Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 124/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 966/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 124/2021
Núm. Cendoj: 28079330062021100104
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2370
Núm. Roj: STSJ M 2370:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA GONZALEZ GARCIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. González García en representación de
Antecedentes
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El interesado, Guardia Civil con destino en la Oficina de Prevención de Riesgos laborales de la Comandancia de Teruel, presentó escrito de fecha 17 de enero de 2019 en el que expone que en los periodos de vacante o ausencia del titular de la jefatura de la Unidad de Prevención de Riesgos laborales le corresponde la sustitución y cita los periodos concretos . Algunos de ellos con carácter interino, como el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 18 de septiembre de 2015 y desde el 6 de marzo de 2018 hasta la fecha de la solicitud. El resto de periodos que detalla son sustituciones de carácter accidental, en fecha concretas. Solicita que le sea abonada la diferencia retributiva por los complementos de destino y específico tanto singular como general durante los periodos en que ha ejercido dicho puesto.
La resolución dictada desestima la petición, en base a la regulación concreta de las retribuciones, y al criterio que ha venido manteniendo esta Sección al respecto. SE detalla que durante los periodos de mando accidental inferiores a mes, se viene retribuyendo conforme a la Orden General 12/2014, de incentivos al rendimiento. Y en cuanto a la retribución de los periodos en que ha actuado como Jefe con carácter interino se le ha abonado el componente singular en base a las funciones efectivamente realizadas. En relación a la productividad se le ha venido abonando y se tiene en cuenta que supone un porcentaje respecto al complemento de destino que en cada caso se asigna.
Contra la misma se interpuso recurso de reposición insistiendo en que ha ejercido como Jefe durante diversos periodos , de modo que reclama las diferencias retributivas. La resolución dictada desestima el recurso.
Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se refiere a los periodos de sustitución, debido a ausencias, permisos, vacaciones o bajas del jefe de Unidad, así como a los periodos en que la vacante se ha encontrado desierta, durante los cuales ha llevado a cabo las funciones de Jefe. Aduce que desde 2013, ha ejercido funciones de mando de manera continuada y superior a un mes : del 7 de marzo de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2015, con carácter interino; desde el 16 de febrero de 2017 hasta el 8 de agosto de 2017, con carácter accidental; y desde el 6 de marzo de 2018 hasta la fecha en que presentó la solicitud, con carácter interino.
Entiende que las resoluciones vulneran el derecho de igualdad, y se refiere a la normativa sobre retribución contenida en el Real Decreto 950/2005, así como Orden 9 de 22 de noviembre de 2012, sobre mando , disciplina y régimen interior, cuyo art. 10 regula la sucesión al mando. Así como OG 12 de 2014, sobre el complemento d productividad. y OG 11/2014 sobre prestación de servicio y jornada. Cita Sentencias en su apoyo y aduce que realiza idénticas funciones que el Jefe y por ello tiene derecho a percibir idénticos complementos.
Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.
En certificado expedido por el Comandante Jefe Interino de la Comandancia de Teruel, se detalla que el interesado ha ejercido mando interino desde el 10 de abril de 2013 al 17 de septiembre de 2015, por 2 años, 5 meses y 7 días, y desde el 6 de marzo de 2018 hasta la fecha ( 28 de septiembre de 2020) por 2 años, 6 meses y 22 días. Constan otros periodos de sustitución por días, ( 2, 3, 1 , 21 días, 4 , 5 , 14 días)
Debe partirse de que el recurrente solicita las diferencias retributivas por los complementos específico, de destino y de productividad vinculada en porcentaje al complemento de destino , entre las percibidas por él y las correspondientes al Jefe durante todos los periodos que ha ejercido funciones de sustitución desde abril de 2015, hasta el momento actual.
De la certificación expedida se extrae la conclusión de que ha ejercido funciones de Jefe de manera interina desde el 10 de abril de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2015, y desde el 6 de marzo de 2018 hasta la actualidad ( fecha de certificado 28 de septiembre de 2020). El resto de periodos son sustituciones accidentales, todas inferiores a 30 días, según el certificado que se aporta. Se trata de sustituciones puntuales, por días concretos, como se constata en dicho certificado.
