Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1243/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1272/2011 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1243/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101284
Encabezamiento
Rº 1272/2011
SENTENCIA Nº 1243/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. GONZALO BARRA PLÁ.
En la Ciudad de Valencia, a 9 de abril de dos mil catorce.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1272/11, interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa Sempere Martínez, en nombre y representación de la mercantil DERIVADOS DEL COLÁGENO S.A., que actúa bajo la dirección del Letrado D. Vicente Ferrer Tamarit, contra la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de abril de dos mil catorce, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil DERIVADOS DEL COLÁGENO S.A. contra la resolución de 15-3-2011 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la liquidación de autoconsumos del Canon de Saneamiento nº LA-01828, ejercicio 2009, de fecha 8-11-2010, por un importe de 13.490,42 euros, practicada por la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.-Las cuestiones planteadas por la parte recurrente son de carácter estrictamente jurídico y no están exentas de complejidad, debiendo examinarse de forma pormenorizada.
En concreto, la demanda impugna la actuación administrativa causante de este recurso y solicita su anulación por considerar que cuenta con un doble sistema de depuración de aguas residuales industriales, una EDAR propia y otra en copropiedad con el Polígono Industrial Castilla de Cheste, estando autorizada a verter aguas residuales, con un seguimiento controlado de sus vertidos y una depuración que funciona correctamente, alegando que el Canon de Saneamiento liquidado no contiene deducción alguna correspondiente a primas por propia depuración, omitiendo con ello las previsiones legales y reglamentarias, habiendo impugnado las sucesivas liquidaciones desde el ejercicio 1995, con sentencias estimatorias de esta Sala, Secciones 1ª, 3ª y 4ª, con la salvedad de la sentencia 814/2013 . Con carácter subsidiario, se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del principio de legalidad y jerarquía normativa.
La Generalitat Valenciana solicita la confirmación de la liquidación del canon de saneamiento impugnado, por entender que el nuevo marco jurídico y la notificación a la actora del coeficiente corrector 0,40, firme por consentido, supone la inadmisibilidad del recurso por venir referido a un acto firme, además de considerar que ya se ha tenido en cuenta en ese coeficiente la carga contaminante, que incluye la antigua prima por propia depuración.
TERCERO.-Estamos en este proceso ante la controversia sobre una liquidación del Canon de Saneamiento, considerado como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, modificada por la Ley valenciana 16/2003, de 17 de diciembre, siendo su hecho imponible la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.
Se trata, pues, deun tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana. Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.
Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto. El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.
Expuesto lo anterior, procede convenir que las cuestiones planteadas por las partes, referidas al Canon de Saneamiento en sus diversos ejercicios, ya han venido siendo afrontadas y resueltas por esta Sala, Sección 1ª, a partir de numerosos pronunciamientos sobre cuestiones diversas, entre las que se encuentra la que es objeto de debate en este litigio. Así, la sentencia nº 1319, de 16 de noviembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo nº 2730/1998 , y las sentencias nº 995, 1000, 1162, y 1320, de 20 de julio , 8 de octubre y 16 de noviembre de 2001 , así como en las sentencias dictadas el 8-11-2001 , 10-11-2000 , 16-11-2001 y 6-11-2002 . Posteriormente, la Sección 4ª dictó la sentencia 414, de 15-12-2009 , y la Sección Tercera las sentencias 1182, de 25-9-2012 , la 308, de 28-3-2013 y la última, la 814, de 12-6-2013 , referidas todas ellas a las mismas partes y tributo, pero en diferentes ejercicios, 2005, 2006, 2007 y 2008.
Tales antecedentes normativos y de criterios jurisdiccionales de esta Sala deben ser tenidos en cuenta en el presente litigio, referido a las mismas partes y Canon de Saneamiento, en este caso el que corresponde al ejercicio 2009.
