Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1248/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 749/2006 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 1248/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100917
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4804
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "AP-749/2006 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Diecinueve de octubre de de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Juán Luis Lorente Almiñana
D. Agustín Gómez Moreno.
SENTENCIA NUM: 1248
En el recurso de apelación num AP-749/2006, interpuesto como parte apelante por D. Blas (en representación de Dña. Dolores ) representada por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y dirigida por el Letrado D. NICOLÁS MERLE PRATS contra "Sentencia nº 154/2006 (P.O. 354/2004), dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de nº 1 de Alicante, estimando parcialmente el recurso contra resolución del Ayuntamiento de Taulada de 22.03.2004, dictada por la Concejalía de Licencias y Disciplina Urbanística por la que se tiene por desistido de la solicitud de licencia para la parcelación en C/ Hoya, 2 (Exp. 307/2001), la sentencia anula la resolución y retrotrae actuaciones para que la Administración dicte acto expreso conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero in fine, no pronunciándose sobre otros extremos".
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE TAULADA representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y dirigida por el Letrado D. SALVADOR FERRANDO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticinco de Junio de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante D. Blas (en representación de Dña. Dolores ) interpone recurso contra "Sentencia nº 154/2006 (P.O. 354/2004), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 1 de Alicante , estimando parcialmente el recurso contra resolución del Ayuntamiento de Taulada de 22.03.2004, dictada por la Concejalía de Licencias y Disciplina Urbanística por la que se tiene por desistido de la solicitud de licencia para la parcelación en C/ Hoya, 2 (Exp. 307/2001), la sentencia anula la resolución y retrotrae actuaciones para que la Administración dicte acto expreso conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero in fine, no pronunciándose sobre otros extremos".
SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, recogidos por la sentencia de instancia, apreciación que confirma la Sala:
1.- Con fecha 25.04.2001 Dña. Dolores presenta petición de licencia de parcelación de una finca de su propiedad, sita en Partida Cometa de Taulada, finca registral nº NUM000 , acompañando el correspondiente proyecto técnico, redactado por el Arquitecto D. J.S.
Según el referido proyecto técnico el objeto de la parcelación es la división de la finca original de 4620 metros cuadrados, en cuatro parcelas edificables (A, B, C, y D), conforme a la legalidad urbanística vigente, y una quinta para ser destinada a viario público (V). Todo ello dio lugar al expediente 307/2001.
2.- El informe del Arquitecto Técnico Municipal de 5.06.2001 es del siguiente tenor:
"...La parcelación pretendida se encuentra en suelo urbano Subzona 2.1, con parcela mínima de 800 metros cuadrados. Las parcelas cumplen normas, existiendo un total de 820 metros de cesión destinada a viales. El terreno está afectado por el Plan Especial del Medio Físico, en cuanto a un recorrido de rambla..".
3.-Con fecha 11.06.2001 el Jefe del Área de Urbanismo emite informe jurídico en el sentido que los terrenos están afectados al PEPMEF, en trámite, estando las licencias suspendidas hasta la aprobación definitiva, a resultas del mismo se otorgaría la licencia, este informe dio lugar a la suspensión por la Comisión de Gobierno de 26.06.2001.
4.- Con fecha 8.05.2002 la solicitante presenta escrito diciendo que el Plazo de un año ha transcurrido y que debe levantarse la suspensión.
5.- Con fecha 30.07.2002 existe informe del Arquitecto Municipal donde señala como deficiencias, que se notifican al interesado el 19.08.2002:
-Aportación de escritura original.
-En cuanto a las parcelas B y C entendió el Arquitecto que no estaban ajsutadas a las exigencias del Planeamiento Vigente, al no contar con linde directo con alineación a vial público en una fachada mínima de 20 metros (Art. 68 L.R.A.U .) y, por tanto, no poder cumplir posteriormente las exigencias del art. 6 de la LARU para que las parcelas tengan la condición de solar. Deberán cumplirse las condiciones del párrafo anterior.
-Deberán presentarse justificación del cumplimiento de la normativa vigente en lo referente a las condiciones de parcela mínima.
-Deberá aportar y/o solicitar el señalamiento de alineaciones y rasantes oficiales.
-Plano de la finca matriz, referida y parcelada sobre el parcelario catastral vigente, plano de parclas resultantes, dos copias sobre papel y una sobre soporte informático.
