. 60 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real decreto 1.648/1990, de 20 de diciembre, la deuda debe considerarse extinguida y , en consecuencia, indebidos los ingresos efectuados con el correspondiente Derecho a devolución al encontrarse en el caso previsto en el art. 7.c) del Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. En apoyo de tal tesis se cita ya aporta a autos la Sentencia nº 1112/1996, de 13 de diciembre, de la sección Primera de esta Sala que, declaró inexigible una cuota de urbanización liquidada , con motivo de la aprobación, por el mismo Ayuntamiento demandado, de un proyecto complementario de alumbrado público de la UA n° 3, por haber transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la reparcelación y, "a mayor abundamiento", porque la liquidación fue girada ""sin cumplir los requisitos procedimentales regulados en el art. 129 RGU...".

Tercero. Planteada así la cuestión litigiosa , aunque el tenor literal del art. 128.1 del reglamento de Gestión ("en todo caso") es preciso sobre el particular, al igual que el pronunciamiento de la citada Sentencia de la Sala, no justifica, en este caso, la procedencia de la devolución pretendida porque existen actos propios de la actora que interrumpen del plazo de prescripción establecido, así: Su aquietamiento frente a la aprobación del Proyecto de Urbanización y frente a la adjudicación y ejecución de las obras y los ingresos de las dos primeras cuotas provisionales, todo producido transcurridos ya cinco años desde la aprobación del Proyecto de Reparcelación y , por tanto, aceptado el transcurso de dicho plazo. Es más, frente a los hechos alegados por el Ayuntamiento respecto a la solicitud de aplazamiento de las obras de urbanización y del fraccionamiento de los costes en tres plazos, ninguna objeción ha opuesto la recurrente limitándose, en su escrito de conclusiones, a reiterar los argumentos de la demanda, por ello, en ese caso, no tratándose de una doble liquidación provisional de cuotas de urbanización y aceptados los hechos determinantes de su liquidación , cuales son la ejecución de las obras previstas en el Proyecto de Urbanización aprobado en mayo de 1996 y la aprobación del Proyecto Complementario de septiembre de 1997, es evidente que, mediando actos propios de la recurrente relativos tanto a la demora en la urbanización como al reconocimiento de su deuda, no procede estimar la extinción por prescripción que alega ni, por ende, la devolución que interesa.

En evitación de interpretaciones erróneas sobre el sentido y alcance de esta sentencia hay que precisar que el transcurso del plazo de cinco años, establecido en el Reglamento de Gestión para la aprobación definitiva de la cuenta de la Reparcelación, no es ajeno, en este caso , a la voluntad de la propia recurrente, quien, al igual que otros propietarios, solicitó del ayuntamiento el aplazamiento de la ejecución de las obras e, incluso, en el plazo de Información pública del Proyecto de Urbanización , el fraccionamiento , en tres plazos, de las correspondientes cuotas , por la que la demora de la urbanización respecto de la fecha de aprobación del Proyecto de Reparcelación no responde, única y exclusivamente, a la inactividad administrativa. En este sentido, frente a las razones expuestas por el Ayuntamiento y al relato fáctico de la gestión urbanística, nada se opone en la demanda ni nada se dice, contradictoriamente, sobre el particular, por tanto, y en definitiva , estima esta Sala, a diferencia de lo resuelto en la citada Sentencia de la Sección Primera, que, dadas las particularidades concurrentes , no es estimable, por ser a apreciable, la existencia de la prescripción que se postula.

Cuarto. Análoga suerte desestimatoria merece la impugnación de la liquidación provisional derivada del Proyecto Complementario de Redes de Telefonía y Baja Tensión, pues, sin perjuicio del correspondiente reintegro previsto en el art. 67.1.A) de la LRAU, la liquidación de se trata no es , como pretende, contraria a derecho, pues , el citado precepto las considera como cargas de la urbanización, sin perjuicio del reintegro de los costes sufragados para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación, por tanto, dejando a salvo dicho Derecho de reintegro, la liquidación de se trata no adolece de vicio alguno que la invalide.

Quinto. En consecuencia , procede desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de doña María Dolores , contra los Acuerdos Plenarios del ayuntamiento de Gandía de veinte de noviembre de 1998 y de dieciséis de septiembre de 1999 , y el decreto de la Alcaldía de diecisiete de diciembre siguiente, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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