Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
30/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 124/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 140/2003 de 30 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 124/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100511


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00124/2007

Recurso de apelación núm.: 140/03.

Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm. 124

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a 30 de abril de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso de apelación núm. 140/03, interpuesto por DON Inocencio contra la Sentencia Nº 191/03 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha de 11 de octubre de 2.003, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 71/03, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS.

Antecedentes

Primero.- Con fecha de 11 de octubre de 2.003, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de los de Madrid dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 71/03 cuya parte dispositiva desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Inocencio , contra la resolución o Decreto del Concejal Delegado de Personal del Ayuntamiento de Alcobendas de fecha 24 de marzo de 2.003 por el que se desestima su requerimiento del recurrente de cese de la vía de hecho de fecha 8 de marzo de 2003 , declarando la conformidad a derecho de la misma.

Segundo.- El demandante en dicho procedimiento interpuso contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el órgano "a quo", dando traslado al Ayuntamiento recurrido, que formuló el correspondiente escrito de oposición.

Tercero.- Emplazadas las partes, se elevaron los Autos a esta Sala señalándose, para la votación y fallo del recurso de apelación, la audiencia del día 26 de enero de 2.007 , teniendo así lugar.

Cuarto.- Que en la tramitación de la presente apelación se han observado todas las prescripciones legales , a excepción del plazo para dictar sentencia, dado el volumen del recurso y las múltiples y complejas ponencias de esta Ponente.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

Primero.- El objeto del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado número 11 estaba constituido por la resolución o Decreto denegatorio de la Concejala Delegada de Personal del Ayuntamiento de Alcobendas, de fecha 24 de marzo de 2003 que denegaba el requerimiento del recurrente de 8 de marzo de 2003 de cese de la vía de hecho, y denegando además su pretensión de incoación de expediente al Secretario General de la Corporación Municipal y al Oficial Mayor, de la indemnización de 50.000 euros y 180 euros más por día de baja , y de la asignación de un espacio físico similar al de los demás técnicos del Ayuntamiento y adecuado a su salud , y de la reposición en el ejercicio pleno de sus funciones y derechos.

Estas declaraciones se desprenden del fundamento de derecho primero de la sentencia.

La sentencia impugnada confirma tales denegaciones del Decreto impugnado por entender la presentación del recurso extemporánea, aunque exclusivamente respecto de la vía de hecho, pero no así del resto de los pronunciamientos del Concejal recogidos en el Decreto que contestaban a las pretensiones del requerimiento de 8 de marzo de 2003 . Y para tal desestimación, se basa la resolución judicial en que aunque efectivamente lleva de baja laboral desde el 4 de febrero de 2.003, no hay relación causa-efecto entre sus padecimientos y enfermedades y su situación laboral; que no está probado el trato degradante y vejatorio que se refiere con relación al Ayuntamiento como acoso psicológico y moral en el lugar de trabajo, es decir el mobbing, y mucho menos que estos san la causa de sus enfermedades. Que no se ha demostrado que no se le dejara reincorporarse de la excedencia voluntaria sino que esta duró desde el 1 de agosto de 1980 al 29 de octubre de 1984. Y por último que no parece muy congruente que se requiera el 8 de marzo de 2003 al Ayuntamiento a que le deje de acosar cuando está de baja laboral desde hacía mas de un mes. Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, se remite a la sentencia al Auto de extemporaneidad declarada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 10.

La discrepancia del actor con la sentencia apelada se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

------------En primer lugar, centra su apelación en la falta de pronunciamiento judicial sobre el pedimento de la asignación de un espacio físico similar al de los demás Técnicos del Ayuntamiento y adecuado a su salud, y sobre la reposición en el ejercicio pleno de sus funciones y derechos del grupo A, pues entiende que este pronunciamiento no se ha llevado a efecto por el Juzgador de instancia. Alude a la indefensión que le ha causado y a la vulneración del artículo 67 de la LJCA y 24 de la CE.

------------En segundo lugar, sigue insistiendo en que procede la indemnización de 50.000 euros y 180 euros por día.

