Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 20/2019 de 28 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 124/2021

Núm. Cendoj: 47186450012021100099

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3471

Núm. Roj: SJCA 3471:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº20/2019

SENTENCIA Nº 124/2021

En la Ciudad de Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 20/2019 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., representada por el Procurador/a Dª Sonia Rivas Farpón y defendida por el Letrado/a D. Rafael Gómez-Ferrer Morant.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA:La desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con la pretensión de que el órgano competente declare la nulidad del contrato de suministro energético y mantenimiento con garantía total en 157 Centros Consumidores de Energía (CCE) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León (expediente 1/15); y contra la Resolución de 28 de junio de 2019 de la Gerente de Servicios Sociales por la que se desestima la petición de declaración de nulidad del contrato.

CUANTÍA:indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador/a Dª Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con la pretensión de que el órgano competente declare la nulidad del contrato de suministro energético y mantenimiento con garantía total en 157 Centros Consumidores de Energía (CCE) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León (expediente 1/15); y contra la Resolución de 28 de junio de 2019 de la Gerente de Servicios Sociales por la que se desestima la petición de declaración de nulidad del contrato.

SEGUNDO.-Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad por causa imputable a la Administración del contrato de suministro energético y mantenimiento con garantía total en 157 Centros Consumidores de Energía (CCE) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León (expediente 1/15), celebrado entre la indicada Gerencia y la actora, con devolución de la garantía definitiva constituida por dicha Sociedad; declarar que la declaración de nulidad del contrato incluye y lleva consigo la nulidad del acto de adjudicación del contrato; declarar que el contrato entra en fase de liquidación, que habrá de llevarse a cabo en los términos y de conformidad con las bases que se establecen en el último Fundamento de derecho de la demanda; declarar el derecho de la actora a ser indemnizada por la Gerencia de Servicios Sociales de todos los daños y perjuicios que se le han ocasionado en los términos y de conformidad con las bases que se establecen en el último Fundamento de derecho de la demanda, indemnización que deberá llevarse a cabo por la Gerencia de Servicios Sociales y, subsidiariamente, por la Administración de la Comunidad autónoma de Castilla y León; condenar a la Gerencia de Servicios Sociales a estar y pasar por las declaraciones anteriores y a efectuar todos los actos y actuaciones pertinentes para su plena efectividad; condenar, con carácter subsidiario, a la Administración de la Comunidad autónoma de Castilla y León, a efectuar todos los actos y actuaciones pertinentes para la plena efectividad de la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el punto 3 anterior.

Fundamenta la recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

El 31 de julio de 2015 la actora y la demandada suscribieron contrato de suministro energético y mantenimiento con garantía total en 157 centros consumidores de energía (C.C.E.) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, iniciándose su ejecución el 1 de agosto de 2015 con una duración de 10 años improrrogables.

Se trata de un contrato complejo que requiere dos condiciones elementales: que el consumo del año cero que se toma de base para fijar el precio del contrato responda a la realidad, por lo que la información aportada por la Administración en este punto ha de ser correcta y completa; y que los equipos e instalaciones deben estar, antes de iniciarse el contrato, en condiciones de mantenimiento e inspección normales. En el presente caso la Administración no ha entregado la información necesaria sobre los datos estáticos del año de referencia, lo que ha tenido como consecuencia que no se puedan computar los excesos de consumo ni los ahorros de energía; y las condiciones de mantenimiento, revisión e inspección de las instalaciones no se atenían a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues se encontraban en deficiente estado de conservación. Por estos motivos la recurrente presentó su solicitud de declaración de nulidad del contrato.

Al no poderse computar los consumos reales (excluidos los excesos de consumo), tampoco se pueden computar los ahorros, como pone de manifiesto el informe pericial aportado como documento nº 2. Ello da lugar a que se produzca la ruptura del equilibrio económico del contrato y a que no se pueda cumplir su finalidad.

Por otro lado, la falta de mantenimiento y conservación de los equipos por la Administración (situación de fuera de legalidad de muchos de ellos), falta de libros de mantenimiento e inspección y falta de realización de inspecciones, determina igualmente que se produzca una ruptura del equilibrio contractual para la actora y la imposibilidad de que el contrato cumpla su fin. Ello da lugar, además, a que no se pueda cumplir la finalidad del contrato en los propios términos, al verse agravadas de forma desproporcionada las obligaciones de mantenimiento preventivo y correctivo, y verse afectado incluso el importe de los excesos de consumo en que se incurre.

Se insta la nulidad del contrato por existir una actuación dolosa por parte de la Administración, quien no ha proporcionado al contratista los datos de referencia estáticos cuando ha sido necesario para calcular los excesos de consumo, con lo que se hace imposible calcular los excesos y medir los ahorros; no sólo ha omitido esta realidad, sino que ha dado a entender que sí disponía de tales datos estáticos; es decir, no ha proporcionado una información de capital importancia para conocer si el contrato era viable o inviable, porque la información de los datos de referencia es un dato clave en el contrato de eficiencia energética; adicionalmente, también ha ocultado que no cumplía las normas de conservación y mantenimiento, con el consiguiente incremento de coste sobre el que era previsible. El dolo es grave, en cuanto que es determinante de la celebración del contrato, por lo que el contrato es nulo.

En el hipotético caso de que no se apreciara la existencia de una actuación dolosa, habría lugar a declarar la nulidad por concurrencia de error en el consentimiento, dado que los pliegos dan una imagen del contrato y del coste de las prestaciones que no se corresponden en absoluto con lo que ha acontecido en la realidad y que implican una ruptura del equilibrio contractual.

De no apreciarse la concurrencia de nulidad por actuación dolosa, habría lugar a apreciar la nulidad radical de pleno derecho, por la inexistencia de causa en el contrato: el contrato carece de causa cuando el fin del negocio resulta imposible de lograr, en los términos previstos en el contrato.

La liquidación del contrato se traduce en una devolución por la parte que corresponde del valor que debe determinarse; así, la Administración debe abonar a Fulton:

-el coste soportado por Fulton para el cumplimiento de la P1, lo que incluye el pago de las facturas de energía y los costes en que haya incurrido para la ejecución de dicha prestación.

