Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1247/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 402/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 1247/2013
Núm. Cendoj: 41091330022013100394
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 402/2013interpuesto por SURESA NARANJO, S.L., SURESA CASTAÑO, S.L., SURESA PONIENTE, S.L., SURESA ALISIOS, S.L., SURESA LEVANTE, S.L., SURESA CIERZO, S.., SURESA GALERNA, S.L., SURESA MEDIODIA, S.L., SURESA GREGAL, S.L., SURESA FOREÑO, S.L., SURESA MISTRAL, S.L. SURESA SIROCO, S.L., SIRESA SIMUN, S.L., SURESA NORTE, S.L., SURESA PAMPERO, S.L., SURESA BRISA, S.L., SURESA MARINA, S.L., SURESA ABETO S.L., y SURESA ABEDUL, S.L., todas representadas por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 435/2011, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE AZNALCAZAR,representado por la Letrada de la Diputación Provincial de Sevilla.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 19 de octubre de 2012 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número dos de Huelva dictó Sentencia en el proceso indicado cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de SURESA GREGAL S.L., SURESA PONIENTE S.L., SURESA MEDIODIA S.L., SURESA PAMPERO S.L., SURESA NARANJO S.L., SURESA MISTRAL S.L., SURESA LEVANTE S.L., SURESA GALERNA S.L, SURSA CASTAÑO S.L., SURESA ALISIOS S.L., SURESA SIROCO S.L, SURESA MARINA S.L., SURESA FOREÑO S.L., SURESA CIERZO S.L., SURESA ABEDUL S.L., SUESA SIMUN S.L., SURESA NORTE S.L., SURESA BRISA S.L., SURESA ABETO S.L., contra las actuaciones administrativas indicadas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por ser conformes a Derecho. Todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre las costas.'. Esas actuaciones administrativas consisten en la Resolución 72/2011 de 10 de mayo de 2011 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Aznalcázar desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Suresa Naranjo, S.L. y otros frente a las liquidaciones practicadas por dicho Ayuntamiento en fecha 25 de febrero de 2.011 por el concepto de tasas por licencia de apertura correspondiente al Huerto Solar denominado 'Rabo del Asno', licencia otorgadas el 1 de diciembre de 2.008, ascendiendo el importe total de las liquidaciones impugnadas a 277.855,20 euros
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de reposición por las entidades demandantes, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito de oposición en los términos que constan.
TERCERO .- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .- Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO .- Alegan las apelantes en el primer apartado de su apelación bajo la denominación de 'Fraude procesal y reformatio in peius' que las liquidaciones inicialmente practicadas el 1 de diciembre de 2008 (por una suma total de 277.85520 euros) fueron impugnadas en vía administrativa (resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de 9 de febrero de 2009) y judicial, emitiéndose en el curso de esta última certificado conforme al cuál se habían aprobado en fecha 25 de marzo de 2009 liquidaciones que modificaban las anteriores cuyo importe total ascendía a 168.046,83 euros, certificado que con fecha 4 de junio de 2009 fue declarado improcedente por el Ayuntamiento que anuló además las segundas liquidaciones manteniendo como deuda pendiente las primeras liquidaciones; y que el 15 de marzo de 2010 se dictó Resolución por parte de la Alcaldía revocando las citadas resoluciones de 9 de febrero y 4 de junio de 2009 y las liquidaciones a que estas se referían y ordenando la práctica de otras nuevas, Resolución que al entender de la defensa de la Administración constituía una satisfacción extraprocesal de las pretensiones de las recurrentes, dando lugar finalmente al dictado de Auto de 3 de noviembre de 2010 declarando terminado el recurso contencioso-administrativo. A partir de lo anterior sostiene, en relación con lo razonado en la Sentencia impugnada, que no consintió las nuevas liquidaciones oponiéndose al archivo de aquéllas actuaciones judiciales al no poder conocer el sentido de esas futuras liquidaciones, las cuáles - objeto de autos y en la misma cuantía que las notificadas en diciembre de 2008- han provocado un nuevo procedimiento judicial que es resultado de la manipulación del proceso