Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1242/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1293/2002 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1242/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100710

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1700

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, sobre justiprecio de fincas. El análisis de la prueba lleva a la Sala a estimar en parte el recurso respecto del demérito, en relación con algunas de las fincas objeto de expropiación, pues los porcentajes aplicados por el perito no se justifican con datos objetivos. El perito incluye, en el porcentaje, aspectos ajenos a la reducción de la superficie, sin justificar su procedencia. La Sala confirma la no justificación del perjuicio apreciado por el Jurado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 1293/02

RECURRENTE: Ana María

PROCURADOR: D. FCO. JAVIER ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1242/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a de treinta de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1293/02 interpuesto por Ana María , representada por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra , actuando bajo la dirección Letrada de Juan Ismael Álvarez Fernandez, contra el Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado .Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando la valoración de los bienes que integran las fincas litigiosas núms.. NUM000 , NUM001 , NUM001 y NUM002 efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los Acuerdos de justiprecio núms. NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 aquí recurridos, sustituyendo dicha valoración por la del recurrente que se señala en el Fundamento legal IV de esta demanda (de 8.219,27 € para la finca NUM000 , de 57.665,13 € para las fincas NUM001 y NUM001 conjuntamente, y de 260.711,64€ para la finca NUM002 , incluido el premio de afección), o por la valoración que resulte de la prueba que en su caso se practique en el presente procedimiento, en este supuesto con más el 5% del premio de afección sobre el valor de los bienes expropiados, así como en ambos casos con más los intereses legales del total importe desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio hasta que efectivamente sean abonados los correspondientes importes totales que en este juicio se determinen, condenando a la administración expropiante al pago a la actora de la suma resultante del justiprecio, premio de afección e intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de tres de mayo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 28 de Junio de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescriptos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Ana María , se impugnan cuatro Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , todos de fecha 2 de octubre de 2002, que fijaron, respectivamente, los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM001 y NUM002 , expropiadas por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres - Villaviciosa.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa en derecho su impugnación, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación de los Acuerdos impugnados con infracción del art. 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 2) Error en las valoraciones, pues en todo caso el precio de cada árbol deberá ser en los cuatro Acuerdos igual como mínimo al precio más alto de los fijados por el Jurado en cualquiera de ellos, y lo mismo sucede con el valor unitario por metro cuadrado del terreno expropiado; 3) Que según lo actuado el valor del terreno ha de ser el de 5,99€/metro cuadrado, y 4) Que procede acoger como valor de los bienes expropiados el contenido en su hoja de aprecio según detalla para cada finca, por todo lo cual solicita que se anulen los Acuerdos impugnados, fijando como valoración en cuantía de 8.219,27€ por la finca NUM000 , de 57.665,13€ por las fincas NUM001 y NUM001 conjuntamente, y de 260.711,64€ para la finca NUM002 , incluido el premio de afección, o por la valoración que resulte de la prueba que en su caso se practique en el presente procedimiento, con más el 5% por premio de afección, así como en ambos casos con más los intereses legales del total importe desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio hasta que efectivamente sean abonadas los correspondientes importes totales que se determinen.

TERCERO.- Alega la Administración demandada que los Acuerdos impugnados está suficientemente motivados según las resoluciones que señala, así como la presunción"iuris tantum" de acierto y validez de la que gozan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, que en el presente caso, ha fijado un justiprecio conforme a las normas de aplicación, por lo que con lo demás que deja establecido sobre los intereses legales, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Sentado lo anterior, y en orden a las cuestiones planteadas en la litis, procede resolver acerca del valor unitario del suelo expropiado, en el que no ha sido desvirtuada la calificación urbanística asignada por el Jurado Provincial de Expropiación a cada una de las cuatro fincas, así como su destino, la NUM000 y NUM001 a monte y la NUM001 y NUM002 a prado, y con ello, frente a los valores de 1,50 €/m2 de las fincas a monte, y el de 2,71€/metro cuadrado para las fincas a prado, que establece el Jurado con cita de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y alusión genérica a las características de la finca, y a lo pretendido por la parte expropiada de un precio medio para todas de 5,99€/m2, se ha de señalar que en autos se ha practicado, con todas las garantías legales, una prueba pericial, que aplicando correctamente, a falta de valores comparables, el método de capitalización de rentas ( artículo 26.2 de la Ley 6/1998 antes citado), y con datos precisos y justificados llega a valores de 4,60 €/m2 para los terrenos destinados a prado y de 1,90 para los destinados a monte, que este Tribunal acoge dada su fundamentación y ponderación con el resto de lo actuado, por lo que en los distintos Acuerdos el terreno expropiado ha de valorarse según ha quedado señalado, lo que supone la estimación en parte del recurso en cuanto a este extremo y referido a cada uno de los Acuerdos impugnados.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la valoración del arbolado de las distintas fincas, en sus respectivos acuerdos, la prueba pericial de autos parte de que los terrenos ya han sido expropiados y que por tanto no se pueden obtener datos reales del arbolado a valorar, por lo que los meros cálculos teóricos, con una mención genérica a arbolado joven y adulto, no es suficiente para desvirtuar lo apreciado por el Jurado, ni puede compartirse el argumento de la parte actora de que se valoren en los distintos Acuerdos de igual forma las distintas clases de arbolado, pues su tamaño y otras características del mismo suponen valoraciones diferentes, y como no se ha acreditado la igualdad de condiciones, las distintas valoraciones no implican necesariamente ningún error, lo que hace decaer el recurso en cuanto a estos extremos, como también en lo relativo a los cierres en los que la prueba pericial no aporta datos objetivos de que los valores que establece correspondan a los concretos cierres expropiado.