-el coste soportado por Fulton para el cumplimiento de la P2 y P3, lo que incluye el pago de las facturas y costes en que haya incurrido en las labores de mantenimiento correctivo y preventivo.

-el coste soportado por Fulton para el cumplimiento de la P4, P5 y P6, esto es, las inversiones en eficiencia energética y los costes vinculados a la ejecución de tales inversiones.

En segundo lugar, Fulton debe devolver a la Administración las cantidades recibidas de ella en concepto de precio del contrato, por lo que a la cantidad anterior debe sustraerse la cantidad total que esta empresa ha recibido de la Administración como precio del contrato.

Además, Fulton tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios, que comprende: los costes en que ha incurrido para la gestión del contrato (gastos de personal e instalaciones, costes indirectos, costes generales...), a determinar en ejecución de sentencia. También debe abonarle los intereses legales y los costes de la garantía definitiva prestada por Fulton.

También debe indemnizar a Fulton en la cantidad correspondiente al beneficio industrial dejado de percibir, que se cifra en el 6% del precio del contrato.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON - GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES se formuló oposición al recurso, alegando la conformidad a derecho de la actuación recurrida. Hay que recordar que la empresa contratista no solicitó ninguna aclaración de los Pliegos para formular su oferta, como posibilitaba la cláusula 5 del PCAP, y que efectuó la visita a todos los centros sin impugnar los mismos. Tampoco formuló queja, objeción o manifestación en cuanto al plazo de 3 meses para proceder a la visita y examen de los distintos centros; ni se ha alegado ni acreditado en ningún caso que se obstaculizara de algún modo la visita, examen e inspección de los centros por los interesados en la licitación.

Ante la evidencia de que sus ofertas fueron notablemente bajas y debido a la insuficiente planificación a la hora de realizar, no ya las inversiones de ahorro energético de las P4, P5 y P6 que no se han realizado aún, sino las prestaciones de gestión energética y de mantenimiento preventivo y correctivo (P1 y P2), se puede apreciar que la recurrente ha intentado una modificación de contrato en diversas ocasiones, ha solicitado la resolución del contrato en el PO 31/2018 del Juzgado nº 3 de Valladolid, y como último recurso, solicita la nulidad del contrato para desvincularse del mismo por una decisión judicial.

Todas las cuestiones a las que hace referencia la actora en la solicitud de declaración de nulidad del contrato ya han sido planteadas por ella ante este órgano de contratación a través de diferentes solicitudes y reclamaciones, que han recibido cumplida respuesta; por tanto se dan por reproducidos los motivos y razonamientos que la Gerencia de Servicios Sociales ha ido dando en las diferentes cuestiones. Se enumeran los distintos procedimientos judiciales a los que han dado lugar las reclamaciones de Fulton.

Los Pliegos del contrato son ley del contrato y tienen carácter contractual vinculante para ambas partes. La doctrina jurisprudencial al respecto obliga a quien cuestiona la legalidad de la licitación a impugnar los Pliegos con carácter previo, ya que si no lo hace, no puede ahora cuestionar su contenido durante la ejecución del contrato. La presentación de la proposición por el Licitador supone la aceptación incondicionada de los Pliegos, lo que consta en la 'Memoria técnica' presentada por Fulton en la licitación. No cabe en este momento procedimental poner de manifiesto posibles deficiencias que, a juicio de la demandante, pudieran haber existido en la fase de licitación del contrato; la inejecución del contrato no es debida a vicios de nulidad en la formalización del contrato sino a errores de cálculo por parte del licitador a la hora de formular sus ofertas.

Por resolución de 9 de julio de 2020 del Gerente de Servicios Sociales se acuerda la interpretación del contrato.

La parte demandante sostiene la nulidad de pleno derecho o absoluta, configurándose ésta como un supuesto excepcional, únicamente reservado para infracciones de especial gravedad, por ello existe una interpretación absolutamente restrictiva. Se traen a colación aquí las conclusiones de la sentencia dictada por la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid nº 1403/2019 de 28 de noviembre. Se puede concluir que competía al contratista comprobar diligentemente el estado de las instalaciones, como se exigía en los pliegos, sin que sea posible después invocar la nulidad del contrato amparándose en que la Administración no ha proporcionado suficiente información, o no ha efectuado la conservación y mantenimiento adecuado de las instalaciones. Transcurridos más de cinco años desde la formalización del contrato y ejecutándose éste con normalidad, la actora reclama su nulidad alegando que las cláusulas del contrato no eran suficientemente claras: lo que ocurre en realidad es que, dada la mala planificación inicial del contratista en la elaboración de su oferta de licitación, se encuentra ahora en una situación económica incierta. Además, el contratista revisó el estado de las instalaciones antes de la elaboración de su oferta, sin que formulara discrepancia alguna. Se invoca la doctrina de los actos propios.

Los términos del contrato son claros para ambas partes contratantes, siendo el contratista quien tergiversa su interpretación, tratando de invocar un error sustancial como causa de anulabilidad del contrato: es precisamente la actora la que incurre en mala fe a fin de obtener la resolución del contrato.

Se invoca como causa de nulidad (que en realidad es de anulabilidad) el dolo por parte de la Administración demandada: no es de aplicación al caso, cuando ha sido la Administración contratante quien ha facilitado a los licitadores obtener la información que precisaban de sus propias manos, a través de las visitas y comprobaciones de los centros objeto de contrato.

Tampoco concurre el error: Fulton es una empresa consolidada en el sector y, por tanto, conocedora del mismo, lo cual implica que debió actuar con más diligencia en la elaboración de su oferta de licitación. Los incumplimientos de la actora, que los diversos fallos judiciales van confirmando, implican no solo penalidades para el contratista, sino también un grave perjuicio para la Administración contratante que ve peligrar las necesidades de interés público que motivaron su celebración. No cabe hablar de error sustancial en el consentimiento, porque el contrato se ha venido ejecutando desde hace más de cinco años sin haber cuestionado la claridad de sus cláusulas.

