Última revisión
27/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1244/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 85/2003 de 27 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO
Nº de sentencia: 1244/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101084
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01244/2006
Proc. D. José Alberto Azpeitia Sánchez
Ldo de la CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE SR. Gervasio Martín Martín
RECURSO Nº. 85/03
S E N T E N C I A Nº 1244
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Nazario José María Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil seis
Visto el recurso número 85/03 interpuesto por BACARES S.A representado por el Procurador Sr. José Alberto Azpeitia Sánchez y defendido por Letrado, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 26 septiembre de 2002; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Abogacía
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 26 de octubre de 2006 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso contencioso administrativo la entidad mercantil "Bacares, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2.002, en el expediente 631, referido a la finca nº 3, polígono 4, parcela 76 del Ayuntamiento de Sevilla la Nueva, por el que se declaran de urgente ocupación los bienes y derechos afectados por el expediente relativo al "Proyecto de Campo de Pozos del Río Guadarrama. Tramo III. Brunete- Navalcarnero", en los términos municipales de Brunete, Villaviciosa de Odón, Sevilla La Nueva y Navalcarnero.
Aducida por la Comunidad de Madrid la inadmisibilidad del recurso con base en el art. 69 .e) en relación con el art. 46 LJCA , por haberse presentado fuera de plazo, debe resolverse este óbice procesal con carácter previo, en su caso, al fondo del asunto.
SEGUNDO.- La Administración demandada sostiene que el recurso contencioso administrativo se interpuso una vez transcurrido el plazo legal de dos meses, partiendo de la siguiente fecha: la de la publicación del Acuerdo recurrido en el BOCAM el 16 de octubre de 2.002. Añade que incluso si se considerase la fecha de notificación de la convocatoria al acta previa, que fue el 7 de noviembre de 2.002, la presentación del recurso el 10 de enero de 2.003 es extemporánea. Finalmente, subraya la innecesaria comunicación previa a la Administración llevada a cabo el 9 de enero de 2.003, tras suprimirse tal requisito legal del art. 110.3 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la entrada en vigor de la LJCA 20/1.998, en virtud de su Disposición Derogatoria Segunda , apartado d).
El demandante, en trámite de conclusiones, fundamentó la admisibilidad del recurso. Tras admitir que conoció la declaración de urgencia a principios de noviembre de 2.002, afirmó que la urgencia de la expropiación debe poder recurrirse, como sostiene el Tribunal Supremo, en cualquier acto del proceso expropiatorio y que la nulidad de los actos administrativos impide declarar la extemporaneidad del recurso contencioso.
Ha de ponerse de manifiesto que el recurrente no ha cuestionado la veracidad de las fechas citadas por la Administración y debidamente contrastadas por este Tribunal visto el expediente administrativo, pretendiendo que se anteponga al examen y resolución de la existencia de extemporaneidad el relativo al fondo del asunto. Dicha pretensión, sin embargo, no puede tener favorable acogida. Así, siguiendo lo afirmado por el TS entre otras sentencias en la de fecha 10 de abril de 2.001 , "Desde otra perspectiva, la sentencia 176/1996, de 31 de octubre, del Tribunal Constitucional , por la que se ha declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio , no puede incidir, sin embargo, negativamente, en las conclusiones que acabamos de dejar sentadas, porque, no constando que Otra 11, SL impugnase temporáneamente las liquidaciones impositivas del citado Gravamen complementario cuyo aplazamiento o fraccionamiento de pago ha sido el objeto de controversia en las presentes actuaciones, y estándose, pues, en consecuencia, ante unas deudas tributarias firmes y consentidas, de las que únicamente se ha pretendido conseguir, en estos autos, su quita parcial o su espera, es evidente que:
A) La propia Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en su artículo 120.1 («la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma»), vigente al tiempo de los hechos (y reflejado en el actual artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio [RCL 19981741 ]), establecía, según se ha dejado expuesto y es precepto aplicable tanto en los casos de recurso administrativo como en los de naturaleza jurisdiccional, que la anulación no afectaba a los actos anteriores firmes y consentidos, como no podía ser de otra forma ante la vigencia del principio constitucional de seguridad jurídica y ante el hecho de que ni siquiera en el caso máximo de nulidad de disposiciones generales, como es el de la inconstitucionalidad de los actos con fuerza de Ley -artículo 40.1 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional-, puede aceptarse una solución diferente.
Es más, como este último Tribunal ha indicado en la sentencia 45/1989, de 20 de febrero , no sólo deben declararse no susceptibles de revisión las situaciones decididas mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino también -por exigencias del mencionado principio de seguridad jurídica- las derivadas de actuaciones administrativas que hubieran ganado firmeza, para evitar que resulte de peor condición quien acudió a los Tribunales sin éxito, en impugnación de actos aplicativos de disposiciones generales administrativas declaradas nulas, con fundamento en que vulneraban o contradecían otras de rango superior, que quien, teniendo la misma posibilidad, consintió la resolución administrativa que las aplicaba (como se ha declarado en las sentencias de esta Sección y Sala de 2 de julio de 1992, 4 de mayo de 1993, 14 y 20 de octubre de 1995, 17 de octubre y 9 y 21 de diciembre de 1996, 26 de enero de 1999 y 17 de marzo de 2001 ).
B) En esa última sentencia 45/1989, de 20 de febrero del Tribunal Constitucional , se ha adoptado la llamada «doctrina prospectiva» que, a diferencia del principio retroactivo (es decir, el de la fuerza «ex tunc», o desde el momento en que se dictó, de la erradicación de la norma o Ley anulada) declara la nulidad de la Ley inconstitucional sólo «pro futuro», conservándose los efectos anteriores producidos en aplicación de la Ley censurada (pues tal «doctrina prospectiva» funciona de hecho como un estímulo a la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes, con la finalidad de que estas declaraciones de inconstitucionalidad no se traduzcan en catástrofes sociales y políticas si hubiesen necesariamente de proyectarse sobre miles -en los casos de Leyes Tributarias- de actos dictados durante los largos años pasados en su aplicación)."
La aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al caso de autos nos impide examinar, por razones de seguridad jurídica, el fondo del asunto en los términos planteados por el recurrente.
TERCERO.- Por lo demás, el acto administrativo recurrido es precisamente el acuerdo por el que se declara la urgente ocupación y no otro posterior del proceso expropiatorio, por lo que a la fecha de notificación de aquél habrá que estar para verificar la alegada extemporaneidad del recurso. Pues bien, la notificación del referido acuerdo al interesado el 7 de noviembre de 2.002 convierte en extemporáneo el recurso presentado el 10 de enero de 2.003, sin que tenga eficacia alguna la comunicación previa practicada el 9 de enero de 2.003 al amparo de un precepto legal derogado a dicha fecha, por ser un trámite innecesario.
CUARTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez en nombre y representación de "Bacares, S.A." contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2.002, por extemporáneo, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe recurso de casación, a preparar, motivadamente, ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