En la resolución se detalla, y no se ha cuestionado por el recurrente, que el componente singular del puesto fue percibido por el recurrente durante el periodo en que ha desempeñado el puesto con carácter interino. Y se detalla que las sustituciones accidentales se retribuyen conforme a la Orden General 12/2014, como incentivos al rendimiento.
El tema relativo a la sucesión en el Mando de una Unidad está regulado en la Orden General nº 9 de 22 de noviembre de 2012, concretamente, en su Sección 2ª: 'Asignación, sucesión y continuidad del ejercicio del Mando'.
En su artículo 9 establece las normas de asignación del mando según las cuales el mando podrá ser ejercido con carácter titular, interino o accidental siendo ejercido con carácter titular desde su incorporación al mismo, por quien, de acuerdo con la normativa sobre provisión de destinos, haya sido designado expresamente para un puesto o cargo que tenga la consideración de Jefe de Unidad. Es en ausencia del titular o cargo que puede suceder en el mando con carácter interino, cuando cesa el titular, y tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el que lo ejerce con carácter titular.
Y además: ' Se ejercerá el mando con carácter accidental por una ausencia del titular o interino que le impida ejercer el mando de manera efectiva. Esta sucesión de mando se propiciará a criterio del titular o interino, con conocimiento del superior jerárquico o siguiendo sus directrices. El que ejerce el mando con carácter accidental tiene las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular o interino, pero no podrá modificar las instrucciones y normas establecidas, salvo autorización expresa de éstos, de su superior jerárquico, o en caso de emergencia.
Por su parte el artículo establece las normas de sucesión de mando particularmente la asignación '... según las circunstancias, corresponderá al subordinado directo del mando a suceder que ostente el mayor empleo. En caso de igualdad en el empleo, sucederá el de mayor antigüedad; entre los que tuvieren la misma, el que antes hubiera ingresado en el servicio, y de persistir la igualdad, el de mayor edad. Cuando en una norma de carácter reglamentario o en el Libro de Organización de la unidad así se disponga, para suceder en el mando será condición necesaria la posesión de una aptitud, especialidad o titulación determinada o la pertenencia a una Escala'
Finalmente las formalidades se contienen en el apartado 3 del artículo 10 según el cual toda sucesión de mando, con carácter interino o accidental, será nombrada de manera expresa y por escrito por el superior jerárquico inmediato del mando sustituido y se anotará en la hoja de servicios del interesado.
Por lo que respecta a las retribuciones de los Miembros de la Guardia Civil, se recoge en el RD 950/2005, en su art. 4, que en concreto en su apartado c) se refiere a las retribuciones complementarias, y establece:
'Las retribuciones complementarias serán las siguientes:
A) Complemento de destino estableciendo los parámetros para su cuantía, la determinación de los niveles
B) Complemento específico estableciendo lo que remunera que es el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,( o en su caso leyes de desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público) y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, definiendo los componentes del mismo, esto es, el componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III. Y el componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Regulando sus peculiaridades
C ) Complemento de productividad: Estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no previstas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos últimos.
Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. (o normas de desarrollo del artículo 24 del EBEP 7/2007 vigente respecto de los períodos que reclama el actor y que regula las retribuciones de los empleados públicos.)
D) Gratificaciones por servicios extraordinarios: Estas gratificaciones, que tendrán carácter excepcional, se concederán por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, y se concederán por el Ministerio del Interior dentro de los créditos asignados a tal fin.(...).
Además debemos tener en consideración las normas generales contenidas en la Orden 11/2014 de 23 de Diciembre que, si bien regula los regímenes de prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil contienen una norma específica, que es la contenida en el artículo 44, incluido dentro del Capítulo V Sección 1ª , y regula el 'Tiempo de sucesión y sustitución del mando' estableciendo normas por las que se regulan las retribuciones devengadas por el ejercicio de sucesión en el mando.
'1 . El tiempo en que se deba suceder a los mandos incluidos en los apartados a) y b) del anexo I , será retribuido en la forma que se fije en la normativa reguladora de los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil , siempre que el sucesor se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio o en las unidades que se determinen de las subsecciones 2ª y 3ª de la tercera sección de este capítulo.