Por último no cabe invocar la inexistencia de causa del contrato, cuando la propia actora ha indicado en su demanda cuál es la causa del contrato, que se desprende con claridad de los pliegos.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa debatida versa sobre la concurrencia o no de los motivos de nulidad del contrato invocados en la demanda y cuestionados por la Administración demandada.

Comenzando con lo que es el objeto del contrato, conforme a los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares (PCAP) y de Prescripciones técnicas (PPT), la cláusula 1 del PCAP dispone:

'El contrato al que este pliego se refiere tiene por objeto el suministro energético y mantenimiento con garantía total de las instalaciones térmicas y de iluminación de 157 centros consumidores de energía, en adelante C.C.E) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, en los términos y condiciones que se establecen en el pliego de prescripciones técnicas.

El objeto del contrato se divide en los TRES LOTES que se indican a continuación, constituyendo cada uno de ellos una unidad funcional susceptible de adjudicación y contratación independiente.

Los licitadores podrán licitar a uno, a varios o a todos los lotes.

(...)

El objeto del contrato tiene como finalidad realizar las siguientes prestaciones:

-Prestación P1- Gestión Energética: gestión energética necesaria para el funcionamiento correcto de las instalaciones; gestión del suministro energético de combustibles y electricidad de todos los CCE, control de calidad, cantidad y uso, y garantías de aprovisionamiento.

La gestión del suministro energético deberá extenderse a todas (as actividades o actos debidamente autorizados que se desarrollen en las instalaciones de los C.C.E objeto del presente contrato.

-Prestación P2- Mantenimiento preventivo: mantenimiento preventivo, con servicio de 24h, para lograr el perfecto funcionamiento y limpieza de las instalaciones con todos sus componentes, incluidas todas las operaciones de prevención y control de la proliferación y diseminación de la legionela, así como, lograr la permanencia en el tiempo del rendimiento de las instalaciones y de todos sus componentes al valor inicial.

-Prestación P3- Mantenimiento correctivo bajo la modalidad de Garantía Total: reparación con sustitución de todos los elementos deteriorados, incluso la renovación por obsolescencia, en las instalaciones objeto de contrato y según se regula en el PPT bajo la modalidad de Garantía Total.

-Prestación P4- Inversiones en Optimización y Renovación de las Instalaciones consumidoras de energía: ejecución y financiación de las obras de optimización y renovación de las instalaciones propuestas por el licitador. Estas obras serán estudiadas, propuestas, ejecutadas y financiadas por el adjudicatario con cargo a los ahorros conseguidos dentro del periodo de vigencia del contrato, y no tendrán repercusión económica sobre el presupuesto de este contrato.

-Prestación P5- Inversiones en ahorro y eficiencia energética con uso de energías renovables: realización y financiación de las inversiones en ahorro y eficiencia energética mediante la incorporación de equipos e instalaciones que fomenten el ahorro, la eficiencia energética y la utilización de energías renovables propuestas por el licitador. Las inversiones serán estudiadas, propuestas, ejecutadas y financiadas por el adjudicatario mediante los ahorros conseguidos dentro del periodo de vigencia del contrato, y no tendrán repercusión económica sobre el presupuesto de este contrato.

-Prestación P6- Otras inversiones en ahorro y eficiencia energética: realización y financiación de otras inversiones en ahorro y eficiencia energética propuestas por el licitador. Las inversiones serán estudiadas, propuestas, ejecutadas y financiadas por el adjudicatario mediante los ahorros conseguidos dentro del periodo de vigencia del contrato, y no tendrán repercusión económica sobre el presupuesto de este contrato. A título de ejemplo podrán acometerse actuaciones de eficiencia energética en los envolventes de los edificios, ahorro en el consumo de agua, etc.'

En relación al objeto del contrato que nos ocupa, se ha pronunciado la sentencia dictada por la sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, sección 1ª, de fecha 28 de noviembre de 2019, nº 1403/2019, recurso 291/2019, Pte. D. Luis Miguel Blanco Domínguez, que destaca lo siguiente:

'El objeto del contrato tenía por objeto el suministro energético (eléctrico y térmico) y mantenimiento con garantía total de las instalaciones térmicas y de iluminación de 157 centros consumidores de energía eléctrica dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León.

El contrato incluía tres prestaciones (P1- Gestión Energética, P2- Mantenimiento Preventivo y P3- Mantenimiento Correctivo bajo la modalidad de Garantía total).

Conforme a la cláusula 12 PCAP los licitadores debían visitar y revisar todos los edificios, los equipamientos y las instalaciones objeto de la licitación con el fin de que el adjudicatario no alegase una diferencia entre la realidad y los datos facilitados por la Administración.

Las instalaciones objeto del contrato estaban inventariadas (cláusula 2 del PPT) y correspondía al adjudicatario en el plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato la revisión de dicha relación especificada en los anexos y recopilar la documentación técnica correspondiente a cada instalación (clausula 3.4 PPT)

Consta que el contratista (y apelado) cumplió con tales previsiones y que no hizo uso de la posibilidad que le confería el artículo 158 TRLCSP y 5 del PCAP (solicitud de aclaraciones sobre los pliegos), por lo que hay que entender que para él los términos del contrato en relación a las prestaciones que tenía que realizar estaban claros.

Hay que añadir que siendo objeto de licitación tres lotes, FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. fue la única empresa que optó a la adjudicación de los mismos.

Por lo tanto, todas las alegaciones que se hacen en relación al estado de las instalaciones cuyo mantenimiento corresponde a dicha empresa son improcedentes porque ese estado debió ser conocido por el contratista y desde luego se le facilitaron los medios para ello.

No cabe ahora, en el seno de un expediente para la imposición de penalidades, alegar que la información facilitada fue insuficiente o incorrecta o que en virtud del presupuesto de licitación, se le están exigiendo unas prestaciones que exceden de lo que él considera un mantenimiento normal

Y, en todo caso, de ser así, lo procedente será, en su caso, un expediente de modificación del contrato, pero no dejar de cumplir las prestaciones a las que venía obligado'.

