Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 124/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1157/2011 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 124/2015
Núm. Cendoj: 46250330022015100161
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001157/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0009276
SENTENCIA Nº 124/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a diecinueve de febrero de dos mil quince.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 001157/2011, promovido por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de Adrian Carla Y Enriqueta , contra la resolución de 13 de Julio de 2011, del Conseller de Sanidad desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria; habiendo sido parte en autos los actores, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de febrero del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Conseller de Sanidad de 13 de julio de 2011, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por los actores.
A juicio de los recurrentes desde agosto de 2004 hasta marzo de 2005, su esposa y madre sufrió desatención en las urgencias del Hospital Francesc de Borja de Gandia, con el consiguiente error y retraso diagnostico, Si en agosto de 2004 se le hubiera detectado el tumor ovarios que padecía y empezado a tratar hubiera tenido mayores posibilidades de curación. Sin embargo fue necesario que acudiera 7 veces a urgencias en dicho lapso temporal, trascurriendo 8 meses hasta el diagnostico, lo que influyo en el mal estado general que presentaba cuando se le diagnostico y que el tumor estuviera en el estadio IV.
Por los daños morales sufridos reclaman la cuantía de 300.000 euros.
SEGUNDO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen a los obrantes en el expediente administrativo, Informe del servicio de urgencias, informe del Inspector Medico y el aportado por la Compañía de Seguros ratificado y aclarado en sede judicial. Puesto el contenido de todos ellos en relación con la historia clínica a los efectos de su valoración en los términos del art. 348 LEC
En el informe del Medico Inspector folio 67 y siguientes del expediente, se nos dice:
'Se trata de una paciente de 74 años, con antecedentes de HTA, obesidad, artrosis generalizada con estenosis de canal y protusiones discales a nivel lumbar, coxartrosis, cistorrectocele con incontinencia urinaria de esfuerzo y estreñimiento habitual, hemorroides, pólipo adenomatoso de colon, cardiopatía isquémica y fibrilación auricular.
El 14/08/04 acude por «sensación disneica desde hace 8-10 años». Consta en la hoja de urgencias la anamnesis, la exploración física y complementaria, incluyendo radiografía de tórax, ECO, analítica y pulsioximetría, sin hallazgos patológicos de significación clínica, por lo que se establece la impresión diagnóstica de
El 11/10/04 acudió por «dolor en hipocondrio derecho>con náuseas sin vómitos. También consta la anamnesis, exploración física y complementaria, con buen estado general -BEG - y Murphy positivo -dolor que se provoca al comprimir sobre el área de la vesícula biliar en el hipocondrio derecho a la vez que el paciente realiza una inspiración profunda -. Analítica, que se le entrega a la paciente y ecografía abdominal en la que se aprecia la vesícula distendida sin litiasis. Con todo se establece la impresión diagnóstica de «cólico biliar ITU pautando tratamiento médico. Antes de ser dada de alta la paciente permanece en observación de urgencias basta las 19h sin dolor ni vómitos>. Actitud correcta y acorde al cuadro clínico por el que consultó la paciente.
El 06/11/04 acude otra vez a urgencias por dolor abdominal irradiado a región lumbar derecha. Igualmente se realiza anamnesis, exploración física y complementaria, apreciando en la radiografía de abdomen
Primaria -MAP-.
El 21/11/04 acude por dolor lumbar bilateral irradiado a hipogastrio. Otra vez más se realiza anamnesis y exploración física y complementaria sin hallazgos patológicos de significación clínica. Con todo se establece la impresión diagnóstica de lumbalgia y disuria molestias al orinar y,no habiendo motivos para su ingreso hospitalario se da de alta yse remite a su MAP.
El 25/11/04 acude de nuevo por disuria y polaquiuria de «40 días de evolución», tratada ya con 3 tipos de antibiótico. Tras anamnesis, exploración física y complementaria se establece el juicio diagnóstico de «probable cistitis intersticial» y, tras haber consultado con el urólogo, se remite a urología para valoración, indicando que «acudirá mañana». Ese día se cumplimenta la hoja de anamnesis, se realiza ecografía renal y vesical; se solicita UIV, con resultado dentro de la normalidad; citología urinaria, con resultado negativo para células malignas, apreciando «cristaluria» BAAR, que descarta tuberculosis urinaria; sedimento urinario, que informa de nitritos positivos, piuria y bacteriuria y urinocultivo, positivo para E coli sensible a amoxi-clavulánico. Con todo, se establece el juicio diagnóstico de «cistopatia crónica>, pautando tratamiento con Zinnat 500 y Septocipro. Se cumplimenta informe para el médico de cabecera.
El 24/01/05 se solicita interconsulta a ginecología por cistocele y algias hipogastricas, no acudiendo a la cita programada para el 04/07/05.
El 08/02/05 acude por «dolor abdominal desde hace un mes en paciente estreñida». Se realiza anamnesis y exploración física y complementaria no apreciando hallazgos patológicos Se establece la impresión diagnostica de «dolor abdominal inespecífico>y no habiendo motivos para su ingreso se remite a u MAP indicando observación domiciliaria y en caso de no mejorar volver a urgencias.
