Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1246/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1554/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: REVUELTA PEREZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1246/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101098
Encabezamiento
APELACION Nº 1554/2006
ORIGEN VALENCIA JUZGADO CONTENCIOSO Nº 2
SENTENCIA Nº 1246
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados:
D. Agustín Gómez Moreno Mora
Dña. Inmaculada Revuelta Pérez
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En la ciudad de Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil siete.
En el recurso de apelación nº 1554/2006 interpuesto, como parte apelante, por la mercantil INMOBILIARIA PROMOCIONES JUAN VALERO YAGUE, S.L, representada por el Procurador D. JOSE LUIS QUIROS SECADES y asistida por el Letrado D. JAVIER MILLET SANCHO contra "Sentencia nº 291/06, de 6-9-06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia desestimando recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ayuntamiento de Torrente de 21-2-05, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la imposición de cuotas de urbanización para la financiación de la urbanización de la Unidad de Ejecución 4.4 Plaza Unión Musical".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORRENTE, asistida por la Letrada Dña. MARIA PILAR GUILLÉN ZARAGOZA y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Revuelta Pérez.
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Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso administrativo citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por sentencia de fecha 6-9-06, cuyo fallo textual es el siguiente: "... Desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por INMOBILIARIA PROMOCIONES JUAN VALERO YAGUE, S.L contra la resolución de 21-2-05, que desestima el recurso interpuesto por la actora contra el decreto 2495/04, de 17-11-04 , por el que se aprueban las cuotas de urbanización de la U.E. 4.4. Plaza de la Unión Musical, dictada por el ayuntamiento de Torrente, sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Resolución a las partes intervinientes , se interpuso recurso de apelación por la representación de la apelante suplicando la estimación del mismo.
TERCERO.- La parte apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición al Recurso de Apelación en el que se hacía constar que procedía la confirmación de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente Rollo de Apelación, se acordó admitir a trámite el recurso , quedando señalado para su votación y fallo el día 3 de septiembre de 2007.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora con base en los motivos que se exponen en lo que sigue. La Sentencia comienza señalando que el proyecto de reparcelación del que traen causa las cuotas urbanísticas recurridas se aprobó el 22-11-94 y devino firme para la recurrente el 4-4-95. A continuación se señala que la actora realizó un Acta de manifestaciones, el 3-6-98, en la que manifiesta que conoce la obligación que le compete de sufragar la parte del coste de ejecución de la plaza pública que corresponde a su parcela, según el importe que resulte de la redacción del proyecto de obras que se redacte y de la licitación de la obra, asumiendo expresamente la obligación personal de satisfacer dicho coste.
Entiende la Sentencia que la actora asumió una obligación personal en documento público de satisfacer el importe que le correspondiera de la ejecución de la obra mencionada, una vez que se instalara la estación de ferrocarril metropolitano prevista. Obligación que, dice la Sentencia, está sometida al plazo de prescripción de quince años que fija el art. 1.964 del Código civil y que comprende la parte correspondiente del total del importe del coste de la obra conforme al proyecto de urbanización (1.047.112, 912 euros) y no por el importe que se fijó en el proyecto de reparcelación y afianzada por el aval (121.010.878 ptas.)
Se establece también que , dada la naturaleza jurídica de las cuotas urbanísticas como sistema para atender al justo reparto de los beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios, la prescripción de la acción personal para reclamar el importe de las cuotas urbanísticas es de 15 años, conforme al citado artículo del Código civil. Y se alude a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que ha establecido que el incumplimiento por la Administración del plazo de cinco años previsto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística para la aprobación de la liquidación definitiva de la reparcelación no implica la invalidez de las cuotas reclamadas ni supone la prescripción extintiva de su pago. Y ello, según se establece, atendiendo tanto a la naturaleza de las cuotas urbanísticas , al quedar las fincas resultantes afectas al pago del saldo de la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación (art. 126 RGU ), como a la exigibilidad y liquidez de la deuda que suponen los saldos de la cuenta de liquidación provisionales (art. 127.2 y 4 ). A ello se añade, según la Sentencia, la asunción de la obligación personal por la recurrente en documento público y con anterioridad al transcurso de los cinco años para la aprobación de la liquidación de la reparcelación, lo que impide entender la obligación prescrita o extinguida.
La Sentencia dice que en el presente caso, la cuota objeto del conflicto se aprueba provisionalmente el 17-11-04 , es decir, transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística y que si bien la Administración, aún existiendo motivos justificados para el retraso en la ejecución de la plaza, debería haber aprobado en el plazo legalmente fijado la liquidación definitiva de las cuotas y abrir un nuevo expediente relativo a la aprobación del Proyecto de urbanización de la plaza, conforme establecen los arts. 127, 128 y 129 del RDGU, ello no implica la prescripción o extinción de la obligación de pago de la cuota.
