Última revisión
03/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 1241/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 293/2003 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 1241/2008
Núm. Cendoj: 47186330022008100250
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01241/2008
Sección Segunda
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101789
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2003
Sobre FUNCION PÚBLICA
De IBERVALLES, S.L.
Representante: PEDRO MARTINEZ JIMENEZ
Contra - TEAR DE CASTILLA Y LEON, SERVICIO TERRITORIAL DE HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN
VALLADOLID
Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 1241
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Ana Mª Martínez Olalla
D. Javier Oraá González
D. Ramón Sastre Legido
En Valladolid, a tres de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 26 de julio de 2002, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Luis María , en nombre y representación de IBERVALLES, S.L., contra la liquidación complementaria número 70444/99 que con un total a ingresar de 927.644 pesetas (800.845 pesetas de principal y 126.799 pesetas de intereses) le fue girada a la misma, por la modalidad actos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid como consecuencia de la escritura pública otorgada el 3 de abril de 1997.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: La sociedad mercantil "IBERVALLES, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Jiménez.
Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando dicho recurso interpuesto contra el acto dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 26 de julio de 2002, declare no ser conforme a derecho tal acto, anulando la liquidación motivo último de aquél.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes plazo para la presentación de escrito de conclusiones.
QUINTO.- Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se declaró concluso el pleito y se señaló para su votación y fallo el pasado día veintisiete de mayo.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por IBERVALLES, S.L. recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 26 de julio de 2002, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por D. Luis María , en nombre y representación de aquélla, contra la liquidación complementaria número 70444/99 que con un total a ingresar de 927.644 pesetas (800.845 pesetas de principal y 126.799 pesetas de intereses) le fue girada a la misma, por la modalidad actos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid como consecuencia de la escritura pública otorgada el 3 de abril de 1997, pretende la sociedad recurrente que se declare no conforme a derecho el acto impugnado y se anule la liquidación de que trae causa, pretensión que basa en los dos mismos motivos, de naturaleza básicamente formal, que adujo en sede económico administrativa, esto es, en la falta de la debida motivación de esa liquidación y en la infracción del procedimiento establecido, infracción que se habría producido por no habérsele concedido oportunidad de hacer alegaciones antes de practicarse la misma.
SEGUNDO.- Centrados en la primera alegación efectuada, la de la falta de motivación, hay que convenir con la resolución recurrida en que las liquidaciones tributarias deben contener sus elementos esenciales y que éstos, en el caso, vienen dados por la identificación del hecho imponible, del concepto impositivo, de la base imponible, del tipo aplicado (el 0,5%) y de la deuda tributaria, datos todos que figuran en la liquidación que en este pleito importa. Más aún, bien puede decirse que el único extremo verdaderamente controvertido es el de si resultaba o no aplicable la exención prevista en el artículo 45.I.B).7 del Texto Refundido de la Ley reguladora del Impuesto aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre -exención en la que se amparó la actora al presentar su autoliquidación y que no aceptó la Administración Tributaria-, circunstancia que se subraya de manera singular, primero, porque dada su naturaleza de beneficio fiscal está claro que es a quien postula su aplicación a quien corresponde acreditar el supuesto de hecho que lo hace posible, y segundo, porque aunque la resolución del TEAR de Castilla y León sí abordó su examen indicando que era la cuestión de fondo, lo cierto es que ni entonces ni en esta sede judicial ha sido planteada por la demandante, que como se ha dicho basa su recurso en argumentos puramente formales. En cualquier caso, no está de más subrayar que la exención que aquí interesa se establece para las "transmisiones de terrenos" que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y las "adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados" y que en el supuesto de autos lo que se hizo fue una especie de división o parcelación de una sola finca, de la que era propietaria la recurrente, sin adjudicación de las fincas resultantes, hipótesis que ya esta Sala ha rechazado que sea incardinable en la exención de que se trata en su sentencia de 13 de noviembre de 2007 (recurso número 1219/02 ). En efecto, debe destacarse que lo que hace la escritura notarial liquidada es documentar un proyecto de compensación con el contenido previsto para los supuestos de propietario único en el artículo 173 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , y que en ese proyecto de compensación ni se transmiten terrenos ni se adjudican solares o lotes concretos, que es lo que exige la exención postulada, solo al autoliquidar, por la parte actora.