Última revisión
20/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1244/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2562/2021 de 04 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: REQUERO IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1244/2022
Núm. Cendoj: 28079130042022100474
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3551
Núm. Roj: STS 3551:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.244/2022
Fecha de sentencia: 04/10/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2562/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/10/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: rsg
Nota:
R. CASACION núm.: 2562/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1244/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D.ª Celsa Pico Lorenzo
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 4 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2562/2021interpuesto por DOÑA Salvadorarepresentada por el procurador don Sergio Royuela Baniandrés y asistida del letrado don José Ignacio Juárez Chicote, frente a la sentencia nº 23/2021, de 29 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo nº 884/2019. Ha comparecido como parte recurrida el Principado de Asturias, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Salvadora interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el recurso contencioso-administrativo 884/2019 contra la desestimación presunta y la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de 4 de noviembre de 2019, desestimatoria del recurso de alzada frente a la resolución de 17 de mayo de 2019, de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se convoca concurso-oposición para el acceso a 7 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo Especialista de Área en Neurología del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
SEGUNDO.-Dicho recurso fue desestimado por la sentencia 23/2021, de 29 de enero.
TERCERO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de doña Salvadora ante dicha Sala, informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 23 de marzo de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados doña Salvadora como recurrente y el Principado de Asturias como recurrido, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 10 de febrero de 2022, lo siguiente:
'Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por D.ª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 29 de enero de 2021, en el procedimiento ordinario núm. 884/2019 .
'Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza como mérito evaluable en un proceso selectivo.
'Tercero.Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución española , los artículos 4.b ), 29.1.a ) y 30.1 , 30.5, letras a ) y f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y los artículos 7.a), 9 y 16 del Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, por una parte, la Confederación de Suiza, por otra, de 21 junio 1999. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA ).'
QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SEXTO.-La representación procesal de doña Salvadora evacuó dicho trámite mediante escrito de 28 de marzo de 2022, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), solicitó que se estime el presente recurso, se case, anule y se deje sin efecto la sentencia impugnada, declarando la necesidad de reponer los derechos indebidamente alterados con los pronunciamientos indicados en el suplico de la demanda formalizada en la instancia; y en consecuencia, se declare:
'a. Que la experiencia profesional adquirida en Suiza debe ser plenamente admitida y valorada, particularmente cuando ha venido determinada por programas convocados por entidades públicas españolas (como el Instituto de Salud Carlos III).
'b. Que la formación cursada y adquirida en Suiza, debe ser admitida y evaluada cuando sea impartida y acreditada por instancias profesionales que tienen oficialmente atribuida esta función, según los requerimientos y criterios del sistema de origen en el que se impartió.
'c. Que la investigación realizada en instituciones sanitarias acreditadas como tales debe ser admitida y valorada plenamente, sin excluir aquellos proyectos que hayan recibido financiación privada.'
SÉPTIMO.-Por providencia de 7 de abril de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias mediante escrito de 25 de mayo de 2022, solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada.
OCTAVO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 22 de julio de 2022 se señaló este recurso para votación y fallo el 4 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar tal acto.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL PLEITO.
1. En la instancia se impugnó la convocatoria de concurso-oposición para el acceso a la condición de personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo especialista de Área en Neurología del Servicio de Salud del Principado de Asturias; también se atacó la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
2. Lo litigioso se concretó en la nulidad de las bases de la convocatoria al excluir la valoración como mérito de la actividad profesional, formativa e investigadora desarrollada en Suiza por la demandante y ahora recurrente, actividad que viene determinada por un programa convocado por el Instituto de Salud Carlos III. Doña Salvadora añadía en síntesis lo siguiente:
1º La formación cursada y adquirida en Suiza fue impartida y acreditada por instancias que tienen oficialmente atribuida esta función, según los requerimientos y criterios del sistema de origen en el que se impartió; la actividad investigadora se realizó en instituciones sanitarias acreditadas, sin excluir aquellos proyectos que hayan recibido financiación privada.
2º Para la fase de concurso no cabe discriminar según el lugar donde se haya adquirido la experiencia, siempre que sea en países de la Unión Europea, el Espacio Económico Europeo (en adelante, UE y EEE) o los países con tratado de libre circulación ratificados por España, como es el caso de Suiza.