6.- Con fecha 29.12.2002 presenta instancia con solución a los reparos adjuntando copia de proyecto visado.
7.- Con fecha 3.03.2003 (NOTIFICADO EL 12.03.2003) recae nuevo informe del Arquitecto Municipal donde se afirma:
"..2ª.- Que la documentación aportada es suficiente por cuanto contine la descripción inicial de la finca, superficie, linderos y datos registrales, así como de las parcelas resultantes.
..5ª.- Al objeto de determinar la extensión superficial realde los terrenos destinados a vial público, de csión libre y gratuita al ayuntamiento, por el actual planeamiento urbanístico vigente, deberá aportar y/o solicitar el SEÑALAMIENTO DE ALINEACIONES Y RASANTES "OFICIALES".
8.-Con fecha 18.03.2003 se solicitó al Ayuntamiento el señalamiento de "alineaciones y rasantes oficiales" información que el Ayuntamiento remite el 19.05.2003.
9.- Con fecha 4.06.2003 presenta la demandante nueva instancia al Ayuntamiento aportando tres documentos:
-Documento de cesión de terrenos al Ayuntamiento en el Camí de Camaroja.
-Plano de Alineaciones oficiales.
-Plano Catastral de finca Matriz.
Term inaba manifestando que a su juicio cumplía todos los requisitos y solicitaba que se resolviese el expediente 307/2001 y que se proceda a la modificación en los registros de la cabida de mi finca.
10.- Con fecha 11.08.2003 presenta nueva instancia solicitando al Ayuntamiento para que proceda a levantar acta de validez del señalamiento de alineaciones y rasantes, el Arquitecto Municipal emite informe el 25.08.2003 en el que manifiesta que realizada "inspección visual" la alineación marcada se adecua a la alineación oficial", pero no se le comunica el interesado hasta el 9.12.2003.
11.- Con fecha solicita se emita certificado de haber obtenido licencia por "silencio administrativo positivo".
12.- Con fecha 22.03.2004 se decreta el desistimiento por falta de cumplimiento de los requerimientos de documentación, dado origen al presente proceso.
TERCERO.-La sentencia de instancia hace una valoración adecuada de la situación de hecho y hace una valoración jurídica correcta, es decir, concluye que el solicitante ha cumplido con todos los requerimientos del Municipio (sentencia que no recurre el Ayuntamiento), ahora bien, no comparte la Sala totalmente el fallo de la sentencia pues aunque implícitamente está clara la intención del fallo puede dar lugar a equívocos y vuelta a empezar por parte del actor/apelante, es decir, lo que afirma la sentencia es:
Es nula la resolución dando por desistida a la solicitante, causa perplejidad que la resolución diga que no cumplió el requerimiento de 13.03.2003.
Retroacción del expediente para que la Administración dicte acto expreso conforme al fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia.
Ahora bien, tanto la aclaración del apelante a la sentencia como su recurso tienen base en la confusión a que puede dar lugar el fallo, la Sala interpreta poniendo en relación el fallo con el fundamento de derecho tercero y en general todo el contexto de la sentencia que la Administración está obligada a dar la licencia solicitada al cumplir la parte apelante todos los requisitos marcados por la legislación y el Plan General, de ahí, que no entre en la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo. Sin embargo, leyendo el recurso de apelación se deduce que cabe otra interpretación, entender que el Ayuntamiento debe retrotraer y pronunciarse sobre la concesión o denegación de la licencia (alegación "PRIMERA.2º") del recurso de apelación, con lo cual podemos volver a empezar.
Hay dos soluciones:
1.- Entender que la parte actora ha cumplido todos los requerimientos de la Administración y al ajustarse su petición a la legislación y al Plan reconocer el derecho del solicitante a que el Ayuntamiento en el Plazo de quince días le otorgue la correspondiente licencia en los términos solicitados. Eso es lo que se desprende del fundamento de derecho tercero de la sentencia.
2.- En caso de no prosperar el anterior planteamiento analizar la posible obtención por silencio administrativo positivo.
CUARTO.-Respecto al primer punto la Sala no entiende el planteamiento del Ayuntamiento al afirmar que el actor no ha cumplido el requerimiento de 12.03.2003, ignora totalmente la actividad de la parte y del propio Ayuntamiento que se refleja en los puntos 8 a 11 del fundamento de derecho segundo de la presente sentencia.