SEPTIMO.- El propio perito de autos confirma que no se aporta ningún dato que permita efectuar una valoración en cuanto a la pérdida de la empresa agraria, contemplando el demérito por reducción de la base territorial preexistente, es decir, lo que el Jurado contempla en la finca NUM001 y NUM001 como disminución de superficie y con cálculos de la disminución de superficie de las fincas que no se expropian totalmente, y porcentajes de cada caso, llega a un demérito para el resto no expropiado en la finca NUM000 de 109,06€, y para las fincas NUM001 y NUM001 un total de 2.979,88 €, lo que lleva en un análisis de la prueba a estimar en parte el recurso respecto del demérito, en relación con la finca NUM000 , pero no respecto de las fincas nº NUM001 y NUM001 , pues los porcentajes aplicados por el perito no se justifican con datos objetivos, incluyendo en el porcentaje aspectos ajenos a la reducción de la superficie, si justificar su procedencia, confirmando la no justificación de perjuicio apreciado por el Jurado y confirmado en la prueba pericial de autos, al igual que las partidas por cosechas pendientes en que los meros cálculos teóricos no desvirtúan lo apreciado por el Jurado en valores reales.

OCTAVO.- Lo razonado lleva a estimar en parte el recurso que se concreta en las valoraciones del terreno expropiado de la forma siguiente: 1) Para la finca Nº NUM000 , Acuerdo NUM003 , a 1,90€/m2, de lo que resulta 556,70 euros; 2) Para la finca Nº NUM001 , Acuerdo NUM004 , a 1,90 €/m2, de lo que resulta 2.261 euros; 3) Para la finca Nº NUM001 , Acuerdo NUM005 , a 4,60 €/m2, de lo que resultan 15.870 euros; y 4) Para la finca Nº NUM002 , Acuerdo NUM006 , a 4,60€/m2, de lo que resultan 116.536,40 euros. Además en la finca NUM000 , Acuerdo NUM003 , se ha de añadir una partida por demérito de 109,06 euros.

NOVENO.- Los intereses legales se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que la ocupación se hubiese llevado a cabo con anterioridad, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación y hasta ser completo pago (Sentencias del Tribunal Supremo de 4/3/92, 1/3/93 y 2/10/95 , entre otros).

DÉCIMO-. No se aprecian circunstancias por fundamentar un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Ana María , contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdos que se anulan en los concretos particulares que se señalan por no ser en los mismos ajustados a derecho, debiendo modificarse los Acuerdos a que la litis se contrae de la forma siguiente:

a) Acuerdo NUM003 , finca Nº NUM000 .

1) Partida primera: suelo: 293m2 por 1,90,€ /m2....556,70€.

2) Añadir una partida por importe de 109,06€ por demérito del resto no expropiado, a la que no se añadirá el 5% por premio de afección.

3) Confirmar en todo lo demás el resto de las partidas del Acuerdo.

b) Acuerdo NUM004 , finca Nº NUM001

1) Partida primera. Suelo: 1.190 m2 por 1,90 € /m2.....2.261€.

2) Confirmar en todo lo demás el resto de las partidas del Acuerdo.

c) Acuerdo NUM005 , finca NUM001 .

1) Partida primera. Suelo: 3.450 m2 por 4,60 /m2....15.870€

2) Confirmar en todo lo demás el resto de las partidas del Acuerdo.

d) Acuerdo NUM006 , finca NUM002 .

1) Partida primera. Suelo 25.334 m2 por 4,60 €/ m2.....116.536,40€.

2) Confirmar en todo lo demás el resto de las partidas del Acuerdo.

Todo ello con la consiguiente repercusión en la suma total de los Acuerdos, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho Noveno de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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