Así, en consonancia con el Fundamento de Derecho expuesto, la Cláusula 12 del PCAP, sobre certificados de visita y revisión de instalaciones, establece que:

'Los licitadores deberán haber visto y revisado todos los edificios y equipamientos, así como, las instalaciones objeto de la presente licitación. Para visitar las instalaciones se pondrán en contacto con el/la directora/or del Centro, sellándose el certificado de haberse realizado la visita en cada edificio.

La presentación de proposiciones de los interesados supone el cumplimiento del contenido de esta obligación, no pudiendo, en consecuencia, prevalerse, en el caso de resultar adjudicatario de la licitación, de las diferencias con los datos facilitados en los Pliegos y Anexos de licitación, para pretender un cambio de precio durante el período contractual, sin perjuicio de la acreditación de la visita y revisión de los edificios e instalaciones objeto del presente contrato mediante la presentación del certificado sellado por el Centro antes de la formalización del contrato.

La acreditación del cumplimiento de los previsto en esta cláusula se exigirá al adjudicatario con carácter previo a la formalización del contrato, según lo previsto en la cláusula 23.1 del presente pliego'.

El artículo 3.3 del PPT recoge cuáles son las obligaciones a cumplir por el adjudicatario en la ejecución del contrato:

'La empresa Adjudicataria deberá realizar las medidas y verificaciones de los ahorros siguiendo la metodología IPMVP (International Performance Measurement & Verification Protocol) y por un técnico acreditado independiente por EVO (Efficiency Valuation Organization) como CMVP (Certified Measurement & Verification Professional), sin perjuicio de que durante la vigencia del contrato se consolidasen internacionalmente otras organizaciones capacitadas para realizar dichas acreditaciones y pueda realizarse el cambio a alguna de ellas.

La empresa confirmará dicho técnico a la Administración contratante en el plazo máximo de 1 mes desde la firma del contrato con la acreditación y certificación por EVO como CMVP, que vaya a realizar la medición y verificación de los ahorros de energía obtenidos durante la vigencia del contrato.

Dicho técnico independiente y ajeno a la empresa Adjudicataria deberá ser en todo caso aceptado por la Administración contratante, colaborará desde el inicio en la elaboración del Plan de Medición y verificación de ahorros y en la determinación de los equipos mínimos de medición necesarios a instalar y financiar por la empresa Adjudicataria para la elaboración de informes de ahorro.

Las tareas principales de dicho técnico serán:

· Comprobar el grado de cumplimiento de las prestaciones y calidades de suministro garantizadas por el Adjudicatario según contrato.

· Verificar que se han alcanzado los ahorros energéticos garantizados mínimos según contrato.

· Elaborar los informes de ahorro y eficiencia energética.

· Determinar los excesos y/o defectos de energía en cada período anual, indicando las causas que los han originado.

· Proponer la liquidación de excesos y/o defectos de energía.

· Cálculo de la contribución porcentual de gasto de cada energía.

· Los que a propuesta de la Administración contratante y/o la empresa Adjudicataria le sean encomendados.

El coste previsto para estas tareas será asumido por el Adjudicatario y no podrá ser superior a 8.000€ anuales por lote. En caso de disconformidad entre el Adjudicatario y la Administración contratante, ésta podrá detraer como máximo dicha cantidad anualmente del contrato para ejecutar las tareas de dicho técnico.

Las tareas principales del Adjudicatario con respecto al Plan de medición y verificación de ahorros serán:

· Mantener actualizado el inventario de los equipos consumidores de energía.

· Elaborar el Plan de medición y verificación de ahorros.

· Realizar cuantas mediciones sean necesarias para la elaboración de los Informes de Ahorro.

· Facilitar cualquier tipo de información solicitada por el verificador y/o la Administración contratante necesarios para la elaboración de informes.

En el plazo máximo de 3 meses desde que la actualización de relación de equipos e instalaciones del punto 3.4 sea aprobada por la Administración contratante, el Adjudicatario definirá y presentará el Plan de Medida y Verificación (M&V) del ahorro de energía. Dicho Plan, con carácter previo a su puesta en marcha, deberá ser sometido por el Adjudicatario a la consideración de la Administración Contratante titular para su aprobación con la participación del técnico independiente encargado de la medida y verificación. En todo caso, para su puesta en marcha deberá ser aprobado por la Administración contratante.

El consumo referencia para la garantía de ahorros y el cálculo de excesos y/o defectos de consumo será los del año 2013 para la energía eléctrica y los del año 2012 para la térmica, según Anexos 5.a, 5.b y 5.c del presente PPT.

Los sistemas de medida y verificación para el cálculo de ahorros y excesos o defectos de energía correrán a cargo del Adjudicatario.

En el plazo máximo de 1 mes desde que el Plan de Medida y Verificación haya sido aprobado por la Administración contratante, el Adjudicatario deberá implantar los sistemas de medida y verificación necesarios para realizar la medición de los ahorros conseguidos. Los que afecten a las prestaciones P4, P5 y P6 seguirán su propio plan de implantación'.

Respecto de la Actualización de la relación de equipos e instalaciones, el apartado 3.4 del PPT dispone:

'1º El Adjudicatario realizará en el plazo máximo de 3 meses desde la firma del contrato, la revisión de dicha relación especificada en los anexos del presente pliego entregando una relación exhaustiva realizada 'in situ' en cada centro de todas las instalaciones y equipos que se encuentren en los edificios objeto del presente contrato, debiendo recopilar en un 'libro de inventario de Instalaciones y Equipos' en soporte informático para cada edificio del CCE, la documentación técnica organizada y codificada para cada instalación y equipo, donde constarán los siguientes datos:

- Ubicación: Edificio y planta

- Identificación: Marca, modelo y número de serie.

- Proveedor

- Fecha de fabricación e instalación

- Breve descripción del equipo

- Órgano responsable

- Empresa mantenedora

- Características técnicas

- Manuales técnicos y de uso, con instrucciones de explotación y mantenimiento.