indicado en su momento provocando un evidente fraude procesal contrario al principio de economía procesal y al derecho de defensa; manipulación que pretende obviar y negar virtualidad a las liquidaciones giradas en marzo de 2009 por importe muy inferior contraviniendo el principio general que prohibe la reformatio in peius. Añade la parte apelante que no podía conocer que las tasas a liquidar iban a ascender a la suma de 277.855,20 euros, al punto que manifestó sus sospecha sobre tal posibilidad para rechazar el archivo de las anteriores actuaciones judiciales por satisfacción procesal, las cuáles no fueron atendidas, teniendo en cuenta además que la revocación administrativa que dio lugar a ese archivo se produjo a la vista de las alegaciones formuladas en la demanda; entendiendo por todo lo expuesto que debe anularse cualquier liquidación que supere el importe de aquéllas que modificaron la primeramente realizadas. A través del segundo motivo de impugnación se sostiene que la tasa liquidada incumple lo dispuesto en el artículo 24.2 del Texto Refundido de 2004 de la Ley de Haciendas Locales por superar el coste real del servicio que constituye el hecho imponible de la misma, habiendo propuesto al efecto diversos medios de prueba documental que fueron cumplimentados por el Ayuntamiento de manera incompleta e insuficiente, de ahí que reitere su práctica en esta segunda instancia, correspondiendo a la Administración la prueba de que los importes recaudados por las tasas no exceden de los costes de prestación de servicio cubierto por la misma, teniendo en cuenta que no estamos ante un impuesto sino ante un tributo que carece de finalidad recaudatoria; razonando frente a lo mantenido en la Sentencia apelada sobre este particular que intentó a través de los medios de prueba a su alcance acreditar este extremo, lo que no fue permitido por la falta de colaboración municipal, y que el importe liquidado es a todas luces excesivo y desproporcionado puesto en relación con el coste del servicio al punto que en la actual tramitación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos en que la cuota tributaria específica para Planta Fotovoltáicas se determina por la potencia de las misma previéndose un máximo de cuota para su Huerto Solar de 9.015,18 euros frente a los 277.855,200 euros objeto de las liquidaciones recurridas. Finalmente solicita el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia que habría de versar sobre los costes del Servicio al que se afectan los ingresos por la señalada Tasa así como el Presupuesto de Ingresos del mismo servicio, teniendo en cuenta que no han sido practicadas en el Juzgado las propuestas ante él por causas que no le son imputables.
La defensa de la Administración, tras referirse a que los apelantes reproducen los motivos planteados en la instancia totalmente desestimados en Sentencia tras la práctica y debida valoración de las pruebas practicadas, razona que el rechazo de la consistente en los costes del Servicio de Urbanismo y el Presupuesto de ingresos fue debidamente justificado por Auto de 9 de julio de 2012; que si la parte actora estimaba que concurría fraude procesal en la actuación municipal debió recurrir el Auto de archivo de 3 de noviembre de 2010, cosa que no hizo; que es indiscutible la concurrencia del hecho imponible de la Tasa conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3.b) de la Ordenanza Fiscal teniendo en cuenta que la instalación en la superficie utilizada se realiza para la producción de energía, debiendo considerarse lógicamente que nos encontramos ante una actividad industrial con un propósito de negocio; que la cuota tributaria se establece en el artículo 5 para el 2007 y en adelante por ser actividad incluída en el Anexo I de la Ley 7/1994 en base al metro cuadrado de superficie ocupada por el recinto -en total 19 plantas- tomando en consideración los 9.690m2 de la instalación del proyecto de ejecución presentado por al demandante; y que no ha sido combatido ninguno de los datos y cifras que se contiene en el estudio económico aportado por la Administración.
SEGUNDO .- Debe analizar esta Sala con carácter preferente a entrar a conocer de los motivos de impugnación planteados, de la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en relación con las entidades recurrentes distintas a Suresa Naranjo, S.L.