Segundo.- Claramente se han de dejar de lado todas las acusaciones realizadas por don Inocencio de violación de derechos fundamentales por la Corporación demandada sobre su persona , pues seguido por lo mismo un procedimiento de protección de derechos fundamentales de la persona ante el Juzgado nº 10 de lo contencioso-administrativo de Madrid, por el procedimiento especial 2/2003 , éste ha sido inadmitido por extemporaneidad, y siendo dicho Auto firme tiene los efectos de cosa juzgada en cuanto a esas violaciones, sin que podamos ahora volver a conocer de aquellas acusaciones , aunque sí de la violación de cualquier legalidad ordinaria intrínseca del acto examinado, como pasamos a hacer.

En primer lugar examinaremos la petición del actor de que se le otorgue un puesto de trabajo, con funciones y derechos acordes a su grupo A, dándole un espacio físico o despacho digno, similar al de los demás Técnicos del Ayuntamiento y adecuado a su salud. Al hilo de ello, discute que el puesto de Apoyo Técnico de Patrimonio y Almacén Municipal que se le ha adjudicado y la ubicación del mismo no son adecuados a un funcionario del grupo A. Pues bien, pese a lo que aprecia el Juez de Instancia, estas peticiones van íntimamente unidas al requerimiento del actor de que cese la vía de hecho , requerimiento efectuado el 8 de marzo de 2003, por lo que hemos de examinar su extemporaneidad de acuerdo con las características de esta figura jurídica. Como quiera que consta en autos, y el mismo actor así lo ha reconocido, llevaba de baja laboral desde el 4 de febrero de 2003, es evidente que tal vía de hecho infringida supuestamente en su trabajo, comenzaría antes de la susodicha baja laboral , es decir al menos un mes antes del escrito de su requerimiento de fecha 8 de marzo de 2003 , por lo que hemos de concluir que dicho escrito estaba ya fuera del plazo de 20 días marcado por el artículo 46.3 de la LJCA para atacar una vía de hecho, conclusión de extemporaneidad a la que llega el Juez de instancia. Pero es que aún yendo mas allá, como el artículo 30 de la LJCA señala un plazo de 10 días desde el requerimiento para ser atendido el cese , resulta claro que al no hacerse el acogimiento en ese periodo de tiempo, a partir de esa fecha y en diez días más , debería presentarse el contencioso, según el artículo 46.3 de la misma Ley, es decir hasta el día 28 de marzo de 2003 , con lo cual el 26 de abril que lo presentó estaría claramente fuera de plazo de la impugnación de la vía de hecho en esta fase jurisdiccional .

Así pues, se comparten en lo fundamental los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en cuanto declara la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea, porque no cabe duda que examinado el expediente administrativo aparece que el escrito de la parte recurrente, donde se requiere para que se cese la vía de hecho , se le repongan sus funciones y derechos, y se le asigne despacho digno como declaraciones consecuentes con aquella cesación, se realiza el 8 de marzo de dos mil tres, no interponiéndose el presente recurso jurisdiccional hasta el 26 de abril de dos mil seis, y no cabe duda de que se está planteando en la demanda la pretensión de cesación de vía de hecho , conforme al artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en caso de vía de hecho , y en este supuesto se prescribe que el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento , podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo. Por lo que se añade en su Artículo 46.3 que si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho , el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el art. 30 . Si no hubiere requerimiento , el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho .

Por lo que resulta evidente que cuando se interpuso el presente recurso, dado que el requerimiento de cesación fue en 8 marzo de 2003 y no se interpone el recurso hasta el 26 de abril de 2003, había transcurrido en exceso dicho plazo, ya que aquí no se está recurriendo contra la desestimación presunta o expresa fuera de plazo de un recurso ( Decreto de 24 de marzo de 2003 ), sino contra la vía de hecho , y el que la Ley determine que puede formularse una intimación previa, que por otro lado no tiene carácter preceptivo, no convierte esta reclamación, en una reclamación contra la desestimación presunta o expresa de dicha intimación, sino que se sigue recurriendo contra la vía de hecho y por ello para aplicar este procedimiento especial deberá ajustarse a los plazos establecidos en el artículo 46.3 y así poder aplicar medidas especiales, como las contempladas en el artículo 136 de la Ley Jurisdiccional , como expresamente indica la exposición de motivos de la Ley 29/1998 , al precisar que:" En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho , un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso."