El informe del Arquitecto Municipal 3.03.2003, base del requerimiento de 12.03.2003 dice literalmente "..Que la documentación aportada es suficiente por cuanto contine la descripción inicial de la finca, superficie, linderos y datos registrales, así como de las parcelas resultantes...", es decir, da por cumplido el requerimiento de 30.07.2002 del porpio Arquitecto Municipal con la sola objeción en el punto 5ª "Al objeto de determinar la extensión superficial realde los terrenos destinados a vial público, de csión libre y gratuita al ayuntamiento, por el actual planeamiento urbanístico vigente, deberá aportar y/o solicitar el SEÑALAMIENTO DE ALINEACIONES Y RASANTES "OFICIALES". Este punto lo cumplimenta la solicitante el 18.03.2003 ya que el Ayuntamiento daba una alternativa "deberá aportar y/o solicitar", por tanto, una vez solicitadas las alineaciones y rasantes oficiales había cumplido el requerimiento pues la remisión el 19.05.2003 por el Ayuntamiento nada añade.
A mayor abundamiento, con fecha 4.06.2003 presenta la demandante nueva instancia al Ayuntamiento aportando tres documentos:
-Documento de cesión de terrenos al Ayuntamiento en el Camí de Camaroja.
-Plano de Alineaciones oficiales.
-Plano Catastral de finca Matriz.
Y con fecha 11.08.2003 presenta nueva instancia solicitando al Ayuntamiento para que proceda a levantar acta de validez del señalamiento de alineaciones y rasantes, el Arquitecto Municipal emite informe el 25.08.2003 en el que manifiesta que realizada "inspección visual" la alineación marcada se adecua a la alineación oficial".
Por tanto, el demandante tenía derecho a la licencia solicitada y el Ayuntamiento debió otorgarla.
QUINTO.-Haciendo abstracción del punto anterior, como quiera que el requerimiento lo cumplió con la solicitud de alineaciones y rasantes el 18.03.2003, la licencia la habría obtenido por silencio administrativo positivo, igual planteamiento tendríamos si damos por cumplido el requerimiento con la presentación de la documentación el 04.06.2003, incluso, con la emisión del informe del Arquitecto Municipal favorable tras examen visual el 25.08.2003, es decir, cuando el Ayuntamiento dicta resolución el 22.03.2004 teniendo por desistida a la solicitante, su resolución es errónea:
1.- Porque el disistimiento no existe mínimamente.
2.- Porque debió otorgar la licencia solicitada de forma expresa.
3.- Porque, en todo caso, debió emitir certificado de haber obtenido la licencia por silencio administrativo caso de no otorgar la anterior.
QUINTO.-A los solos efectos de recordar la soctrina del silencio administrativo es de recordar las sentencias de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004) o Sección Primera (AP-184/2006) de 24.11.2006 donde se concluyó:
"............. En primer lugar, procede a juicio de la Sala analizar la doctrina del silencio administrativo desde la perspectiva de la legislación estatal y luego conectarla con la legislación autonómica, para ello nos bastará con remitirnos a la dictrina de la sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004 ) donde se estableció:
"...la materia del silencio administrativo viene dada por la normativa general de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ) y Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística.
Esta materia ya ha sido estudiada por esta Sala en diversas sentencias partiendo de la doctrina establecida para "unificación de doctrina" en la sentencia 1487/2002 de 4 de Noviembre (Rec. Casa. Unif. Doctri. 1/2002 ) y que ha sido seguido por otras sentencias de esta Sala y Sección Tercera 14.01.2004 (AP-694/2003), 1.12.2004 (AP-613/2003) y 2.12.2004 (Rec. 1773/2000 y 389/2001 ).
La Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, reformada por la Ley 4/1999, parte de una premisa muy clara en el art. 43.2 cuando se ha iniciado un procedimiento por solicitud del interesado ".. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario..." y esa estimación de las peticiones de los interesados se produce según el art. 43.5 "...desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que esta se haya producido. En nuestro caso, no cabe dudas de que el plazo era de tres meses (plazo ajustado al art. 42.2 de la Ley 30/1992 ) y que los efectos del silencio administrativo eran positivo (Art. 43.2 ) pues la solicitud se hace el 4.3.2002 y no se le notifica la resolución denegatoria hasta el 11.12.2002; como muestra cabe decir que presentada la solicitud en Marzo 2002 el Ayuntamiento de Benaguacil no mueve un papel hasta el 2.08.2002 con el informe del Ingeniero Técnico Municipal y posterior de 4.10.2003 incomprensiblemente deja el último informe el que debió ser primero, el urbanístico, que se hace el 28.10.2002.