Esta circunstancia ya fue advertida en la Sentencia apelada. Como en ella se indica de las liquidaciones practicadas (que totalizan la cantidad de 277.855,20 euros) se derivan 61.047 euros a la entidad Suresa Naranjo S.L., mientras que al resto de las demandantes se les liquida por cantidades inferiores a 30.000 euros. De ahí que en el pie de recurso de la Sentencia se indique lo siguiente: 'Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma puede interponerse Recurso de Apelación, por la entidad SURESA NARANJO S.L., -al ser el importe de las liquidaciones practicadas a la misma superior a 30.000 euros- a presentar en este Juzgado en el plazo de 15 días, desde su notificación'.
En definitiva, por más que mediante Decreto de 5 de junio de 2012 se fijara en 268.840,02 euros la cuantia del recurso de acuerdo con lo interesado por las partes, nada impedía la reconsideración de la misma a efectos de apelación en la Sentencia impugnada al permitirlo el artículo 40.3 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción (LJCA); decisión ésta que, además, era conforme con lo previsto en el artículo 41.2 del mismo cuerpo legal en cuya virtud 'cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos (en nuestro caso el importe de la liquidación girada a cada entidad), y no a la suma de todos'.
Debe recordarse por lo demás que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de cuantía puede efectuarse en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de casación o de apelación, en su caso ( ATS de 22-2-1999 ). Por esta misma razón es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de apelación, que el mismo haya sido tramitado por el Juzgado u ofrecido al tiempo de notificarse la Sentencia apelada; y en este sentido indica el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de febrero de 1994 (EDJ 1994/1367), respecto del recurso de casación, si bien la doctrina ha de extenderse al recurso de apelación, que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 EDJ2002/35961 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 EDJ2003/50128 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 EDJ2003/158464 , 26 de marzo de 2004 EDJ2004/31505 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).
Sentado lo anterior, el artículo 81.1.a) LJCA exceptúa del recurso de apelación a las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo dictados en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros (a salvo las que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas, o las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales). Esa cuantía se determina atendiendo a la suma del valor económico de las pretensiones, tal y como dispone el art. 41.1 de la misma Ley , aclarando no obstante el art. 41.3 que en los supuestos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a los de cuantía inferior.
Para nuestro caso, según se ha dicho, sólo la liquidación girada a Suresa Naranjo S.L. supera la cuantía de 30.000 euros prevista como mínima en la normativa procesal para poder apelar la Sentencia dictada por el Juzgado; por lo que debe declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto a nombre de las demás entidades demandantes.
TERCERO .- A fin de resolver la primera cuestión planteada en la apelación relativa a la concurrencia de fraude procesal y reformatio in peius en la actuación municipal, debemos referirnos, en los mismos términos que la Sentencia apelada, a los antecedentes administrativos y judiciales de las liquidaciones objeto de autos:
1º) El día 1 de diciembre de 2.008 se aprobaron por el Ayuntamiento de Aznalcázar a cargo de las recurrentes Liquidaciones en concepto de Tasas por Licencias de Aperturas para Infraestructuras comunes de Evacuación del Huerto Solar 'Rabo del Asno' por un importe total de 277.855,20 euros (folios 8 a 47 del expediente administrativo).
Las demandantes formularon recurso de reposición frente a ellas (folios 4 a 7) que fue desestimado expresamente por Resolución de la Alcaldía de 9 de enero de 2009 (folios 58 a 61).
Contra esta última interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso nº 11 de esta ciudad, incoando los autos 285/2009.
2º) Con fecha 25 de marzo de 2009 se practicaron a cargo de las demandantes nuevas liquidaciones por el mismo concepto antes mencionado por un importe total de 168.046,83 euros (folios 82 a 117); emitiéndose el 15 de abril del miso año Certificado por el Secretario-Interventor municipal (folios 79 y 80) en el que se hacía constar que las primeras liquidaciones habían sido anuladas en la contabilidad obrante en el Ayuntamiento, así como la deuda tributaria pendiente de pago, que era la correspondiente a las nuevas liquidaciones, y alcanzaba la suma total de 168.046,83 euros.
