Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1242/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1609/2012 de 12 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 1242/2015

Núm. Cendoj: 47186330032015100419

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01242/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2012 0102537

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001609 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.FONDO DE ALQUILERES, S.L.

LETRADOMAXIMO CABALLERO HERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. ANA ISABEL CAMINO RECIO

ContraD./Dª. TEAR

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a doce de junio dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1242/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1609/12interpuesto por la entidad mercantil FONDO DE ALQUILERES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el Letrado Sr. Caballero Hernández, contra Resolución de 10 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 37/554/11), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009.

Ha sido ponentela Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012 la entidad mercantil Fondo de Alquileres, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/554/11 en su día presentada contra las liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importes, intereses de demora incluidos, de 3.859.47 €, 2.689,56 € y 6.538,00 €.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 30 de octubre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia «por la que se declare nula y sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 10 de octubre de 2012, recaída en reclamación número 37/554/11, así como las liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación del Agencia Estatal de Administración Tributaria de salamanca, por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, 2008 y 2009 por importe de 3.859,47, 2.689,56 y 6.538,00 euros, respectivamente, ordenando la devolución de su importe con los intereses de demora correspondientes por todo el tiempo transcurrido desde el ingreso.».

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 13.087,03 €, no recibiéndose el proceso a prueba al no haber sido solicitado, y quedando las actuaciones en fecha 3 de febrero de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 11 de junio de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 10 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 37/554/11 en su día presentada por la entidad mercantil Fondo de Alquileres, S.L., contra las liquidaciones provisionales dictadas por el Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Salamanca por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importes, intereses de demora incluidos, de 3.859,47, 2.689,56 y 6.538,00 €. La Resolución impugnada desestima la reclamación por entender, en esencia, que para poder aplicar el tipo reducido del 25% previsto como incentivo fiscal para las empresas de reducida dimensión debe acreditarse la realización de una actividad económica, lo que no se acredita en este caso en relación con el arrendamiento de inmuebles al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la LIRPF sobre existencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y que, para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La recurrente en definitiva sostiene que dicha resolución en cuanto no acoge su criterio para aplicar a su autoliquidación del Impuesto el tipo reducido del 25%, no es ajustada a derecho, pues entiende que a esa empresa le son aplicables los incentivos fiscales que contempla el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión y en particular lo dispuesto en su artículo 108.1 del citado Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando establece que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia €statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada porque entiende que es incorrecta la autoliquidación, basándose para ello en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009 (Resolución para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos y que conforme a lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son vinculantes para los Tribunales Económico-administrativos y para el resto de la Administración tributaria), según la cual 'no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS (en referencia al artículo 127 bis de la ya derogada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , que estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002) para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1 a) de la Ley que regula el Impuesto sobre Sociedades, que no realiza actividad económica alguna'.

SEGUNDO.-Normativa aplicable. Criterio de esta Sala. Aplicación al presente caso: ausencia de 'actividad económica'. Desestimación del recurso.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de 8 de mayo de 2015, recaída en el recurso contencioso-administrativo 1367/12 , decíamos lo siguiente:

« II.- Se trata, en definitiva, de un problema de carácter estrictamente jurídico, en el que se debate la aplicabilidad a las empresas de reducidas dimensiones de mera tenencia de bienes del tipo reducido del 25%, que, en cuanto más favorables para sus intereses, es sostenido, lógicamente, por la contribuyente, sobre la idea de la no exclusión expresa de este tipo de empresas de tal beneficio, mientras que la administración sostiene exactamente lo contrario, bajo la idea de la finalidad buscada por el beneficio fiscal y los propios precedentes legislativos, en relación con otros textos tributarios que tratan, si no la misma cuestión, sí otras, relacionadas con ella y a las que se remite la Ley del Impuesto. Debate jurídico que ha dado lugar a distintas soluciones en nuestra doctrina y jurisprudencia y que llevan a esta Sala a alinearse con una de las tendencias existentes y más concretamente con la Sala de este mismo Tribunal Superior de Justicia, en su sede de Burgos, de tal manera que seguiremos, por su acertado análisis doctrinal, básicamente, la sentencia de 6/2014, de 17 enero , sin que, ciertamente, vincule a los Tribunales de Justicia la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en cuanto sólo se hallan los mismos vinculados por la ley - artículo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, más allá de la bondad de los razonamientos de dicho Órgano Administrativo, y sin dejar de puntualizar que, efectivamente, ninguna norma impone una interpretación restrictiva de los beneficios tributarios, pero que ello no obsta, como reverso, a que la Ley General Tributaria imponga que no se pueda hacer una interpretación extensiva de los mismos, ni que se obligue a una aplicación mecánica de las normas, sino que deberá hacerse, en esta materia igualmente, una interpretación del sentido y finalidad de las normas con arreglo a los criterios generales de nuestro derecho.