Pues bien, teniendo en cuenta tales circunstancias, las reformas legales producidas y la asignación a la actora en fecha 6-2-2007 del coeficiente corrector 0,40, notificado el 14-2-2007, ya calculado a tenor de las previsiones del nuevo artículo 25.2 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , resultará de obligada mención y aplicación el criterio mantenido por esta Sala y Sección en la sentencia 814, de 12 de junio de 2013, dictada en el recurso 1278/2010 (Canon de Saneamiento de 2008), que viene a explicar en su FD Tercero lo siguiente:
'La causa de inadmsibilidad que alega la administración del Art. 69.c) LJCA en relación con el art 28 LJCA no ha de prosperar por cuanto en el caso de autos el acto administrativo impugnado es la liquidación nº LA-00414 de fecha 1-2-2010 efectuada por la Entidad Publica de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, referente al canon de saneamiento ejercicio 2008, la cual no es una reiteración de la resolución que establece el coeficiente corrector, pues tiene un contenido diverso y a tenor de la misma se liquida un tributo, por lo que no cabe apreciar que estamos ante la reiteración de un acto firme, sin perjuicio de la consecuencia que en la resolución de la presente litis ha de producir la firmeza de aquella determinación.
Efectivamente tal como alega la actora, la administración desde el año 1995 viene girando el canon de saneamiento sin aplicar las primas por propia depuración, por lo que se han dictado reiteradas sentencias anulando dicho canon desde el año 1995 hasta el 2002, sin que en el año 2003 se liquidara el canon. En el año 2005 liquida el canon en aplicación de la nueva normativa establecida en la Ley 16/2003, que asimismo es objeto de anulación jurisdiccional en la sentencia de sec. 4ª, S 15-12-2009, nº 414/2009, rec. 187/2009 . Pero además aunque no ha sido alegado por las partes hay que señalar que respecto al ejercicio 2006 también se dicta sentencia anulatoria del canon, por la sec. 3ª S 25-9-2012, nº 1182/2012, rec. 1209/2009 .
Si bien en el caso de autos, como ya se expuesto al analizar la causa de inadmisibilidad, concurre una circunstancia diversa, pues en fecha 6-2-2007, mediante resolución de la EPSAR se establece el coeficiente corrector aplicable a la actora en las correspondientes liquidaciones del canon de saneamiento con efectos desde 1-10-2006, resolución que se notifico a la actora el 14-2-2007 y devino firme, y ello va a determinar como después se dirá un pronunciamiento diferente al ya reiterado por esta Sala en el enjuiciamiento del canon de las anualidades anteriores.
La ya citada Sentencia de 25-9-2012 razona:
'TERCERO.- Ciertamente los arts. 23 y 25 de la Ley 2/92 de Saneamiento de Aguas Residuales de la CV fueron modificados por la Ley 16/2003 de 17-12 de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la GV, pero no con los efectos que pretende la GV, ni, en sustancia, modificando los aspectos relativos a la incidencia y ponderación de la 'propia depuración' de aguas a efectos de determinar la cuota a pagar.
Efectivamente, el capítulo IV de la citada L. 16/03 se refiere a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y afecta, según reza su E. de Motivos, principalmente, a los siguientes aspectos:
El establecimiento de un nuevo supuesto de exención del Canon de Saneamiento, relativo a los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento, y la refundición en un solo artículo de todos los supuestos de exención que, hasta ahora, se encontraban dispersos a lo largo de la ley;
b) La modificación del actual artículo 23 de la Ley 2/1992 , por razones de técnica tributaria, suprimiendo el apartado 2 y el apartado 3, y reubicando el actual apartado 4 del artículo -en virtud del cual se estableció un nuevo criterio delimitador del concepto de uso industrial en el apartado 1 -que pasa a ser apartado único-. En dicho mismo artículo, se añade, como cláusula residual, que son usos industriales a los efectos del Canon de Saneamiento los consumos de agua aplicados a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias.
c) La modificación del art. 25 de la ley, al que se traslada el apartado 2 del art. 23, por su mejor acomodo en un artículo que abarque las cuestiones relacionadas con la cuota, al mismo tiempo que se suprime el actual párrafo segundo del citado art. 25, por innecesario e incorrecto, ya que las modificaciones del Canon que no se refieran a los importes de las tarifas no se pueden llevar a cabo mediante ley de presupuestos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente. Por otro lado, se refleja expresamente en la ley el término de «coeficiente corrector», cuya referencia se encuentra de forma tácita en los criterios relacionados en el apartado 2 del art. 23 del actual texto legal. Tras la introducción del término en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1993 y su mantenimiento por las sucesivas leyes de presupuestos, no hay razón para que el mismo siga sin aparecer en la ley reguladora del tributo, siendo esta razón de precisión terminológica la que justifica la nueva redacción dada al apartado 2 del art. 25.
d) La supresión de la disposición adicional primera de la ley, ya que la misma alude a una figura tributaria que ya no se encuentra en vigor y que ha sido sustituida por el Canon de Control de Vertidos, figura tributaria que es independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración, entre los que se encuentra el Canon de Saneamiento.