Las recurrentes -que interesaron la ampliación del recurso judicial mencionado a dicha certificación- formularon recurso de reposición frente al señalado Certificado y las liquidaciones a las que se refería (folios 71 a 78); el cuál fue resuelto por Resolución de la Alcaldía 123/2009, de 5 de mayo (folios 129 a 136), que declaró improcedente el mencionado Certificado y declaró anuladas las segundas liquidaciones practicadas, declarando como deuda tributaria pendiente las primeras liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento por importe total de 277.855,20 euros.
La fundamentación que sirve de base a esa decisión es que la practica de las segundas liquidaciones no se acogió a lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa, que aquéllas se referían a un supuesto de hecho ya gravado en su día en las primeras liquidaciones; y que no venía recogido en ninguna resolución municipal la anulación de las primeras liquidaciones.
Las demandantes solicitaron ante el Juzgado Juzgado de lo Contencioso nº 11 de Sevlla la ampliación del recurso contencioso-administrativo 285/2009 a la referida Resolución de Alcaldía 123/2009, procediéndose por el Juzgado a acordar dicha ampliación.
3º) Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2.010, se dicta nueva Resolución por la Alcaldía, la 43/2010 (folio 163) mediante la cual, y a la vista de la tramitación acaecida en las liquidaciones de las tasas, se acuerda revocar las Resoluciones de la Alcaldía de 9 de febrero y 4 de Junio de 2.009, así como las liquidaciones practicadas en concepto de tasa por otorgamiento de licencia de apertura de huertos solares a las entidades Suresa Naranjo, S.L. y otras en aplicación de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 30/1992 , y se ordena practicar nueva liquidación por el concepto de tasa por otorgamiento de licencia de apertura de huertos solares a las referidas entidades.
4º) El dictado de esta última Resolución dio lugar a un incidente en el Procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 11 de Sevilla. Concretamente la defensa de la Administración solicitó a su vista el archivo de las actuaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 LJCA por satisfacción extraprocesal ante la revocación de las liquidaciones practicada a las demandantes (doc. 4 del escrito de demanda).
Dado traslado para alegaciones a la parte actora lo evacuó en el sentido de oponerse al archivo de las actuaciones hasta que se le diera plena satisfacción extraprocesal, interesando en su defecto el dictado de Sentencia en los términos que corresponda pues la resolución revocatoria municipal no reconocía su pretensión relativa a la correcta determinación de la Tasa por Licencia de Apertura exigible (doc. 2 de la contestación a la demanda).
En fecha 3 de noviembre de 2.010, el Juzgado nº 11 dicta Auto nº 302/10 declarando terminado el recurso judicial y ordenando el archivo de las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 LJCA por haberse acreditado la satisfacción extraprocesal por la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora (doc. 1 de la contestación a la demanda); decisión judicial que no fue impugnada por ninguna de las partes.
5º) Finalmente, en fecha 24 de febrero de 2011 se vuelven a girar a las recurrentes liquidaciones por el mismo concepto e importe que las primeramente realizadas (folios 174 a 213); interpuesto recurso de reposición frente a ellas (folios 166 a 173) es desestimado mediante la Resolución de la Alcaldía 72/2011 de 10 de mayo (folios 225 a 229) que es objeto de autos.
CUARTO .- A partir de los antecedentes expuestos debemos rechazar la alegación actora en torno a un pretendido fraude procesal en la actuación de la Administración.
Esta figura, referida a la conducta mantenida por las partes durante un proceso judicial, está prevista -junto a sus consecuencias procesales en caso de ser apreciada- en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , cuando dispone que 'Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal'.
Por tanto, si la parte actora entendía que con su solicitud de archivo de las actuaciones judiciales por satisfacción extraprocesal la Administración pretendía actuar en contra de las normas de la buena fe procesal exigibles debió hacerlo valer así bién en su escrito de alegaciones en respuesta a aquella alegación, bién mediante la impugnación del Auto judicial de archivo, cosa que no hizo, deviniendo firme esa resolución judicial.