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos del recurso, esto es, el relativo a la falta u omisión del trámite de audiencia. En relación con este alegato, y en particular con los efectos que pueda tener un defecto formal o de procedimiento como el invocado, se juzga oportuno comenzar haciendo unas consideraciones de tipo general y señalar así que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 187/1999, de 25 de octubre , ha declarado que el trámite de audiencia, como todos los requisitos procesales, no existe por sí solo, sino que sirve a una finalidad determinada, cuya satisfacción justifica su existencia y su mismo cumplimiento. Por su parte, la STC 36/1986, de 12 de marzo , ha proclamado que los requisitos de forma no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima. Por ello, los trámites formales no deben ser exigencias cuyo incumplimiento presente siempre el mismo valor obstativo que operaría con independencia, en principio, de cuál sea el grado de inobservancia del requisito, su trascendencia práctica o las circunstancias concurrentes en el caso; al contrario, han de analizarse teniendo presente la finalidad que pretende lograrse con ellos para, de existir defectos, procederse a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del derecho mismo, medida en función de la quiebra de la finalidad última que el requisito formal pretendía servir. Interpretación finalista que aplica la proporcionalidad entre la sanción jurídica y la entidad real del defecto. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado en el mismo sentido antiformalista al analizar las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia en los procedimientos administrativos. Así, en su sentencia de 17 de abril de 2001 (que a su vez cita las sentencias de 18 de julio de 1989 y 12 de marzo, 6 de mayo y 25 de mayo de 1998 ) se rechaza la nulidad por la falta del trámite de audiencia, argumentando que al interesado no se le había ocasionado indefensión y valorando además el carácter excepcional que la jurisprudencia reconoce a la nulidad de pleno derecho por motivos formales y la incidencia del principio de economía procesal. Por último, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 proclama que la más reciente doctrina pone énfasis, al medir las consecuencias jurídicas de la omisión del trámite de audiencia, en la idea de la indefensión material, pues no cabe ignorar la dimensión instrumental de dicho trámite, encaminado a hacer posible el correcto ejercicio del derecho de defensa, de manera que si éste no se ve impedido o mermado por la omisión denunciada, no resulta procedente anudar a la ausencia del trámite la ineficacia del acto recurrido. Dicho lo anterior, y de cara a justificar la desestimación del motivo ya adelantada, hay que poner de manifiesto, uno, que la liquidación de que aquí se trata se ha dictado en el marco de un procedimiento de gestión tributaria, de suerte que sobran las referencias que en la demanda se hacen a los procedimientos sancionadores, recaudatorios o de revisión, dos, que en el caso no hubo comprobación de valores -se aceptó el declarado por la recurrente- y como apunta el TEAR de Castilla y León en la norma específicamente aplicable no se contempla el trámite que se dice omitido, y tres, que incluso aunque se aceptara que antes de dictarse la liquidación número 70444/99 debió concederse a la ahora demandante el trámite de audiencia previsto en el artículo 123.3 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre , en la redacción entonces aplicable, la falta de ese trámite no supondría en el presente caso la anulación del acto impugnado y ello, en primer lugar, porque la Administración ha tenido en cuenta para el dictado de esa liquidación la propia escritura pública aportada por aquélla con la autoliquidación del ITP y AJD por el concepto "transmisiones patrimoniales", según consta en el expediente de gestión remitido, y en segundo término, porque carecería de sentido la anulación del acto recurrido por este motivo -lo que permitiría retrotraer el expediente para cumplir ese trámite- cuando la recurrente ya ha podido formular alegaciones y aportar la documentación que ha considerado pertinente, tanto ante el Tribunal Económico-Administrativo como en este proceso. En este sentido ha de señalarse que el Tribunal Supremo tiene declarado, por ejemplo en la sentencia de 22 de diciembre de 1989 , que ha de ponderarse la trascendencia que pueda tener la retroacción de actuaciones para que la omisión o los defectos determinantes de aquélla se corrijan, "ya que es opuesto a otro principio tan elemental como el de economía procesal la práctica de las actuaciones cuyo resultado nada va a alterar la situación procesal preexistente". No está de más añadir, en igual dirección, que el artículo 22.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, autorizaba a prescindir del trámite de audiencia cuando, como aquí acontece, no figuren en el procedimiento, ni sean tenidas en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, y que no se sabe cuáles fueron las alegaciones que quisieron y no pudieron hacerse, pues como se ha indicado nada se ha alegado en el proceso, y tampoco antes, sobre la cuestión referida a la procedencia de la exención, lo que en definitiva permite descartar que se le ocasionara indefensión a la actora (en sentido semejante al aquí expuesto se han manifestado, por ejemplo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos -24 octubre 2003- y sede en Valladolid -28 febrero y 15 septiembre 2005-, de Madrid -24 febrero 2004- o de Andalucía, sede en Sevilla -22 febrero 2007-).
CUARTO.- En suma, y en atención a las consideraciones realizadas, procede desestimar el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil "IBERVALLES, S.L.", y registrado con el número 293/03. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