En cualquier caso, debemos pues acoger desde cualquiera de estos dos puntos de vista (extemporaneidad del requerimiento o extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo) la causa de inadmisibilidad del artículo 69 e) de la LJCA , pues no se puede entender ampliado dicho plazo de los 20 días al recurrirse también el Decreto de 24 de marzo de 2.003. Y aunque así fuera, y sin olvidar que como dice la doctrina y la jurisprudencia en estos casos no se impugna este acto sino la vía de hecho , desde esta contestación expresa del Ayuntamiento se podría hipotéticamente utilizar un plazo de diez días más desde su notificación el 14 de abril, pero este nuevo plazo ya había transcurrido también el 26 de abril de 2003, fecha de presentación de este contencioso.

De forma semejante sí se pronunció la sentencia de instancia en el ultimo apartado del fundamento primero , entendiendo que la pretensión de cese de la vía de hecho y el requerimiento de la reposición en sus funciones, se hizo de forma extemporánea según el plazo antes indicado de 20 días aplicado por analogía también para la reclamación administrativa. Por ello hemos de ratificar tal pronunciamiento , limitándonos pues a examinar el resto de los pronunciamientos del Decreto de 24 de marzo de 2003 del Concejal de Personal - notificado el 14 de abril - acuerdo que además de inadmitir el requerimiento sobre la vía de hecho por extemporánea se pronuncia de forma efectiva en cuanto al fondo de otros dos puntos que considera independientes de la vía de hecho: indemnización y asignación de un espacio físico digno, respecto de los cuales sí se pronuncia el Juzgado de Instancia, por estar presentado el recurso en el plazo legal de dos meses desde su denegación administrativa.

No resulta aplicable la jurisprudencia que se cita por la parte apelante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, por cuanto no cabe extrapolar la doctrina indicada para la desestimación presunta, para el supuesto específico ahora contemplado por la Ley 29/1998 , tramite específico que por la brevedad de los plazos previstos para la interposición, ha llevado a considerar a la doctrina más autorizada en la materia la posibilidad de compatibilizar los recursos ordinarios o la vía civil interdictal ante la jurisdicción civil, pero si se acoge a la vía del artículo 30 necesariamente han de respetarse los plazos previstos en el artículo 46.3 de la Ley de la Jurisdicción , en este mismo sentido cabe citar la sentencia del TSJ de Murcia de 20 de mayo de dos mil dos , o la sentencia de diecinueve de septiembre dos mil cinco del TSJ de Cantabria dictada en el recurso 210/2004, o la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis del TSJ del Principado de Asturias, dictada en el recurso contencioso administrativo número 250-03. Y finalmente la sentencia también de ese mismo TSJ de diecisiete de junio de dos mil tres dictada en el recurso 736-1999, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación y confirmación integra de la resolución impugnada en el extremo estudiado.

Hemos de acoger pues dicha causa de inadmisibilidad respecto de las cuestiones enumeradas en el Decreto de 24 de marzo de 2003 en el ordinal nº3 , pues a ellas se refiere todo el escrito del requerimiento diciendo que "el caso aquí planteado y sometido a enjuiciamiento es una actuación constitutiva de vía de hecho por cuanto la Administración ha mantenido y mantiene irregularmente sin darle cometido ninguno a un funcionario cualificado además de atentar contra su dignidad".

Sin que -por lo demás- la estimación de dicha causa de inadmisibilidad implique una vulneración de la tutela judicial efectiva como ha declarado el Tribunal Supremo entre otras en las siguientes sentencias: la de 13-04-2000 , la sentencia de 04-04-1998 , y la Sentencia de 08-10-1991 , en las que se dice que "sin que esté de más precisar que la propia STC 36/1997 al recordar cual es el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -que un Tribunal resuelva en el fondo la controversia de derechos e intereses legítimos ante él planteada- añade, "salvo que se lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley...", que es justamente lo que tuvo en cuenta en este caso la Sala de instancia."Concluyendo que el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo del proceso. Y las exigencias del indicado derecho fundamental también las satisface un pronunciamiento de inadmisión o desestimación por incumplimiento de sus requisitos de procedibilidad para lo cual es necesario que el requisito se encuentre legalmente establecido, lo que ocurre con claridad con el plazo que es un requisito o presupuesto de orden público.