Así pues, la L. 16/2003 disponía:
'Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , pasando a ser el apartado 1 apartado único.
Artículo 40: Se modifica el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , suprimiéndose los apartados 2, 3, 4 y 5 de dicho artículo y dándose nueva redacción al primer apartado del mismo, que pasa a ser apartado único y cuyo contenido es el siguiente:
'Se entiende por usos industriales los consumos de aguas realizados desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial.
No obstante, los usos industriales del agua, efectuados por aquellos sujetos pasivos que reglamentariamente no están obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, cuyo volumen, en cómputo anual, no supere los 3.000 m3 de agua, tendrán, a los efectos de esta ley, la consideración de usos domésticos.
Además, son usos industriales a los efectos de esta ley los consumos de agua que se apliquen a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias, entendiendo estas últimas como el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente para la producción agraria con fines de mercado'.
Artículo 41: Se modifica el título del artículo 24 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , que pasa a denominarse «Determinación del consumo de agua».
Artículo 42: Se modifica el título del artículo 25 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana , cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 25 Cuota.
1. La cuota del Canon de Saneamiento, que se integra por la suma de las cuotas de servicio y de consumo, se determinará de acuerdo con las tarifas fijadas anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.
2. En los consumos para usos industriales, la cuota resultante del Canon de Saneamiento se determinará por aplicación a las cuotas de servicio y de consumo del coeficiente corrector, establecido con arreglo a los siguientes criterios:
a) La incorporación ostensible de agua a los productos fabricados.
b) Las pérdidas de agua por evaporación.
c) El volumen de agua extraído de materias primas.
d) La carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta.
Tales criterios darán lugar a un coeficiente corrector único, cuyos límites inferior y superior serán establecidos por las leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana'.
CUARTO.- De lo expuesto se colige que, en realidad, las primas por propia depuración no han desaparecido, sino que habrán de valorarse a efectos de determinar la 'carga contaminante' en cada supuesto, e incluirse en el coeficiente corrector.
Y ello no es una posibilidad -cual sostiene la GV- sino una 'facultad' reconocida a la Administración competente, tal y como esta Sala viene de antiguo sosteniendo, al establecer -como en los precedentes se indicó- que 'no cabe admitir su accesoriedad en base a que pueden aplicarse o no por la Administración, es decir, a la interpretación interesada del 'podrán' del art. 23.2 de la Ley 2/1992 , puesto que resulta inviable suponer que el legislador ha dejado al arbitrio y discrecionalidad de la Administración la fijación y aplicación de un coeficiente corrector integrante de un recurso tributario. Los coeficientes correctores integran la tarifa del canon, debiendo ser fijados en la forma establecida en el art. 25 de la Ley valenciana de 25-3-1992.
Por ello, la regulación de los coeficientes correctores reseñados deberá necesariamente realizarse en la Ley, en directa aplicación de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución Española y, en especial, del art. 10-a) de la Ley General Tributaria '.
Aplicando los criterios expuestos hemos de concluir que la determinación del coeficiente corrector resulta el elemento sustancial sobre el gira la composición del tributo, y en el caso de autos dicho coeficiente corrector fue aplicado y notificado a la actora que se aquieto al mismo por lo que no resulto cuestionado en su momento. Por lo expuesto, ya no resulta de aplicación al caso la doctrina contenida en las anteriores sentencias de esta Sala, ya citadas de las que se deduce la procedencia de incluir el concepto 'propia depuración' a efectos de determinar la cuota tributaria, habida cuenta que en este caso a diferencia de los que ocurría en los ejercicios tributarios anteriores, resulta evidenciado que la administración determino previamente y notifico a la actora el coeficiente corrector resultante, que fue el aplicado en la determinación del canon, lo que determina en consecuencia, la desestimación del recurso'.
