Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1238/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 299/2001 de 13 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1238/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102031

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:4642


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1238 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de julio, de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 299 de 2001, interpuesto por D. Pedro Miguel , D. Ángel Jesús , D. Abelardo , D. Alvaro , D. Antonio , D. Bernardo y D. Cesar , funcionarios actuando en su propio nombre y derecho, contra Dirección General de la Policía asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Pedro Miguel , D. Ángel Jesús , D. Abelardo , D. Alvaro , D. Antonio , D. Bernardo y D. Cesar , la representación expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Acuerdo del Director General de la Policía de fecha 23 de octubre de 2000, registrándose el recurso con el número 299 de 2001 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada desestimó la petición del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de abono de la diferencia entre la cuantía devengada hasta el 31 de diciembre de 1995 en concepto de componente general del complemento específico inherente a su categoría profesional y el importe percibido por el mismo concepto a partir de 1 de enero de 1997, con los intereses legales correspondientes, lo que fue negado por la Administración con fundamento básico en lo establecido por el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera.

SEGUNDO. -Entre otras cosas, este precepto clasificó a efectos retributivos en los grupos B y C, respectivamente, de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , al personal del Cuerpo Nacional de Policía integrado en las Escalas de subinspección y básica, estableciendo no obstante que dicha determinación no podía suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribución total de los integrantes de dichas escalas, ordenando a tal fin que el exceso del sueldo derivado de la nueva clasificación se dedujera de las retribuciones complementarias, de forma que se percibieran idénticas remuneraciones globales respecto de la situación anterior. Según la norma "..los funcionarios de las Escalas y Empleos antes citados que estuvieran integrados en los Grupos C y D, respectivamente, pasarán a percibir el sueldo correspondientes a los Grupos B y C, respectivamente, pero el exceso que el nuevo Grupo tenga sobre el sueldo del Grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior ...". Tales, previsiones tuvieron su desarrollo en el Real Decreto 1847/1996, de 26 de julio , por el que se fijaron las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación de grupos allí establecida, con la correspondiente reducción de la componente general del complemento específico de los miembros del referido Cuerpo, que quedó reflejada en el anexo de dicha disposición.

A pesar todo, entiende el recurrente que si bien en el año 1996, al no haberse aprobado los Presupuestos Generales del Estado (prorrogándose los de 1995), no era posible incrementar el gasto público en partidas no coyunturales, sin embargo, en el ejercicio de 1997, para el que sí hubo Presupuestos aprobados, aquella limitación salarial contenida en el referido precepto, relacionada con el incremento del gasto público y la modificación del cómputo anual de las retribuciones totales, habría quedado sin efecto.

TERCERO.- Sin embargo, como la Sala tiene ya dicho en reiteradas ocasiones (por ejemplo, en sus Sentencias de 21 de diciembre de 2002 -recurso 1293/2000- o de 3 de noviembre de 2004 -recurso 1774/2000 ), la finalidad de la norma al ser dictada no era incrementar las retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, sino tan sólo aumentar los conceptos retributivos básicos a costa de los complementarios a efectos de ulterior percibo de derechos pasivos.

Además, el artículo 18.1.a) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, al regular con efectos 1 de enero de 1.997 los regímenes retributivos del personal del sector público estatal, estableció expresamente que "..las retribuciones básicas de derecho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variaciones respecto de las establecidas para el ejercicio de 1.996..", siendo evidente pues que esta Ley de Presupuestos, no autoriza el cobro de retribuciones complementarias en la cuantía percibida en el año 1995, por tales empleados públicos, manteniendo, en efecto, los de 1.996, en los términos que reguló el artículo 5 de la Ley 12/1995 .

Todo ello, por lo demás, según ha concluido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de febrero de 2002 (casación en interés de ley 1619/2000 ), en la que termina por afirmar la inexistencia de precepto o norma alguna de la que pueda extraerse la temporalidad limitada del Real Decreto Ley 12/1995 , pues, como dice la Sentencia "..esa norma nada se decía sobre una caducidad temporal de la regla consistente en que la reclasificación no pueda suponer una modificación del cómputo anual de las retribuciones de los militares reclasificados..".

CUARTO.- En consecuencia, por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, no apreciándose méritos suficientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Pedro Miguel , D. Ángel Jesús , D. Abelardo , D. Alvaro , D. Antonio , D. Bernardo y D. Cesar , contra la resolución de 23 de octubre de 2000, de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre de diferencias retributivas en concepto de componente general del complemento específico.

SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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