- Revisiones legales e inspecciones si procede.

(...)

La anterior documentación será actualizada y mantenida por la empresa Adjudicataria. A tal efecto, realizará anualmente la actualización de la lista de las instalaciones y equipos objeto de la presente licitación, que deberá remitir a la Administración Contratante en soporte informático y en el formato compatible que se le indique por la misma.

Los gastos derivados de estos trabajos de documentación técnica serán a cargo del Adjudicatario.

2º En el plazo máximo de los 3 meses antes indicado, el Adjudicatario elaborará un informe detallado del estado de todos los equipos e instalaciones, tanto desde el punto de vista técnico como legal, señalando las deficiencias observadas.

En ningún caso, la actualización de la relación de equipos e instalaciones y de las anteriores actuaciones dará lugar a modificaciones contractuales'.

Por su parte, los Anexos 5.a, 5.b y 5.c 'Listado de Equipos e Inventario por Centros', indican que ' los listados e inventarios de estos anexos 5 son orientativos y en ningún caso vinculantes, no eximiendo al licitador de la revisión y comprobación de los mismos previamente a formular la propuesta, así mismo el adjudicatario no podrá modificar su propuesta como consecuencia de variaciones de los equipos habidas hasta la entrada en vigor del contrato'.

Es de resaltar en este punto que la recurrente no solicitó ninguna aclaración ni realizó ninguna impugnación del contenido de los Pliegos; que la misma efectuó las oportunas visitas a las instalaciones con carácter previo a la formalización del contrato (cláusula 12 PCAP); y que con la presentación de su proposición, aceptó el contenido de la totalidad de las cláusulas y condiciones de los pliegos, sin reserva alguna (artículo 14.1 PCAP); debiendo realizarse la ejecución del contrato a riesgo y ventura del contratista, como dispone la cláusula 24 PCAP.

CUARTO.-Tomando como punto de partida el contenido de los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares (PCAP) y de Prescripciones técnicas (PPT), que son la Ley del contrato, considera la parte recurrente que el mismo requiere dos condiciones elementales que la Administración demandada ha incumplido:

-que el consumo del año cero que se toma de base para fijar el precio del contrato responda a la realidad: en este punto, entiende que la Administración no ha entregado la información necesaria sobre los datos estáticos del año de referencia, lo que ha tenido como consecuencia que no se puedan computar los excesos de consumo ni los ahorros de energía.

-y que los equipos e instalaciones deben estar, antes de iniciarse el contrato, en condiciones de mantenimiento e inspección normales; entendiendo la actora que se encontraban en deficiente estado de conservación.

En el estudio de la cuestión debatida, hay que tener también en cuenta las diferentes sentencias que, en relación a este concreto contrato y sus vicisitudes, han ido recayendo en los distintos Juzgados de lo contencioso de Valladolid y en la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid; y en las que ya se han resuelto algunas de las cuestiones que la actora vuelve a plantear en el presente procedimiento:

-PO nº 19/2018 seguido ante este mismo Juzgado, donde se impugna la resolución del Gerente de Servicios Sociales de 30 de mayo de 2018 sobre imposición de penalidades a la actora por incumplimiento de la prestación P3; finalizado por sentencia nº 48/2019, de 29 de marzo de 2019.

Esta sentencia fue revocada en apelación por la sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Valladolid, nº 1403/2019 de 28 de noviembre, recurso 291/2019, a la que ya se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho anterior, y de la que podemos extraer alguna otra conclusión relevante para el presente pleito:

'En el caso que nos ocupa, es un hecho que resulta del expediente administrativo que la Administración constató determinados incumplimientos de una de las prestaciones del contrato, concretamente la prestación P3 consistente en el mantenimiento correctivo bajo la modalidad de Garantía Total, que implicaba la reparación con sustitución de todos los elementos deteriorados, incluso la renovación por obsolescencia en las instalaciones objeto del contrato.

(...)

Más aún, tales incumplimientos, como hecho objetivo, no solo no son negados por el contratista, sino que los admite, si bien los justifica argumentando que para él no procede atender determinados casos de mantenimiento, porque el problema reside en la antigüedad de la mayor parte de las instalaciones y en la carencia de inversión y mantenimiento anterior, lo cual, a su juicio, ha dado lugar a que muchas de las instalaciones alcanzasen la obsolescencia, por lo que ya no es posible su reparación.

(...)

Las instalaciones objeto del contrato estaban inventariadas (cláusula 2 del PPT) y correspondía al adjudicatario en el plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato la revisión de dicha relación especificada en los anexos y recopilar la documentación técnica correspondiente a cada instalación (clausula 3.4 PPT)

(...)

Por lo tanto, todas las alegaciones que se hacen en relación al estado de las instalaciones cuyo mantenimiento corresponde a dicha empresa son improcedentes porque ese estado debió ser conocido por el contratista y desde luego se le facilitaron los medios para ello.

(...)

QUINTO. - Por otro lado, todas las alegaciones que hace el contratista en relación al estado de las instalaciones, a su falta de mantenimiento e incluso en relación a la existencia de vicios ocultos, carecen del más mínimo soporte probatorio.

De esta manera no solo es que con arreglo a los términos del contrato corresponde al contratista examinar el estado de las instalaciones que debe mantener, sino que, además, la causa del incumplimiento de la prestación P3 no está acreditada por quien tiene la carga de ello ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

A estos efectos, debe recordarse que en el expediente administrativo obra una relación de todos los incumplimientos, cuya existencia no se cuestiona, y está también fuera de toda duda que el contratista viene obligado a realizar un mantenimiento de las instalaciones bajo la modalidad de garantía total, sin que con carácter previo a la incoación del expediente para la imposición de penalidades se suscitase duda alguna en relación a qué incluía esa prestación'.