Tal criterio debe ser aplicado al presente supuesto litigioso por encontrarnos ante una misma situación jurídica, puesto que la reforma legal producida insiste en la necesidad de tomar en consideración, en el cálculo de la cuota del Canon de Saneamiento, el coeficiente corrector prefijado legalmente por el artículo 25.2-d), a tenor de diversos criterios, entre los que debe encontrarse ' la carga contaminante que se incorpore al agua utilizada o que se elimine de ésta', es decir, que deberá ser tenida en cuenta la contaminación real de las aguas residuales industriales, lo que implícitamente incluye las medidas de autodepuración de las mismas, la antiguamente denominada propia depuración, que desaparece normativamente como deducción específica. Ello partiendo del conocimiento que desde hace años se tiene por probado quela empresa recurrente cuenta con un doble sistema de depuración: por una parte, el Polígono Industrial Castilla de Cheste cuenta con una depuradora propia en régimen de copropiedad, y la actora cuenta, además, con una depuradora (EDAR) físico-química para tratamiento en origen de sus vertidos industriales, antes de verter a la red de alcantarillado interno del Polígono.
Por todo ello, constando que en los estudios previos de la EPSAR se tuvo en cuenta los factores de depuración existentes en las aguas residuales de la actora, que ello se tradujo en la asignación de un coeficiente corrector 0,40, que devino firme por consentido, la consecuencia es por tanto que ya no cabía aplicar toda la doctrina de esta Sala anteriormente establecida, por la existencia de dos cambios sustanciales: por una parte la reforma operada por la Ley 16/2003, que modifica el sistema de fijación de la cuota y que ya no regula la deducción de la propia depuración y, por otra parte, la fijación de un concreto coeficiente corrector a la mercantil actora, que incluye la carga contaminante real de sus residuos, extremo no debatido por ser firme.
En suma, y a diferencia de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios que van hasta el 2007 del Canon de Saneamiento, esta Sala considera que en la liquidación del 2009 sí se tuvo en cuenta la carga contaminante derivada de los propios sistemas de depuración de la actora, reflejado en la ponderación de los factores contaminantes del coeficiente 0,40 asignado, razón por la que no cabe imputar a la actuación administrativa ningún vicio invalidante.
Por otra parte, tampoco cabe acceder a la solicitud subsidiaria de la demanda de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre si la reforma operada en los artículos 23 y 25 de la Ley 2/1992 , vía Ley 16/2003, infringe preceptos y principios constitucionales, vulnera la regla que establece que 'quien contamina paga', inspirada en el art. 45 CE , y contraviene el principio de no confiscatoriedad de las normas tributarias y el principio de igualdad, también los arts. 31.3 y 133 de la Constitución Española , en cuanto a la posible vulneración del principio de legalidad tributaria.
A estos efectos, resulta palmario que, únicamente en el caso de que esta Sala considerara que el derecho de necesaria aplicación en este litigio es contrario a la Constitución, podría plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el único órgano competente para, si procediera, anularlo: el Tribunal Constitucional ( art. 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional ) .
Ahora bien, como ya señaló la STS de 8 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4092/2009 ), FD Décimo, « siendo la inconstitucionalidad el defecto más grave que puede predicarse de una ley, gozando las normas con rango de ley de presunción de constitucionalidad por resultar emanada de un legislador democrático (entre las últimas, SSTC 331/2005, de 15 de diciembre, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 19 ; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 1 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 4 ; y 101/2008, de 24 de julio , FJ 9), y, en fin, provocando el planteamiento de la cuestión la inmediata paralización del proceso, por razones de prudencia, esta Sala sólo debe acudir a la vía prevista en los arts. 163 CE y 35 a 37 de la LOTC en aquellos supuestos en los que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la contradicción de la norma con la Constitución se muestre de forma evidente, palmaria».
Y, desde luego, estando en juego la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del recurrente desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la Ley mediante una prueba suficiente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que se formula, simplemente, un reproche abstracto de inconstitucionalidad, más por referencia a una reiteración de sentencias de esta Sala que ya no resultan de aplicación a la nueva realidad fáctica y jurídica, sin explicar las razones de la misma, ni acredita en qué medida se vulneran de forma concreta y específica los principios, derechos o deberes consagrados en la Constitución española, máxime cuando la Administración demandada ha sido consecuente con la reiteración de sentencias que anulaban sus actuaciones y con los juicios de ilegalidad que conllevaban, acabando finalmente por subsanar los vicios puestos de manifiesto por este Tribunal.
Por todo ello, con rechazo de la inadmisión propugnada por la Administración demandada, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que proceda plantear la cuestión de inconstitucionalidad subsidiariamente demandada por la recurrente.
CUARTO.-Por todo lo cual, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada.
2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil DERIVADOS DEL COLÁGENO S.A., contra la resolución de 15-3-2011 de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la liquidación del Canon de Saneamiento nº LA-01828.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