III.- Así, hechos de coincidir con la sentencia que seguimos, y que no es una sino una entre las varias dictadas por la misma Sala en conformidad con otras a las que se hará alusión más adelante, recordando que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , determinaba, bajo la rúbrica de 'Tipo de Gravamen', dice que, «Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:.-a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 25 por 100..-b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por 100..-Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por 100 será la resultante de aplicar a 120.202,41 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior»; mientras que el artículo 108, al que se remite el citado precepto, regula el ámbito de aplicación de los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, estableciendo lo siguiente: «1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros..-2. Cuando la entidad fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer período impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el período impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año..-3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas »

Por lo tanto, el artículo 108.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades facultaba a aplicar los incentivos fiscales establecidos en el capítulo correspondiente siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros. Por su parte el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: «A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad..-b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.» Ha de indicarse que la actora acepta que carece de esos dos requisitos, pero entiende que sí es una empresa que desarrolla una actividad económica y que por ello es acreedora al beneficio fiscal que se debate.

Con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a ocho millones de euros, ha de concluirse que no le es aplicable a la actora el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido amplio, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa. Ya indica el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 30 de mayo de 2012, que a su vez cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 , que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes.

En este mismo sentido, además de la que se sigue, se pronuncian diversas sentencias como la de 26 noviembre 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Recurso: 12/2013 , o la de Galicia de 6 noviembre 2013, Recurso: 15006/2013 que recordando la de 15 octubre 2013 en sede del procedimiento ordinario 15675/12 en el que, en un caso análogo, recuerda que la respuesta que dio el Tribunal Económico Administrativo Central al recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, fue la de estimarlo, fijando como criterio el siguiente: «De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas» En sentencia posterior, de 26 mayo 2011 ( Rec. núm. 285/2008), la Audiencia Nacional , analizando un supuesto de hecho como el presente, en el que la entidad no cumplía los requisitos para que el arrendamiento de inmuebles tuviera carácter empresarial, afirma (fundamento jurídico octavo): los siguiente: «Por último, alega la recurrente la procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión , conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades. La Sala entiende que los mismos criterios expuestos anteriormente son aplicables a la presente alegación, pues el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. En consecuencia, dado que la entidad es calificada como sociedad en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2001, en el sentido ya declarado en los anteriores Fundamentos Jurídicos, se ha de desestimar dicha alegación».

En el mismo sentido se pueden invocar también sentencias de Tribunales Superiores de Justicia; baste con la cita, entre otras muchas, de la sentencia de 30 julio 2009 (Rec. núm. 841/2009), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la sentencia de fecha 20 octubre 2006 núm. de Rec. 1612/2005 del Tribunal Superior de Justicia de Valencia; o la de fecha 4 de junio de 2004 (Rec. núm. 734/2003 ) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En estas dos últimas resoluciones judiciales se hace referencia a la finalidad global del régimen, especial no se olvide, de empresas de reducida dimensión, cual era fomentar, desde la perspectiva de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para reactivar a estos importantes agentes económicos por su papel en el conjunto de la economía global, papel que no reconocen dichas sentencias a las entidades de mera tenencia de bienes.