La Sentencia concluye afirmando la conformidad a derecho de la resolución impugnada con base en los arts. 154, 155, 163 y 167 del RD 1/1992 ; 126 y127 del RGU y la obligación personal contraída por el recurrente el documento público de fecha 3-6-98.
SEGUNDO.- El recurrente aduce , en defensa de sus intereses, una serie de alegaciones que se resumen en los siguientes puntos:
1º) Invalidez del argumento de la Sentencia de la afección de las fincas de resultado así como de la obligación contraída en escritura pública como fundamentos de la exigibilidad de la cuota. Se dice, en relación con la afección, que ésta tiene un plazo de caducidad de siete años conforme al art. 20 del reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; y, que no cabe invocar el art. 127 del RGU, ya que la liquidez y exigibilidad de la deuda nace con la aprobación de la cuota, que está fuera de plazo por lo que no sería ni líquida ni exigible. Se cita y transcribe parcialmente la Sentencia de esta Sala de 2-1-01 .
Acerca de la obligación contraída en escritura pública se afirma que hay que diferenciar los plazos para girar y reclamar las cuotas por la Administración y las garantías asumidas para su pago , pues de no ser así la limitación legal temporal quedaría en el aire.
2º) Desacuerdo con el importe reclamado. Se sostiene que la suma de las cuotas no puede superar el total del aval aportado en su día para responder (18.999.918 ptas.), ya que el retraso temporal y la pasividad del municipio no puede implicar mayores costes de ejecución. El importe avalado se basó en las previsiones del propio Municipio y deben considerarse límite máximo, dado el tiempo transcurrido y su imputabilidad a la Administración, que se ha demorado en la redacción y aprobación del proyecto de urbanización y en el giro de las cuotas, sin que se iniciaran las obras. Se aduce que se trata de una obligación indeterminada en cuanto a su importe y que no puede quedar al arbitrio de la Administración.
TERCERO.- Esta Sala, una vez examinadas las actuaciones y la Sentencia apelada, entiende acertados sus elementos de hecho y sus fundamentos de Derecho. Así, frente a las alegaciones de la actora que combaten la exigibilidad de la cuota urbanística, debemos ratificar la conclusión de la sentencia recurrida relativa a que la actora reconoció a través de acta notarial la obligación personal de satisfacer el pago de las cuotas de urbanización que le correspondían por la urbanización de la unidad de ejecución , en calidad de propietaria de dos de las parcelas que la integran, cuando se giraran dichas cuotas una vez que se ejecutaran las obras de la parada del ferrocarril metropolitano prevista en dicha plaza. Frente a ello, y atendidas las circunstancias del caso, en que el retraso, ciertamente notable, en el giro de las cuotas de urbanización trae causa, a su vez , de la ejecución de las obras correspondientes a una estación de ferrocarril metropolitano, no cabe aducir que la Administración se encuentre imposibilitada para exigirlas a los propietarios por haber transcurrido el plazo de cinco años fijado en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística para aprobar la liquidación definitiva de la reparcelación, de tal manera que habiendo transcurrido dicho plazo, no cabría exigirlas. A ello se opone la obligación reconocida antes del transcurso del citado plazo de prescripción por la actora, formalizada en documento público, de afrontar las cuotas de urbanización correspondientes en su momento. Conviene recordar que la administración solo otorgó la licencia solicitada por la actora una vez reconocida dicha deuda en documento público y mediante la prestación del correspondiente aval. De otra manera, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la recurrente, que se beneficiaría de la urbanización sin haber contribuido a la misma , como es su obligación conforme al principio de distribución equitativa de cargas que rige en la materia que nos ocupa.
CUARTO.- Debemos rechazar igualmente las alegaciones de la actora acerca de la cuantía de la cuota girada. El aval que se prestó como garantía de la deuda asumida por la actora en documento público del pago de las cuotas de urbanización no constituye ningún límite cuantitativo, pues se basa en una estimación de la Administración. En este sentido, conviene recordar que en el Acta notarial se establece, como no podía ser menos, que la cuantía de las cuotas será la que corresponda a la actora en proporción a sus parcelas según el coste proyectado de las obras.
QUINTO.- Lo expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y, por tanto, la confirmación de la Sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA PROMOCIONES JUAN VALERO YAGUE , S.L , contra "Sentencia nº 291/06, de 6-9-06 del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia desestimando recurso contencioso-administrativo contra el decreto del ayuntamiento de Torrente de 21-2-05, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la imposición de cuotas de urbanización para la financiación de la urbanización de la Unidad de Ejecución 4.4 Plaza Unión Musical". Sentencia que CONFIRMAMOS en todos sus extremos por ser la misma conforme a derecho. La íntegra desestimación de las pretensiones del apelante comporta la condena en costas en la presente apelación, conforme al art. 139.2 L.J.C.A. .
Devuélvanse estos autos al Juzgado de procedencia, a fin de que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, con testimonio de la misma para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