-PO nº 39/2018 seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid, frente a la desestimación de la reclamación en relación a la solicitud de revisión de precios del contrato de 30 de octubre de 2017. Recaída sentencia nº 70/2020 de 1 de julio de 2020, estimatoria parcial únicamente en cuanto que insta a la Administración demandada a que ponga fin al procedimiento iniciado a instancia de parte, de revisión de precios, en la forma que corresponda.

En relación a la prueba practicada en ese procedimiento (documental y testifical-pericial de los técnicos EVO Dª Estefanía, D. Samuel y D. Sebastián) se concluye lo siguiente:

'La prueba practicada en este procedimiento, concretamente la pericial de cada una de las partes, tampoco posibilita adoptar una decisión en sentido favorable a lo pretendido por la parte demandante, es decir aprobando la revisión de precios. Desde luego, el informe pericial de la parte demandante no permite deducir que la revisión de precios pretendida, concretamente la solicitada el día 30 de octubre de 2017, que es con la que asocia el pago de las facturas presentadas, sea la que resulta de aplicar las fórmulas del pliego. El informe pericial aportado por la Administración demandada pone en evidencia la ausencia de unos datos y documentos, con independencia de que todos ellos sean necesarios e imprescindibles, que deben ser tenidos en cuenta para aplicar los términos de cada formula de revisión de precios y, sobre todo, acreditan que los aportados por la parte demandante con la solicitud ya dicha no eran totalmente suficientes para poder decidir sobre la revisión de precios solicitada, no solo atendiendo a su contenido sino también a la forma de presentarlo llamando la atención en este apartado formal sobre la falta de firma que se observa en alguno de ellos, sobre la ausencia de orden en otros y sobre la inexistencia de un informe de verificación de técnico independiente por EVO exhaustivo y completo respecto a todo lo aportado, es decir sobre la documentación inicial y sobre la posterior'.

-PO 39/2018 seguido ante este mismo Juzgado, frente a la resolución del Gerente de Servicios Sociales de 2 de mayo de 2018 por el que se rechaza el pago de determinadas facturas; recaída sentencia el 19 de octubre de 2020. En el Fundamento de Derecho Tercero se concluye lo siguiente:

'Todos los CCE a los que se refiere la recurrente en su demanda formaban parte del contrato ab initio y fueron objeto de la oportuna visita y revisión por su parte. La recurrente aceptó el estado de sus equipos e instalaciones a través de la firma del contrato; tras dicha firma, tampoco puso de manifiesto la existencia de discrepancias al respecto (artículo 3.4 PPT).

A mayor abundamiento, la recurrente incumplió la obligación que le impone dicho artículo respecto de la elaboración de un Libro Inventario de Edificios y un listado actualizado de centros sobre los que aplicar el Plan de Medida y Verificación del ahorro de energía (artículo 3.3 PPT), lo que impide valorar posibles excesos o defectos de consumo'.

Recurrida en apelación, ha recaído sentencia de la sala del TSJ de Valladolid el 6 de abril de 2021, nº 377/2021, recurso 535/2020, confirmatoria de la sentencia de instancia; en su Fundamento de Derecho Segundo razona lo siguiente:

'Del conjunto de estas disposiciones concluimos que el objeto del contrato, y ámbito de actuación de la prestación de suministro energético, estaba definido en relación con los edificios e instalaciones relacionadas en el Anexo, aunque algunas de estas instalaciones no tuvieran reflejo consumo energético en los años 2012 y 2013 en el que fueron elaborados pues de lo contrario carecería de sentido su inclusión en el pliego.

No son estimables los argumentos de la apelante relativos a que aquellas instalaciones respecto de las que no se reflejaba consumo energético no estaban incluidas en el objeto del contrato pues eran instalaciones existentes que debían ser inspeccionadas e inventariadas por el adjudicatario al igual que las demás.

La apelante equipara 'puesta en funcionamiento' a falta de reflejo en la documentación contractual de consumo energético lo que en modo alguno es admisible ya que, como la propia apelante reconoce, esa falta de reflejo de consumo energético era debido, en muchas ocasiones, al modo en el que se gestionaba la instalación no a que no estuviera en funcionamiento.

En definitiva, la modificación contractual opera cuando se pone en funcionamiento un centro (como ocurrió con la oficina del Catastro de Segovia) o una parte de él, pero no cuando lo que ocurre es un cambio en el modo de gestionar el suministro energético de una instalación'.

-PO 36/2018 seguido ante este mismo Juzgado, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de liquidación y pago de los excesos de consumo correspondientes al período 1 de agosto de 2016 a 31 de junio de 2017. Recaída sentencia de 17 de junio de 2021. En su Fundamento de Derecho Quinto se concluye lo siguiente:

'Ante la falta del PLAN DE M&V debidamente aprobado por la Administración demandada, no cabe invocar concretas mediciones de ahorros y consumos, dado que para ello es preciso tener un criterio válido de medición, plasmado previamente en el referido PLAN DE M&V.

En intima relación con la falta de PLAN DE M&V está la ausencia de 'Libro de inventario de instalaciones y equipos', prestación que debía cumplir la Adjudicataria conforme al artículo 3.4 del PPT, y no la Administración contratante como alega la recurrente. Y ello, junto con el incumplimiento de la actora respecto de su obligación de ejecutar las inversiones estipuladas en el contrato, ha quedado también constatado por sentencia de la sala de lo contencioso del TSJ de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de abril de 2021, nº 377/2021, recurso 535/2020 .

En definitiva, la parte recurrente pretende obtener de la Administración demandada una liquidación de excesos de consumo sin haber cumplido previamente las obligaciones contractuales que le incumben; de tal manera que son precisamente sus incumplimientos los que hacen inviable atender a la petición de liquidación de excesos de consumo pretendida. Lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho'.

QUINTO.-Teniendo en cuenta las conclusiones obtenidas en las sentencias hasta ahora dictadas en relación al contrato que nos ocupa, y volviendo a los dos incumplimientos que la recurrente imputa a la Administración demandada, procede rechazar sus motivos de impugnación por los siguientes razonamientos:

1)-respecto de la falta de entrega, por parte de la Administración a la Adjudicataria, de la información necesaria sobre los datos estáticos del año de referencia, que se toma como base para fijar el precio del contrato y como requisito previo indispensable para computar los excesos de consumo:

Se configura esta alegación como una obligación de la Administración impuesta por los Pliegos del contrato, y plasmada en el informe pericial aportado como documento nº 2 de la demanda; esta afirmación no se ajusta a la realidad.