Concluyendo la Sala de Galicia; que «Comparte esta Sala el criterio expuesto en la anterior resolución, que es el que siguen otros Tribunales como la Audiencia Nacional, y no solo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010 que cita el TEAC en su acuerdo de 30 de mayo de 2012 sino también en las de 26 de mayo de 2011 (Recurso número 285/2008), en la de 18 de octubre de 2012 (Recurso número 338/2009), o en la más reciente de 3 de mayo de 2013. Y el que siguen otros Tribunales en sentencias posteriores a las que reseña la actora en su escrito de demanda, como son las sentencias dictadas por el TSJ de Andalucía de 7 de septiembre de 2007 y de Canarias 28 de octubre de 2008..-Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios -no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido..-Como ya se razona en las sentencias de la Audiencia Nacional de 26 mayo 2011 y 18 octubre 2012 338/2009 ' el beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 ..-Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 julio 2012 (Recurso número 724/2010 ) desestima el recurso de casación interpuesto contra otra de la Audiencia Nacional de 17 diciembre 2009 y al resolver la cuestión si era procedente aplicar el tipo general del 35% al que se oponía la recurrente por entender que la Inspección no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 122 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , en relación con los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, el Tribunal Supremo razona que 'Finalmente, en cuanto al tipo aplicable, resulta pertinente el aplicado del 35%, ya que estamos ante un supuesto de tenencia de bienes previsto en el art. 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , pues no cabe duda que, a tenor de ese precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal como ha quedado demostrado en este supuesto» .

Criterio del Tribunal Supremo que es reiterado más recientemente en la sentencia de 21 junio 2013, Recurso: 863/2011 , en la que después de recoger los razonamientos de la sentencia de instancia concluye «Partiendo de la consideración de la entidad recurrente como de 'mera tenencia de bienes', es indudable que el tipo reducido no le es aplicable, cualquiera que sea el término que se haya empleado, habida cuenta de la finalidad que el establecimiento del mismo tiene, que no es otro que incentivar fiscalmente a las pequeñas y medianas empresas para que reactiven las inversiones y el empleo, finalidad que está ausente en las sociedades de mera tenencia de bienes.»

Razonamientos todos que llevan a la necesaria desestimación de la demanda».

Hasta aquí nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2015 . Como vemos, la polémica ha de entenderse hoy superada por la doctrina del Tribunal Supremo que hemos citado y aún por la posterior STS de 25 de junio de 2013, recurso: 5414/2010 , que declara que « Esta Sala, en su sentencia de 5 de Julio de 2012, cas. 724/2010 , consideró pertinente el tipo del 35%, si se trata de sociedades de mera tenencia de bienes, lo que procede reiterar, pues como señala la Sala de instancia el concepto de cifra de negocios, a que se refiere el art. 122 de la ley 43/1995 , 'da a entender que los ingresos que lo componen provienen de una actividad empresarial que, por sus dimensiones, se trata de primar mediante el establecimiento de un tipo de gravamen reducido para una parte de esa cifra económica, contabilidad que no es posible extender a las sociedades de mera tenencia de bienes que, por tal razón, no desarrollan actividad mercantil alguna o, de hacerlo, lo que debe ser objeto de estricta prueba, han de sujetarse, en el acogimiento de tales beneficios, a la separación entre sus ingresos empresariales y los procedentes de la gestión patrimonial'.

En definitiva hay que entender que el beneficio fiscal previsto en el art. 127 bis de la ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad, debiendo reconocerse que desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término 'empresa' se encuentra íntimamente ligado al término 'cifra de negocios'.

Las anteriores consideraciones nos llevan pues a la íntegra desestimación de la demanda sin que, por lo demás, quepa entender se vulnere con ello las reglas interpretativas de la norma tributaria habida cuenta que el artículo 12.1 de la LGT remite precisamente la interpretación de las normas tributarias a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 3 del Código Civil , que precisamente exige atender fundamentalmente al 'espíritu y finalidad' de aquéllas -la reactivación del empleo, que aquí no concurre-, estando por otro lado definido en la LIRPF - artículo 12.2 LGT - cuándo el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica.

TERCERO.-Costas procesales.

Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, no obstante el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dadas las dudas de hecho y derecho que se plantean en el proceso y que justifican dicha decisión, desde el momento en que, como hemos visto, no ha sido una cuestión completamente pacífica en la doctrina.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil Fondo de Alquileres, S.L., contra la Resolución de 10 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. 37/554/11), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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