El sucesor se considerará integrado entre el personal con funciones de mando en el régimen especial de prestación de servicio. No obstante, cuando el periodo de sucesión sea inferior a un mes, mantendrá la jornada de trabajo del régimen general, en la que al menos treinta y dos horas y media serán de actividad presencial o de prestación combinada.
2. El tiempo en que se deba sustituir al personal con funciones de mando comprendido en el apartado a) del anexo I, incluso en el caso en que dichos mandos disfruten de reducción de jornada, será retribuido en la forma y en los términos que se fijen en la normativa reguladora de incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil y siempre que el sustituto se encuentre encuadrado en el régimen general de prestación de servicio.'
Es decir, en todo caso, ese período de tiempo de desempeño del mando accidental de una Unidad se retribuye por los incentivos al rendimiento que es la retribución identificada con la Productividad regulada en la Orden General 12/2014 Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la Guardia Civil.
Sobre la base de esta normativa, los periodos de tiempo en que el recurrente sustituyó al Jefe y por tanto ejerció el Mando de manera accidental han sido retribuidos mediante los incentivos correspondientes, y no se prevé otra retribución concreta al respecto. La sustitución puntual se prevé como se ha expuesto, y corresponde a periodos cortos de vacación, o permiso del titular. Este tipo de sustitución está prevista en la normativa para cubrir la ausencia temporal, y no existe base para una retribución superior, con diferencias de complementos que se reclaman.
En fase de prueba, se aporta un certificado del Coronel Jefe en que se detalla que el aquí recurrente no puede desempeñar las mismas funciones que el Jefe por no tener la titulación que requiere. Sin embargo, sí consta que ha ejercido como Jefe de manera interina durante los periodos concretos que se acreditan en el certificado correspondiente. El hecho de que el interesado no tenga una titulación superior, no parece impedir que realice funciones de jefe de manera continuada, por vacante del puesto del titular, según se desprende del certificado emitido. En tales condiciones, se considera que ejerce las funciones de tal Jefe puesto que así consta, cuando se manifiesta que era el único componente de Oficina concreta y en tal situación ha ostentado la jefatura de la misma, lo que indica que hace funciones de Jefe. En ningún momento consta que en la situación correspondiente a la jefatura interina haya realizado funciones diferentes a las que realizaría el titular en su caso, por lo que ha de entenderse que ha realizado estas funciones normalmente durante los periodos acreditados.
La posibilidad de reclamar una posible diferencia retributiva para el primer periodo ha prescrito en parte, puesto que la reclamación del recurrente está fechada el 17 de enero de 2019. La prescripción comenzaría en los cuatro años anteriores a la reclamación. El interesado de hecho solicita en su demanda que se le abonen las diferencias desde abril de 2015 y hasta la actualidad, y por tanto, en su caso debería ser abonada la diferencia entre abril de 2015 y el 17 de septiembre de dicho año, y desde el 6 de marzo de 2018 hasta la actualidad y mientras continúe prestando los servicios como Jefe.
Y centrándonos ya en la reclamación concreta, debe tenerse en cuenta la doctrina sentada por el TS en reciente Sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada en recurso 7114/2018, y que dispone:
En el auto de admisión se refleja que el recurrente invoca el contenido de la STS 52/2018, de 18 de enero de 2018, recaída en recurso de casación 874/2017 así como el ATS de admisión de 4 de diciembre de 2017 dictado en recurso 4552/2017 por coincidir la pretensión en lo sustancial, independientemente del distinto cuerpo funcionarial de cada litigante y la respuesta obtenida ante el respectivo Tribunal Superior de Justicia en que se formuló la demanda.
El recurso 4452/2017 ha sido fallado por STS de 19 de febrero de 2020 desestimando el recurso de casación del Abogado del Estado ya que el demandante en instancia había obtenido sentencia favorable a su pretensión. Lo relevante, en el momento presente, es reproducir lo allí vertido en su fundamento CUARTO al explicitar las razones de las que se ha servido este Tribunal para llegar a los fallos desestimatorios de los recursos del Abogado del Estado son las siguientes partiendo de lo declarado en la sentencia n.º 52/2018 :
'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.
Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.
No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.