Con el razonamiento del Ayuntamiento, presentada la solicitud del particular el 4.3.2002 debió emitir informe el Arquitecto Municipal y, sin más trámite, denegar la licencia si entendía que pugnaba con las normas urbanísticas, de nada sirve informar sobre un proyecto que puede ser magnífico técnicamente si las normas urbanística van a impedir necesariamente que se lleve a la práctica.
Con los parámetros que se acaba de citar es obvio que el 5.06.2002 el demandante había obtenido la licencia de actividad inocua por silencio administrativo positivo y según el art. 43.3 "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento...y continúa el art. 43.5 ...Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ..".
Ahora bien, podemos preguntarnos qué efectos tiene una resolución administrativa tardía que vaya contra el silencio administrativo positivo, en teoría, no puede darse pues el art. 43.3 ya hemos visto que producido el silencio administrativo positivo el "procedimiento administrativo ha finalizado". La Ley 4/1999 modificadora de la Ley 30/1992 , lo que pretende es que se analice el silencio administrativo en abstracto, si por la existencia de una resolución posterior a la que debe entenderse adquirida una autorización por silencio administrativo positivo dejase de ser operativa sencillamente estaríamos haciendo una interpretación que derogaría y haría superflua la propia reforma efectuada por Ley 4/1999 ; si nos fijamos en la exposición de motivos veda esta posibilidad "...Se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido, permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aun cuando resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley...." y, en consonancia con la exposición de motivos el art. 43.4 .a) sólo permite a la Administración resolver confirmando el silencio administrativo positivo, caso contrario, cuando la Administración se percate que han pasado los plazos y que el ciudadano ha obtenido autorización o cualquier otro derecho por silencio administrativo positivo debe acudir a los procedimientos de revisión previstos en la Ley, nunca se le permite dictar resolución expresa contraria al silencio administrativo positivo (el procedimiento ha finalizado- art.43.3 ).
Por ello, al enjuiciar el fondo del proceso el prisma que debe adoptarse es ignorar la resolución expresa, si el actor tiene razón en su pretensión el Tribunal condenará a la Administración a entregarle el certificado, caso contrario puede y debe analizar al resolución expresa de la Administración dependiendo de los motivos de impugnación y planteamiento que haga el recurrente.
El paso siguiente será determinar qué efectos jurídicos debemos dar a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, cuando afirma:
"...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística. La solicitud de licencia urbanística que no sea resuelta por el Ayuntamiento dentro de los plazos legales, sin perjuicio de las prórrogas que sean procedentes, se entenderá estimada, salvo que su contenido sea constitutivo de contravención grave y manifiesta de la ordenación urbanística, en cuyo caso se entenderá desestimada...".
El precepto de gran raigambre en nuestra legislación urbanística, baste la lectura del art. 242.6 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como otros que le precedieron a nivel estatal y que con mimético contenido puede leerse en las diferentes leyes del suelo de las comunidades autónomas, debe ser interpretado con los expuesto sobre la Ley 30/1992 modificada por Ley 30/1999. Efectivamente hemos concluido:
El procedimiento de otorgamiento de licencia ha finalizado una vez producido el silencio administrativo positivo.
El particular puede hacer valer su licencia ante cualquier administración o particular.
En consecuencia con estas dos premisas "..no puede dictar ninguna resolución denegando la licencia..", sin que nos pueda llevar a engaño el art. 43.4 .a) "...En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo...", la Administración en este caso no reabre el procedimiento administrativo terminado por silencio administrativo positivo ni concede ningún derecho al particular ni facultad que no tenga con el silencio administrativo positivo simplemente le certifica lo que la Ley le ha concedido, que puede tener trascendencia para el particular en ámbitos como solicitar créditos bancarios para instalaciones etc. pero son efectos de índole práctico y operativo para una empresa o particular no jurídicos.