El 16/02/05 es visita en consultas Externas de Digestivo por
. Se realiza anamnesis y exploración. Aporta analítica del médico de cabecera, con PCR y VSG elevadas y resto normal, incluidos la alfafetoproteína -AFP- y el antígeno carcinoembrionario -CEA- (marcadores tumorales). Se solicita analítica, TAC abdominal y gastroscopia. El 25/02/05 se realiza la gastroscopia, con
El 13/03/05 acude de nuevo por
El 21/03/05 vuelve a acudir por disnea de tres días de evolución. Se objetiva la presencia de derrame pleural y se decide ingreso para estudio llegando al diagnóstico de carcinomatosis peritoneal y pleural de origen anexial grado IV, no operable de entrada, por lo que se remite a Ginecología y Oncología para valorar quimioterapia y según respuesta y evolución plantear entonces la cirugía. El primer ciclo se administra durante el ingreso y se cita para administrar el segundo ciclo el 10/05/05. Se contacta con la Unidad de Hospitalización Domiciliaria-UHD-- para control domiciliario y se da de alta el 26/04/05, quedando pendiente de control por Neumología, Oncología y Ginecología.
El 17/05/05 es remitida a urgencias por su médico de Atención Primaria por referir «algias en espalda ± disnea de esfuerzo>, objetivando la presencia de derrame pleural bilateral similar al que presentaba el 15104/05tras drenaje y, puesto que clínicamente no hay aumento de su disnea y no hay cambios radiográficos, se decide traslado a su domicilio y control en oncología el 31/05/05, fecha en que se solicita TAC de control y que se realiza el 24/06/05 ,informando que el derrame pleural ha disminuido y de una imagen nodular heterogénea en pelvis.
El 28/06/05 se administra el cuarto ciclo de quimioterapia y «se remite a la paciente para valoración de cirugía citorreductora al S. de Ginecología del Hospital Clínico de Valencia».
El 27/07/05 ingresa en el Hospital Clínico Universitario de Valencia para cirugía, procediendo a una «citorreducción óptima mediante histerectomía total + doble anexectomía + omentectomía total y exéresis de masa tumoral». Tras evolución postoperatoria favorable es dada de alta el 05/08/05, indicando acudir a control de oncología de su hospital de referencia.
El 25/08/05 acude a control de Oncología, decidiendo seguimiento con TAC y analítica con CA 125
.El 06/09/05 se realiza urografía intravenosa -UIV- por presentar dolor eólico en fosa renal izquierda y haber detectado en la ecografía ectasia renal izquierda in formando de normofunción renal bilateral y ectasia grado II renal izquierda con uréteres permeables y vejiga normal. En el control de 17/11/05 el TAC objetiva «dos masas en hemipelvis izquierda» una de las cuales atrapa o comprime al uréter, provocando pequeña ureterohidronefrosis Ante la presencia de recidiva pélvica con posible atrapamiento del uréter izquierdo y masa en vecindad a vasos ilíacos y sigma, se decide repetir quimioterapia con la misma línea. Ese día se le administra el primer ciclo el 13/12/ 05 el segundo y el 03/01/06 el tercer ciclo, fecha en que se solicita TAC de control que se refleja en el control del 24/01/06, persistiendo las dos masas pélvicas presentes en los TACs anteriores, aparece ahora una masa pulmonar en el segmento X del lóbulo inferior derecho -LID-. Se solicita nuevo TAC y control en tres meses. El 20/07/06 el TAC informa de
El 05/09/06 acude de nuevo a urgencias por dolor lumbar de un mes de evolución. Tras anamnesis, exploración física y complementaria se establece la impresión diagnóstica de «lumbalgia mecánica», pautando tratamiento médico y siendo remitida a su MAP.
El 25/09/06 acude por hematuria. Tras descartar patología urgente que requiera ingreso hospitalario se establece el diagnóstico de «hematuria autolimitada» y se remite a su domicilio.
El 05/10/06 acude al control programado en la visita de julio. Persisten las dos masas pélvicas, con infiltración del uréter izquierdo con hidronefrosis y atrofia de la corteza renal; metástasis pulmonares 'en suelta de globos' y en todo el parénquima hepático, con mínimo derrame pleural. Se decide iniciar quimioterapia con Caelyx, al considerarlo platino-resistente.
El 11/10/06 inicia nuevo ciclo de quimioterapia y, tres días después, el 14/10/06, acude a urgencias por dolor lumbar. Tras la anamnesis y exploración pertinente se establece el juicio diagnóstico de «probable cólico nefrítico», pautando tratamiento sintomático. Tras quedar asintomática, es dada de alta.