3. La Administración demandada y ahora recurrida rechazó la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad por las siguientes razones:
1º Porque la Confederación Suiza no pertenece al Espacio Económico Europeo, luego no rige el principio de libre circulación que sí es aplicable a los nacionales de países que forman tal Espacio.
2º Tampoco es aplicable el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza, de 21 de junio de 1999, que no ampara esa movilidad tratándose de empleo público; además tal Acuerdo rige en beneficio de los nacionales suizos en países de la Comunidad Europea y, recíprocamente, a los nacionales de Estados miembros de la Unión en Suiza, lo que no es el caso.
3º El Acuerdo rige para la entrada, residencia y acceso a una actividad económica por cuenta ajena, establecimiento como trabajador autónomo y demás comprendidos en el artículo l del Acuerdo, y tal Acuerdo no prevé valorar como méritos los servicios prestados en Suiza para que surtan efectos en procedimientos de selección temporal de personal estatutario para vinculaciones temporales en instituciones sanitarias, siendo así, además, que la contratación pública se refiere a contratos de naturaleza administrativa que puedan celebrarse.
4º Del artículo 9 del anexo l se desprende que la igualdad de trato en las condiciones de empleo y de trabajo se refiere a las materias de remuneración, despido y rehabilitación profesional o de reempleo en caso de que el trabajador se encuentre desempleado.
4. Y la sentencia impugnada desestimó la demanda con base en estos razonamientos expuestos en síntesis:
1º Las bases no incurren en causa de nulidad: son claras respecto de los méritos valorables y no vulneran derecho fundamental alguno por no contemplar la experiencia por los servicios prestados en un determinado país, cuyas relaciones se basan en la reciprocidad y en lo establecido en un tratado internacional, así como por establecer condiciones para valorar la formación.
2º Los actos de aplicación no incurren en contradicción o incoherencia entre los derechos de participación y baremación al responder a supuestos diferentes, que ahorran todo comentario.
3º En cuanto al principio de igualdad ( artículos 14 y 23.2 de la Constitución), se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, que cita y a la de esta Sala de 17 de junio de 2003, sin que pueda sostenerse el derecho genérico a un trato normativo desigual frente a la llamada discriminación por indiferenciación.
4º El Acuerdo excluye el reconocimiento de los derechos pretendidos en el sentido que plantea la demandante, lo que explica que acuda a criterios integradores derivados de la eficacia expansiva de los derechos fundamentales y a la equivalencia de la experiencia profesional y formación adquirida en Suiza con la que podría haber obtenido en cualquier otro establecimiento sanitario nacional o del ámbito UE o del EEE.
5º Tales criterios no rigen cuando las normas son claras en su significado y alcance, luego no son aplicables en este caso en el que no cabe hablar de omisión en las bases de la convocatoria.
SEGUNDO.- JUICIO DE LA SALA.
1. La parte recurrente invoca como precedente la sentencia 1203/2021, de 4 de octubre (recurso de casación 351/2020) pues en el auto de admisión se acordó ' informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad'.
2. A estos efectos, la cuestión de interés casacional consiste en determinar si vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza como mérito evaluable en un proceso selectivo.
3. Pues bien, como sobre esa cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia 1203/2021 que acaba de citarse y a la que se refiere el auto de admisión, procede estar a lo resuelto en ella y cuyos pronunciamientos mantenemos por razones de unidad de doctrina jurisprudencial, sin que concurran circunstancias que aconsejen apartarnos o modificar lo razonado en esa sentencia.
4. En esa sentencia estimamos el recurso de casación con base en estos razonamientos:
'QUINTO .- Las bases de la convocatoria y su no impugnación en tiempo y forma no obsta a su impugnación cuando se vulnera un derecho fundamental.
'De la prolija argumentación de la recurrente debemos destacar el Anexo II. Baremo de Méritos cuya no impugnación reputa relevante la sentencia de instancia.