Tercero.- Aunque ya hemos dicho que la ubicación del despacho y la reposición de funciones van incluidos en la petición de cese de la vía de hecho, y en consecuencia así fueron objeto de la declaración de inadmisión de la sentencia en cuanto a tal denuncia, como así no lo entiende la parte apelante que pide de nuevo un pronunciamiento sobe la asignación de despacho y la reposición de funciones y derechos, haremos una breve mención a los mismos , haciendo una pequeña referencia a su certeza o no para examinar si tal declaración es conforme a derecho.

Respecto del cambio de espacio físico para adjudicarle uno digno, la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo entra a analizarlo mencionando que no se ha probado la afirmación de que el Ayuntamiento tenga al funcionario situado físicamente en un espacio completamente indigno y diferente del de sus compañeros, pues muchos técnicos como él están en zonas abiertas sin despacho individual.

Es más, una vez examinada toda la documentación obrante en autos, se observa que el actor tuvo asignado un despacho que no aceptó , sin que conste su inadecuación para su puesto de trabajo de "Apoyo técnico de patrimonio y Almacén municipal", y por otra parte siendo semejante al de sus compañeros ; dando lugar a unos hechos por los que fue sancionado , sanción que confirmó esta misma Sala.

Por lo demás el puesto asignado al actor de 'Apoyo Técnico de patrimonio y Almacén municipal" creado el 31 de octubre de 1995 , está catalogado en la relación de puestos de trabajo como tal , con unas funciones específicas detalladas en la ficha del puesto de trabajo , aportada por la Corporación en el acto de la vista, y con un complemento asignado en la RPT de nivel 22, y habiéndosele adscrito al mismo mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 1 de diciembre de 1995 , siendo un acto administrativo expreso y notificado que jamás ha sido recurrido, y que por tanto es consentido y firme, no puede ahora atacarle el recurrente. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, su argumentación de que su puesto es de Jefe de Departamento no tiene ningún sentido. Y menos lo tiene aún que se le hayan encomendado funciones que no le corresponden.

La primera declaración del Decreto de 24 de marzo de 2003 sobre la no incoación de un expediente disciplinario a sus superiores (Secretario General de la Corporación Municipal y Oficial Mayor) no ha sido objeto de la apelación , al no ser materia del requerimiento contra la vía de hecho, por lo que no habiendo discrepancias en cuanto a la misma no entraremos a su análisis.

Cuarto.- Por último, el Sr. Inocencio solicita en su escrito de 8 de marzo de 2003 y de forma paralela a la cesación de la vía de hecho, una indemnización a tanto alzado y otra por cada día de su baja laboral; cuantía que viene devengada por los daños morales y de salud que según el se le han ocasionado con los padecimientos de su situación laboral.

Esta petición sí fue abordada en el Decreto de 24 de marzo de 2003 en sentido denegatorio, y ahora insiste el apelante en que procede su concesión. Pues bien, aparte de la posible incorrección de las circunstancias laborales , hasta ahora improbadas, lo que no se ha demostrado en autos con los informes médicos a instancia de parte ni con ninguna otra prueba pese a haberse intentado, es que tales perjuicios en su salud (pese a ser ciertos , pues consta su baja laboral), no tienen la debida relación causa-efecto con su trabajo , con el acoso moral o psicológico que dice sufrir , y con sus circunstancias laborales; debiéndose recordar que quien mejor puede apreciar el material probatorio y su trascendencia a estos efectos es el Juez de instancia que lo practica y lo valora con total inmediatez .

En consecuencia, no se dan los requisitos necesarios para acceder a una pretensión de responsabilidad patrimonial o indemnización de daños y perjuicios del actor , por no estar demostrado que sus perjuicios a la salud deriven del actuar de la Administración , y por ello respecto de esta petición se ha de confirmar también la sentencia de instancia en esta apelación.

Quinto.-Las costas no se imponen a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA .

Además existe otro argumento, de conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la totalidad del recurso de apelación interpuesto por DON Inocencio contra la Sentencia Nº 191/03 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 11 de Madrid de fecha de 11 de octubre de 2.003, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 71/03, siendo parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia recurrida.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones originales al órgano de procedencia con certificación de la presente Sentencia, que se notificará conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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