Es más, ni de la solicitud municipal de archivo de las actuaciones judiciales, ni del tenor de la Resolución 15 de marzo de 2.010 que le servía de base, la actora podía tener una expectativa fundada en el dictado de nuevas liquidaciones en el mismo sentido que las practicadas en segundo lugar; pues nada de ello se decía en la petición de archivo, mientras que la resolución de marzo aludía como único fundamento (junto al normativo del artículo 105 de la Ley 30/1992 ) a los avatares relacionados con la tramitación acaecida en las liquidaciones de las tasas.
Tan es así que, si algo podían esperar las demandantes, es la práctica de nuevas liquidaciones en el mismo sentido que las primeras, teniendo en cuenta lo razonado en la Resolución de la Alcaldía 123/2009, de 5 de mayo, sobre las segundas liquidaciones en el sentido de la improcedencia de éstas por razones de fondo (no se acogieron a lo establecido en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa) y de procedimiento (el hecho estaba ya gravado por las primeras liquidaciones, las cuáles además no habían sido anuladas).
Por las mismas razones debe rechazarse la alegación actora en torno a la vulneración de la reformatio in peius, de difícil encaje en supuesto como el de autos en que no ha mediado mayor gravamen derivado de la impugnación por vía de recurso de una resolución administrativa. Por el contrario, se dio la extraña circunstancia de que coexistieran en el tiempo dos grupos de liquidaciones por el mismo concepto y sujeto pasivo pero por distinta cuantía, dado que las primeras no habían sido anuladas. Esa coincidencia temporal, y la anulación de unas y otras en la misma resolución administrativa, impide sostener la vulneración del principio mencionado.
QUINTO .- A través del segundo motivo de la apelación la parte apelante argumenta la vulneración por parte de las liquidaciones recurridas de lo dispuesto en el artículo 24.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a tenor del cuál, y en relación con la cuota tributaria de las tasas, dispone:
'En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.
Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente.'.
El rechazo de dicho argumento viene determinado en primer lugar por óbice de carácter procesal. Lo que en realidad está cuestionando la parte actora no es tanto la regularidad de esas liquidaciones, como la legalidad de la Ordenanza Fiscal que aquéllas se limitan a aplicar, en concreto la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos por la que se modifica el artículo 5 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 46 de fecha 25 de febrero de 2010.
Siendo esto así la parte recurrente debió impugnar indirectamente la señalada Ordenanza Fiscal municipal, con base en ilegalidad denunciada, con ocasión del recurso judicial deducido frente a las liquidaciones dictadas en aplicación de aquélla, cosa que sin embargo no ha hecho en la instancia ni en apelación. Así resulta de lo establecido en el artículo 26 LJCA , cuando establece que 'Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho' (apartado 1); y que 'La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.' (apartado 2).
No obstante lo acabado de exponer, la alegación actora resulta igualmente rechazable por razones de fondo.
En primer lugar debe decirse que la documentación remitida por la Administración municipal responde en los términos planteados a la prueba documenta propuesta por la actora y admitida por Auto de 9 de julio de 2012, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 85.3 LJCA (referido a supuestos de prueba denegadas o no debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables a quien la propuso) no cabe el recibimiento a prueba interesado en esta segunda instancia. Así, en respuesta a la prueba documental nº 2 se remite copia certificada del Informe Técnico Económico de coste de servicios y actividades administrativas correspondientes al expediente de aprobación de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos por la que se modifica el artículo 5 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 46 de fecha 25 de febrero de 2010. En respuesta a la prueba documental propuesta nº 3 se remite Certificado de las liquidaciones de Tasas por Licencias de Aperturas de Establecimientos, practicadas a Huertos Solares Fotovoltáicos, con expresión de los siguientes detalles: fecha de la solicitud; licencia/fecha de concesión de la licencia; Nombre, Descripción de la Licencia, Emplazamiento, Potencia y número de paneles; Superficie ocupada en metros cuadrados; Cuota tributaria; y Cuota liquidada; y en respuesta a la más documental nº 6 se remite por el Ayuntamiento copia de los expedientes administrativos RResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999/2009, RR-5/2009 y RResolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999/2011.