''Apartado 1.-Experiencia profesional.- Este apartado se valorará hasta un máximo de 55 puntos de puntuación total de la fase de concurso:
'a) Por cada mes completo de servicios prestados en Instituciones Sanitarias adscritas al Servicio de Salud del Principado de Asturias, a otros Servicios de Salud integrantes del Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo, en la misma categoría y especialidad que I aquella a la que se concursa: 0,20 puntos [...]'.
'En la STS de 10 de julio de 2019 (recurso de casación 5010/2017 ) se recordó que la falta de impugnación de las bases de la convocatoria no es obstáculo para combatirlas a través de los actos que las aplican cuando ellas mismas comportan la vulneración de un derecho fundamental, como aquí se invoca. La jurisprudencia así lo ha venido admitiendo [ sentencias de 6 de julio de 2015 (casación n.º 674/2012 ); 3 de octubre de 2013 (recurso n.º 644/2012 ); 25 de abril de 2012 (casación 7091/2010 ); 16 de enero de 2012 (casación n.º 4523/2009 ); 22 de mayo de 2009 (casación n.º 2586/2005 ), entre otras].
'Y aquí la recurrente, ciudadana española, invoca la conculcación del artículo 14 CE , igualdad, en relación con el artículo 23.2 CE , acceso a la función pública, engarzados con el artículo 103 CE que obliga a la Administración a someterse a la ley y al Derecho, por la no toma en consideración de la formación llevada cabo en Suiza.
'Debe subrayarse lo de ciudadana española pues el Anexo I de Acuerdo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, invocado por la Administración recurrida respecto a la denegación de la ocupación de un empleo en la Administración pública hace referencia a un no nacional del Estado concernido, lo que aquí no es el caso.
'Para concluir si cabe o no la antedicha impugnación hemos de tener en cuenta el amplio conjunto normativo invocado.
'Así el antes citado Acuerdo...cuyo objetivo a tenor del artículo 1. D), reiterado en el artículo 7 a) es conceder las mismas condiciones de vida, empleo y de trabajo que las concedidas a los nacionales. Por ello, el artículo 7 estatuye:
''Las Partes Contratantes, de acuerdo con el Anexo I, regularán en particular los derechos mencionados a continuación, vinculados a la libre circulación de personas:
'a)el derecho a la igualdad de trato con los nacionales por lo que se refiere al acceso a una actividad económica y su ejercicio, así como las condiciones de vida, de empleo y de trabajo;'
'Mientras el artículo 9 relativo a los Diplomas, certificados y otros títulos:
'Con el fin de facilitar a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea y de Suiza el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con el Anexo III, por lo que se refiere al reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de las Partes Contratantes relativas al acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y el ejercicio de éstas, así como la prestación de servicios.'
'También la disposición adicional tercera del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre el régimen especial de aplicación a los ciudadanos de algunos Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que dice:
''1. En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de aplicación lo previsto en el presente real decreto.
'2. En virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia les será de aplicación lo previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y trabajo en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos acuerdos.'
'Finalmente, la Orden SSI/876/2017, de 12 de septiembre, por la que se aprueba la oferta de plazas y la convocatoria de pruebas selectivas 2017 para el acceso en el año 2018, a plazas de formación sanitaria especializada para Médicos, Farmacéuticos, Enfermeros y otros graduados/licenciados universitarios del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física (de forma similar a la reciente Orden SND/948/2021, de 8 de septiembre) en el apartado relativo a la nacionalidad establece:
''a) Ser español o nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de la Confederación Suiza, o los vinculados con éstos en los términos que se citan en los dos párrafos siguientes.'
'Además, es relevante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la, ahora, Unión Europea, que ha tenido ocasión de examinar el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza de 21 de junio de 1999 en la sentencia de 26 de febrero de 2019, asunto 581/2017 , Martín Wätchler/Finanzamt Konstanz. Así sus puntos:
''51. Por lo que respecta a la posibilidad de que un nacional de una Parte contratante haga valer los derechos derivados del ALCP frente a su Estado de origen, debe ponerse de relieve que, según una jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya existente en la fecha en que se firmó dicho Acuerdo, el derecho de establecimiento, en el sentido del Derecho de la Unión, no solo tiene por objeto garantizar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de acogida, sino también impedir las restricciones por parte del Estado miembro de origen del nacional de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust, 81/87, EU:C:1988:456 , apartado 16).