El 15/10/06 es llevada en ambulancia a urgencias por dolor abdominal, siendo ingresada con el diagnóstico de oclusión intestinal. El tacto rectal detecta «fondo del saco de Douglas ocupado por tumoración dura y marneonada>y el enema opaco «estenosis de sigma no oclusiva». Se propone colostomía paliativa, que es rechazada, solicitando «el alta voluntaria», por lo que se contacta con la UHD para tratamiento sintomático domiciliario, siendo dada de alta hospitalaria el 19/10/06. El día siguiente la UHD la visita en su domicilio, iniciando tratamiento subcutánea se para control de dolor, náuseas y vómitos falleciendo el 21/10/06 en su domicilio.'
Informe medico presentado por la Compañía Aseguradora, ratificado en sede judicial y que concluye:
'1 Dña María Milagros de74 años, con pluripatología acudió siete veces a urgencias desde agosto del 2004 hasta el 21 de marzo del 2005 por quejas variadas, desde disnea de años de evolución, a dolor abdominal molestias urinarias persistentes, lumbalgia y gastroenteritis aguda con rectorragia»
2. En todo momento fue adecuadamente estudiada, tanto por la anamnesis exploración análisis realizados y estudios radiológicos.
3. Los diagnósticos emitidos fueron correctos en todo momento, por lo que la atención puede ser considerada de acuerdo a Iex artis y a la filosofía de un servicio de urgencias.
4. La enferma fue atendida en el marco de atención de la Sanidad Pública por diferentes especialistas que intentaron aclarar el cuadro evolutivo que la enferma refería. Así fue estudiada en urología, en traumatología, en digestivo y referida a ginecología para intentar definir el cuadro que presentaba desde noviembre del 2004 hasta el momento del diagnostico en marzo del 2005.
5, La dificultades inherentes al diagnostico del cáncer de ovario no son imputables a la falta de atención en ningún momento.
CONCLUSIÓN
La atención a Dña. María Milagros se ajustó a lex artis ad hoc. Fue correctamente atendida en urgencias en todas las ocasiones. Fue derivada a distintos Servicios para estudio, urología, traumatología, ginecología y digestivo en los que fue correctamente atendida y orientada. La naturaleza del carcinoma de ovario hace que su diagnostico se demore por las dificultades inherentes al mismo, pero en modo alguno por la atención recibida, que, desde mi punto de vista fue absolutamente correcta en todo su seguimiento.'
QUINTO.-En el caso que nos ocupa las recurrentes anudan la existencia de responsabilidad patrimonial a la deficiente asistencia sanitaria recibida por su madre y esposa, ya que según sostienen hubo error y retraso en el diagnostico y en la aplicación del tratamiento de la dolencia que padecía.
Frente a la anterior conclusión nos encontramos que el Informe del Inspector medico, el de la Unidad de Urgencias del Hospital San Francesc Borja, el dictamen medico pericial de la Compañía de Seguros, concluyen que la asistencia sanitaria prestada a la paciente se ajusto a la lex artis.
La sala valora especialmente lo informado por el Inspector medico y por el perito de la compañía de seguros, pues ambos realizan una exposición detallada de toda la asistencia medica recibida por la paciente entre agosto de 2004 y marzo de 2005, se trata de una paciente con patologías previas,en cada asistencia a urgencias fue tratada de acuerdo con la clínica que presentaba y el resultado de las pruebas realizadas, análisis, radiografiás y ecografias, siendo remitida a los especialistas de digestivo y ginecologia, destacando ambos informes la dificultad de diagnosticar el carcinoma de ovario.
La anterior conclusión no se puede modificar por las afirmaciones que se realizan por los recurrentes, pues confrontadas ambas conclusiones con la documentación obrante en el expediente la sala en los términos del art. 348 LEC da prevalencia a lo informado por el inspector medico y por perito de la aseguradora, al ser detallada y contrastada con bibliografía y la historia clinica, la paciente fue atendida de forma ajustada a al lex artis en sus diferentes visitas a las Urgencia hospitalarias, hasta el día 21 de marzo en que se evidencia derrame pleural y es ingresada para su estudio.
Sin que podamos olvidar que no procede aplicar la metodología de la regresión desde el curso final de la evolución del paciente para a su vista analizar el diagnóstico inicial, vulnerando con ello la doctrina jurisprudencial de la 'prohibición de regreso' ( SSTS, Sala 1ª, de 15/febrero/2006 , 7/mayo y 19/octubre/2007 , 3/marzo/2010 o 10/diciembre/2010 ), que impide cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior del paciente, dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen; por ello, la suficiencia o no de las pruebas diagnósticas y la inadecuación del tratamiento solo pueden afirmarse mediante una valoración de las circunstancias en el momento en que tuvieron lugar, y no mediante una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por el paciente.
Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, sino atendiendo al parámetro de la 'lex artis ad hoc'.
Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citadopreveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.
Procede por lo razonado la desestimación de la demanda al no haberse acreditado que la asistencia sanitaria prestada a la madre y esposa de los recurrentes incurriera en infracción de la lex artis.
SEXTO-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 1157/2011, promovido por la Procuradora doña Ana Ballesteros Navarro en nombre y representación de Adrian Carla Y Enriqueta , contra la resolución de 13 de Julio de 2011, del Conseller de Sanidad desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria.
Sin Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