De otra parte, el término de referencia temporal utilizado por la parte actora que alcanza hasta el año 2010, no es del todo coherente con la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en su Sentencia de 5 de Septiembre de 2.001 , que tras referirse al hecho imponible de la Tasa (prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la concesión de la licencia municipal), añade que la realización de estos servicios culmina lógicamente con la concesión de la licencia, bien entendido que si se deniega la licencia, no procede exigir la tasa, según doctrina consolidada del Tribunal Supremo, para concluir que el devengo de la tasa, entendido como nacimiento de la obligación de contribuir por este tributo, se produce en el momento de solicitar la licencia, momento que determina la normativa aplicable. La concesión de esas licencias de apertura se produjo en nuestro caso en Septiembre de 2008, por lo que a este periodo ha de referirse la cuestión planteada.
Dicho lo anterior, el estudio técnico económico de costes de servicios y actividades administrativas de mayo de 2008 remitido por la Administración relativo a la Tasa objeto de autos contempla el objeto de la tasa, el principio de equivalencia antes enunciado, y los distintos conceptos a tomar en consideración para evaluar los costes del servicio necesarios para garantizarlo, distinguiendo y conceptuando costes directos e indirectos, para seguidamente detallar el procedimiento para la determinación del coste, y concretar respecto a cada hecho imponible objeto de la tasa las diferencias entre ingresos en el precedente año de 2007 y coste del servicio, que en el particular relativo a las Apertura presentan un diferencial en negativo de -100.372,14 euros, aclarándose respecto a ese gran diferencial que se trata de un servicio que no tiene una gran prestación por parte del Ayuntamiento al tramitarse pocas licencias de apertura y sin embargo los costes son muchos ya que se preste el servicio o no la infraestructura del área hay que mantenerla. Concluye recogiendo un cuadro expresivo por hecho imponible de cada partida correspondiente a costes directos, costes mediales, y costes finales, junto al coste total.
Media por tanto un estudio técnico económico de costes y gastos debidamente motivado, que tiene en cuenta y explica el importante desfase negativo entre ingresos y gastos en particular en lo referente a las licencias de apertura, y toma en definitiva en consideración en orden a la fijación de la cuota tributaria el principio de equivalencia legalmente previsto.
Frente a lo que resulta de dicho estudio -del que ha de destacarse lo relativo a los costes del servicio, que se mantienen-, y de los ingresos por Licencia de apertura reflejados en él y en la documental igualmente remitida por la Administración en respuesta a la propuesta por la actora como más documental nº 3, es lo cierto que la parte actora no ha probado ni justificado técnicamente que los rendimientos del servicio excedan en su conjunto del coste real del mismo, o que las menciones o previsiones que incorporaba aquél estudio sean o hayan resultado incorrectas, dando lugar a un desequilibrio discordante con el principio de equivalencia consagrado en el artículo 24.2 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ; de ahí que debamos desestimar el motivo de impugnación analizado
SEXTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de la parte demandada, atendiendo a tal efecto a las circunstancias del asunto, y a su actividad procesal en esta instancia circunscrita a la formulación del escrito de oposición a la apelación en los términos señalados.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
1º) Que declaramos inadmisible el recurso de apelación interpuesto a nombre de Suresa Castaño, S.L., Suresa Poniente, S.L., Suresa Alisios, S.L., Suresa Levante, S.L., Suresa Cierzo, S.L., Suresa Galerna, S.L., Suresa Mediodía, S.L., Suresa Gregal, S.L., Suresa Foreño, S.L., Suresa Mistral, S.L., Suresa Siroco, S.L., Suresa Simun, S.L., Suresa Norte, S.L., Suresa Pampero, S.L., Suresa Brisa, S.L., Suresa Marina, S.L., Suresa Abeto, S.L., y Suresa Abedul, S.L., contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Sevilla dictada en Procedimiento Ordinario num. 435/2011.
2º) Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Suresa Naranjo, S.L. contra la Sentencia de 3 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número cuatro de Sevilla a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.
Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