'52. Por lo tanto, en determinadas circunstancias y en función de las disposiciones aplicables, un nacional de una Parte contratante del ALCP puede invocar los derechos derivados de dicho Acuerdo no solo frente al Estado al que se traslada en el ejercicio de su derecho a la libre circulación, sino también frente a su Estado de origen ( sentencia de 15 de marzo de 2018, Picart, C-355/16 , EU:C:2018:184 , apartado 16 y jurisprudencia citada).
'53. En efecto, la libre circulación de personas garantizada por el ALCP se vería obstaculizada si un nacional de una Parte contratante sufriera una desventaja en su Estado de origen por la única razón de haber ejercido su derecho a la libre circulación ( sentencia de 15 de diciembre de 2011, Bergström, C- 257/10 , EU:C:2011:839 , apartado 28).
'54. De ello se infiere que el principio de igualdad de trato, previsto en el artículo 15, apartado 2, del anexo I del ALCP, en relación con el artículo 9 de dicho anexo, también puede ser invocado por un trabajador autónomo comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo frente a su Estado de origen.
'55. Puesto que el principio de igualdad de trato constituye un concepto del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros, 117/76 y 16/77, EU:C:1977:160 , apartado 7, y de 6 de octubre de 2011, Graf y Engel, C-506/10 , EU:C:2011:643 , apartado 26 y jurisprudencia citada) que existía en la fecha en que se firmó el ALCP, procede, como se desprende de los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, tener en cuenta los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la igualdad de trato para determinar la eventual existencia de una desigualdad de trato prohibida por el ALCP (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2011, Graf y Engel, C-506/10 , EU:C:2011:643 , apartado 26, y de 21 de septiembre de 2016, Radgen, C-478/15 , EU:C:2016:705 , apartado 47).'
'En consecuencia, cabe aceptar la impugnación de las bases por conculcación del principio de igualdad de trato en el acceso a la función pública por razón del Acuerdo de 21 de junio de 1999, así como concluir que dichas bases conculcan el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, incluyendo las nacionales del Estado de que se trate.
'A la vista del contenido de la normativa que hemos ido mencionando resulta patente que la prestación de servicios por una nacional española en una institución sanitaria pública de Suiza debe ser tomada en consideración como mérito evaluable en un proceso selectivo puntuando como experiencia profesional. Otro tanto acontece con los méritos relativos a investigación y formación que han de ser evaluados en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España.
'Por ello debemos estimar el recurso de casación lo que conduce a la anulación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimando en lo sustancial la pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo en el sentido de que deben ser tomados en consideración los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en Suiza en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España, con todos los efectos que se sigan para la recurrente de dicha valoración. '
TERCERO.- RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.
1. Por razón de lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA declaramos y reiteramos que '[e] n efecto, vulnera el derecho a la igualdad y a la libertad de circulación de personas, la exclusión de la prestación de servicios en instituciones sanitarias públicas de Suiza, como mérito evaluable en un proceso selectivo al que concurre una nacional española, al igual que la no consideración de la actividad desarrollada en el ámbito de la formación y de la investigación'.
2. Y derivado de la estimación es que se casa y anula la sentencia, de forma que se estima el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero, y declaramos que se deben valorar los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en Suiza en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España, con todos los efectos que se sigan para la recurrente de dicha valoración.
CUARTO.- COSTAS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en relación con el artículo 93 LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. En cuanto a las costas de instancia se imponen a la parte demandada en la misma cuantía -700 euros- que fue impuesta por la Sala en la sentencia revocada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Que de conformidad con lo declarado en el Fundamento de Derecho Tercero.1 en relación con el Segundo.4 de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Salvadoracontra la sentencia 23/2021, de 29 de octubre, de la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo 884/2019.
SEGUNDO.-Se estima en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo deducido por DOÑA Salvadoradeclarando que deben ser valorados los méritos de experiencia, investigación y formación realizados en Suiza en idénticas condiciones que si se hubieran efectuado en España, con todos los efectos que se sigan para la recurrente de dicha valoración.
TERCERO.-En cuanto a las costas estese a los términos señalados en el último de los Fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