Baste mencionar el artículo 2 del PPT, sobre el ámbito de actuación del contrato, que dispone:

'2.1 Las instalaciones objeto de este contrato se encuentran inventariadas según los Anexos 5.a, 5.b y 5.c del presente PPT.

2.2 El ámbito de actuación en la prestación P1, P2 y P3 se extiende a todas las instalaciones consumidoras de energía, del CCE objeto de este pliego según las condiciones señaladas en el mismo y según Anexo 1 del presente Pliego.

El ámbito de actuación en las prestaciones P4, P5 y P6 objeto de este contrato serán las que el licitador oferte y se extiende en el CCE a todas las instalaciones, de los Anexos 5.a, 5.b y 5.c del presente PPT.

2.3 La Empresa Adjudicataria acepta las instalaciones actuales y tiene completo conocimiento de:

· La naturaleza de los edificios del CCE objeto de este pliego.

· Estado de todas las instalaciones y equipos cuya gestión le es encomendada.

· Las condiciones particulares de acceso que existan en cada caso (ligadas a la seguridad) y a la especificidad de los edificios y sus instalaciones'.

Y sobre los certificados de visitas y revisión de instalaciones hay que acudir a la cláusula 12 del PCAP, que dice:

'Los licitadores deberán haber visto y revisado todos los edificios y equipamientos, así como, las instalaciones objeto de la presente licitación. Para visitar las instalaciones se pondrán en contacto con el/la director/a del Centro, sellándose el certificado de haberse realizado la visita en cada edificio.

La presentación de proposiciones de los interesados supone el cumplimiento del contenido de esta obligación, no pudiendo, prevalerse, en el caso de resultar adjudicatario de la licitación, de las diferencias con los datos facilitados en los Pliegos y Anexos de licitación, para pretender un cambio de precio durante el período contractual, sin perjuicio de la acreditación de la visita y revisión de los edificios e instalaciones objeto del presente contrato mediante la presentación del certificado sellado por el Centro antes de la formalización del contrato.

La acreditación del cumplimiento de lo previsto en esta cláusula se exigirá al adjudicatario con carácter previo a la formalización del contrato, según lo previsto en la cláusula 23.1 del presente pliego'.

Por tanto, no se configura en los Pliegos como una obligación de la Administración demandada, sino como una obligación de recopilación de información por parte de la Adjudicataria, con carácter previo a la realización de su oferta. Hay que reiterar aquí las conclusiones obtenidas por la sala del TSJ en sentencia nº 1403/2019 de 28 de noviembre, que no dejan duda al respecto:

'Conforme a la cláusula 12 PCAP los licitadores debían visitar y revisar todos los edificios, los equipamientos y las instalaciones objeto de la licitación con el fin de que el adjudicatario no alegase una diferencia entre la realidad y los datos facilitados por la Administración.

Las instalaciones objeto del contrato estaban inventariadas (cláusula 2 del PPT) y correspondía al adjudicatario en el plazo máximo de tres meses desde la firma del contrato la revisión de dicha relación especificada en los anexos y recopilar la documentación técnica correspondiente a cada instalación (clausula 3.4 PPT)

Consta que el contratista (y apelado) cumplió con tales previsiones y que no hizo uso de la posibilidad que le confería el artículo 158 TRLCSP y 5 del PCAP (solicitud de aclaraciones sobre los pliegos), por lo que hay que entender que para él los términos del contrato en relación a las prestaciones que tenía que realizar estaban claros.

Hay que añadir que siendo objeto de licitación tres lotes, FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A. fue la única empresa que optó a la adjudicación de los mismos.

Por lo tanto, todas las alegaciones que se hacen en relación al estado de las instalaciones cuyo mantenimiento corresponde a dicha empresa son improcedentes porque ese estado debió ser conocido por el contratista y desde luego se le facilitaron los medios para ello'.

Así como la sentencia recaída en el PO 36/2018 seguido ante este Juzgado, de 17 de junio de 2021, donde se trae a colación el informe del EREN de 4 de junio de 2019; este informe es también claro en cuanto al deber de diligencia de la empresa Adjudicataria sobre la obtención de todos los datos necesarios para la elaboración de su oferta y las obligaciones a cumplir en los 3 primeros meses del contrato, que fueron incumplidas por la actora:

'Que el PPTP establece la planificación de las tareas a realizar por el Adjudicatario del contrato en relación al PLAN DE M&V. Que durante los 3 primeros meses del contrato debía haber elaborado el 'libro inventario de instalaciones y equipos' para cada centro de consumos (CCE: edificio). A partir de dicho inventario y en el plazo de 3 meses, el adjudicatario debía haber elaborado el PLAN DE M&V.

La base de partida de consumos para calcular la consecución de ahorros de energía, que se muestran en los anexos 5.a y 5.b del PPTP del contrato, son ANUALES. Para realizar el PLAN DE M&V se necesita la disgregación de consumos mes a mes dentro de los años de referencia 2012 para consumo térmico y el año 2013 para consumo eléctrico. Para realizar dicha disgregación mensual, el EREN puso a disposición del CONTRATO la base de datos energéticas llamada OPTE. Que dicha base tiene el detalle de consumos de electricidad y gas, y está a disposición tanto del ADJUDICATARIO como de los AUDITORES, y así se notificó el 12 de diciembre de 2017.

Que dicha base de datos energética, no tiene el detalle de consumos de gasóleo de calefacción, dado que para ello el Adjudicatario debería haber dado acceso a la información a este Organismo. Además, tampoco se ha planteado una alternativa por su parte para tener el control de consumo de gasóleo.