Dice así:
'Artículo 24. Retribuciones complementarias.
La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'.
Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.
Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración'.
Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019 , hemos dicho que
'ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo'.
Así, pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos alegados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para el período 2013 a 2016 que ya establecimos en las sentencias n.º 52/2018 , 605/2019 y 1081/2019, y desestimar este recurso de casación, al igual que hemos desestimado los recursos de casación n.º 4167/2017 ( sentencia n.º 165/2020, de 10 de febrero , n.º 2952/2017 ( sentencia n.º 137/2020, de 5 de enero) y el n.º 4478/2017, este último deliberado en la misma fecha que el presente.'
Lo que acabamos de exponer ha sido reiterado en la STS de 4 de marzo de 2020, casación 3611/2017 .
También conviene añadir que, en el fundamento QUINTO de la antes citada STS de 7 de mayo 2019, recurso 1780/2018 , se dijo respecto de las previsiones del art. 26. Uno D), segundo párrafo de la Ley 17/2012 y de los que han reiterado su contenido en las Leyes de presupuesto:
'Ambas previsiones parten del principio de que los funcionarios desarrollan las tareas correspondientes a su puesto de trabajo. Ahora bien, la jurisprudencia ha constatado que hay supuestos en que la Administración consiente situaciones en que los funcionarios tienen que realizar todas o la parte esencial de las tareas de un puesto distinto, reservado a funcionarios de grupos de titulación superior y de superior nivel de complemento de destino. Este último es un supuesto que no contempla la Ley, pues ésta se refiere solamente al desempeño de tareas concretas de otro puesto de trabajo, no de todas o de las esenciales del mismo.
Por tanto, al margen de cuál fuera la intención del legislador, frente al sentido que propugna el Abogado del Estado para las palabras de la Ley, la Sala mantiene que el entendimiento del párrafo señalado del artículo 26. Uno D) de la Ley 17/2012 y de los de igual contenido de las Leyes posteriores, que ha establecido en la sentencia n.º 52/2018 , es más conforme al principio de igualdad y que no debe ser rectificado.'
Y en las STS de 24 de julio de 2019, casación 1102/17 y de 29 de junio de 2020, casación 3095/2018 se reconocieron unos determinados complementos específicos a miembros del Cuerpo de la
La doctrina que acabamos de exponer conduce a la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo con el consiguiente reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas en los complementos específico general y singular y de destino entre las cantidades percibidas y las correspondientes al mando, Jefe de Unidad de Riesgos Laborales de la
Esta doctirna debe aplicarse por lo que la Sala debe modificar el criterio que venía manteniendo en este punto. Y por tanto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Supremo sobre el derecho a percibir las diferencias retributivas en cuanto a los periodos en los que efectivamente el interesado ha sustituido de manera continuada al mando, con carácter de Jefe de la oficina , y sin que se constate que las funciones que ha venido realizando como tal jefe fueran diferentes de las que tenía asignadas el titular en su caso. Se entiende que estos periodos más prolongados corresponden a vacantes del titular, ( no se especifica en el supuesto concreto) pero en todo caso, con las limitaciones antes expuestas, el interesado tendría derecho a percibir los complementos específico general y singular y de destino que se prevén para el Jefe, y en su caso, el de productividad en la parte vinculada al porcentaje del complemento de destino. Ello implica que tendría derecho a percibir las diferencias entre lo efectivamente retribuido y lo que tiene asignado el Jefe de la Oficina , función que ha venido desempeñando continuadamente en los periodos acreditados. Así, por tanto, respecto del primer periodo, se fija el comprendido entre abril de 2015 y el 17 de septiembre de dicho año, y por otro lado desde el 6 de marzo de 2018 hasta la actualidad, y con derecho a percibir las retribuciones correspondientes durante todo el tiempo en que lleve a cabo tales funciones de manera interina. Las cantidades concretas a abonar se determinarán en ejecución de sentencia y correspondería la diferencia de complementos entre lo efectivamente abonado y lo que debería percibir el Jefe de la Oficina durante estos mismos periodos. Todo ello con intereses legales .
Ello implica que el recurso ha de ser parcialmente estimado en los términos expuesto.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. González García en representación de
Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.