Que se reitera la imposibilidad de revisar el PLAN DE M&V entregado por el Adjudicatario el 3 de mayo de 2018, según informe emitido el 18 de junio de 2018. Las razones son la falta del 'libro inventario de edificios', de un 'listado actualizado de centros' sobre los que hay que aplicar el PLAN DE M&V, del 'registro de consumo de gasóleo desde el inicio del contrato' y del 'listado de actuaciones de mejora realizadas por centro donde se haya actuado'.

Que sin ahondar en detalles sobre la documentación entregada, se observa que la mitad de la información facilitada son generalidades debiéndose restringir en contenido al capítulo 5 del Protocolo Internacional de Medida y Verificación de Ahorro de Energía y Agua volumen 1.

Que dado que han sido enviados los PLANES DE M&V, sin la documentación previa necesaria para una correcta realización y sin haber tenido ninguna reunión técnica con este Organismo al respecto, vemos necesario ejecutar la cláusula 3.3 del PPTP en la que la propia Administración ante discrepancias en la elaboración de los PLANES DE M&V, puede contratar los AUDITORES directamente.

(...)

Que el planteamiento de excesos o defectos de energía global que hace el Adjudicatario es incongruente, ya que debe estar intrínsecamente ligado a un PLAN DE M&V aprobado, su análisis no puede hacerse de forma separada a la garantía de ahorros a justificar por el Adjudicatario y por ende a la justificación de inversiones a realizar por el Adjudicatario; y además dichos excesos de consumo deben ser determinados por parte del Auditor en un informe posterior al PLAN, con el resto de informes.

Que en todo caso y según los datos de consumos eléctricos del Contrato registrados por este Organismo, no se aprecia que haya excesos de consumo sino más bien lo contrario según se explica en este informe (disminución de consumo eléctrico que por otra parte era esperable dadas las inversiones previstas en el Contrato)'.

Igualmente, esta sentencia rechaza las pretensiones de la recurrente sobre los excesos de consumo, que ahora se reiteran en el presente procedimiento, por lo que me remito en este punto a sus Fundamentos de Derecho que, en parte, han sido trascritos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución.

2)-respecto del deficiente estado de conservación de los equipos e instalaciones antes de iniciarse el contrato:

No procede estimar este pretendido incumplimiento de la Administración, en base a los fundamentos jurídicos vertidos en las sentencias anteriormente citadas, que concluyen que la recurrente asumió el estado de conservación de los equipos e instalaciones tras la realización de las oportunas visitas y comprobaciones de los distintos Centros, sin que efectuara objeciones ni instara la aclaración de los Pliegos al respecto.

El rechazo de estos dos motivos de impugnación nos permite rechazar igualmente la existencia de nulidad del contrato por actuación dolosa por parte de la Administración: la recurrente hace recaer el dolo de la Administración demandada en los dos elementos fundamentales del contrato que se acaban de analizar, entendiendo que la demandada ha ocultado la información sobre los factores estáticos y sobre la conservación y mantenimiento de los equipos e instalaciones: en los razonamientos anteriores se ha concluido que no existe ocultación y, por ende, dolo en la actuación de la demandada.

SEXTO.-Continúa la demanda invocando, para el caso de no ser apreciara la existencia de una actuación dolosa, la declaración de nulidad por concurrencia de error en el consentimiento de la Adjudicataria, dado que los pliegos dan una imagen del contrato y del coste de las prestaciones que no se corresponden en absoluto con lo que ha acontecido en la realidad y que implican una ruptura del equilibrio contractual.

Dos son los motivos por los que procede desestimar esta pretendida nulidad:

-uno, que los Pliegos del contrato son claros en su contenido, lo que se desprende del comportamiento de la Adjudicataria, tanto al realizar su oferta como durante los años de cumplimiento del contrato. No obstante, tampoco la adjudicataria ha planteado posibles dudas objetivas en su interpretación antes de la formalización del contrato (las que ha planteado a posteriori solo pretendían justificar sus propios incumplimientos), habiendo dejado claro con su actuación que conocía el alcance y significado de sus cláusulas.

-y dos, que la Adjudicataria, como bien alega la demandada, es una empresa consolidada en el sector, que ha venido ejecutando el contrato durante cerca de cinco años sin haber cuestionado los Pliegos o sus cláusulas. Por tanto, los motivos que ahora se invocan no son debidos a un error en el consentimiento de la actora (cuya ausencia de prueba es evidente) sino en la falta de diligencia en el planteamiento de su oferta, que se ha mostrado durante la ejecución de un contrato que no ha respondido a sus expectativas económicas.

Por último, cabe también rechazar la invocada nulidad radical de pleno derecho por la inexistencia de causa en el contrato:

El presente contrato tiene una causa bien definida en los Pliegos, perfectamente conocida por la actora y que no ha sido discutida por ella en ningún momento previo al presente recurso; cuestión distinta es que entienda que carece de causa porque el fin del negocio resulta imposible de lograr. Ahora bien, la imposibilidad de lograr ese fin del negocio no viene dada por el contenido de los Pliegos que rigen el contrato, sino por los distintos incumplimientos que la actora ha venido cometiendo y que han hecho imposible lograr el buen fin del contrato hasta el momento. Esos incumplimientos se han evidenciado en las sentencias anteriormente citadas, a cuyo contenido me remito para evitar reiteraciones innecesarias.

Todo lo expuesto, nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

SEPTIMO.-Conforme al artículo 139.1 de la LJCA 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

OCTAVO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO DESESTIMARel recurso interpuesto por Procurador/a Dª Sonia Rivas Farpón, en nombre y representación de FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada por FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A. ante la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, con la pretensión de que el órgano competente declare la nulidad del contrato de suministro energético y mantenimiento con garantía total en 157 Centros Consumidores de Energía (CCE) dependientes de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades y de la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León (expediente 1/15); y contra la Resolución de 28 de junio de 2019 de la Gerente de Servicios Sociales por la que se desestima la petición de declaración de nulidad del contrato, DECLARANDOla resolución recurrida ajustada a derecho.

Procede la expresa condena en costas de la parte recurrente con el límite de 1.000 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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