Por tanto, si un particular cuanta con una licencia obtenida por "silencio administrativo positivo" que la Administración no puede desconocer ni resolver en contra dentro del concreto procedimiento al haber finalizado, caso de entender que es perjudicial para el interés público, no le queda otra opción que acudir a los procedimientos de revisión de oficio y adoptar como medida cautelar la suspensión de la licencia obtenida por silencio administrativo positivo, este es el sentido de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, dar un mandato a la Administración para que, caso de haberse obtenido licencia por silencio administrativo positivo, impida la obtención de facultades que la Ley o los instrumentos de planeamiento no le conceden, en modo alguno, el precepto supone una derogación de los procedimientos de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999. Situación que en nada difiere a la posición que debe adoptar la Administración cuando otorga una licencia de forma errónea.
La interpretación que hace la Sala no es novedosa y puede encontrarse en la legislación urbanística de diversas Comunidades Autónomas, tomemos el art. 5.2 de la Ley Catalana 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, afirma "..En ningún caso pueden considerarse adquiridas por silencio administrativo facultades urbanísticas que contravengan esta Ley o el planeamiento urbanístico..." pero el art. 180.2 cuando pretende materializar la imposibilidad de adquirir facultades por silencio administrativo es muy claro "..La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido en la legislación de régimen local. El sentido positivo del silencio administrativo en la materia se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.2 y en el marco de lo establecido en la legislación aplicable sobre procedimiento administrativo común...". En el mismo sentido el art. 176 de la Ley Aragonesa 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística, "..Transcurrido el plazo de resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá entender estimada su petición por silencio administrativo, en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico...".
............. Ciertamente, se suele afirmar como hace la parte apelada que el significado que debemos dar a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, es que se debe hacer un análisis de la solicitud de la licencia y caso de ser positivo se habría adquirido por "silencio administrativo positivo", caso de ser contraria a las leyes o al planeamiento "no se habría adquirido por silencio administrativo postivo" conforme al precepto estudiado "...En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas u Ordenanzas o, en general, en términos contrarios, opuestos o disconformes con las previsiones de la ordenación urbanística..".
En este punto, lo primero que debe aclararse es que, en los casos más problemáticos, la ley directamente establece el silencio negativo, sin condicionarlo en absoluto a la legalidad o ilegalidad de lo solicitado. Así sucede, conforme al art. 30 de la ley 10/2004 , cuando la licencia se solicita en relación con el suelo no urbanizable; y sucede también en los casos en que nos encontremos ante una licencia de intervención en edificios catalogados (art. 196.2 LUV ) en que la licencia se haya solicitado en relación con un inmueble que sea de dominio público, aparte de que la ley 3/2004 permite en estos casos -art. 27 - la denegación de la licencia sólo por esa razón, claramente el silencio debe ser negativo porque así lo impone la ley 30/92 en su art. 43 ; la normativa valenciana debe interpretarse, en la medida de lo posible, conforme a dicha ley estatal -art. 5.3 LOPJ-.
Pero la cuestión se suscita en relación con los restantes supuestos. Hasta ahora, esta Sala, en la sentencia de tres de mayo de 2005 , dictada en casación para unificación de doctrina, ha afirmado, ratificando el criterio de la de cuatro de noviembre de 2002, que se produce el silencio positivo aun cuando no se haya presentado el proyecto de ejecución; cuando sí se ha presentado la documentación indispensable. La de dos de febrero de 2001 entiende producido el silencio positivo; sin que pueda entenderse aplicable lo señalado en el art. 178 TRLS de 1976 en caso de contravención del proyecto con la legalidad urbanística, al ser esa solución incompatible con la seguridad jurídica. Aunque ha habido algún pronunciamiento del TS en sentido contrario, estimatorio de recurso de casación contra esta sentencia (STS de 26 de marzo de 2004 ), sin embargo el supuesto venía referido a la legislación anterior a la Ley 4/99. Esta sentencia, que invoca otras del TS anteriores como la de cuatro de junio de 1997, 12 de mayo de 1999 y 27 de diciembre de 1999, aplica en todo caso el art. 178 TRLS de 1976 .
En este punto, debe diferenciarse entre el régimen existente antes y después de la entrada en vigor de la LUV.
A) En cuanto a los casos en que por razones temporales sea de aplicación la LRAU, la misma se dicta en un momento en que, por una parte, el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 ya había establecido con claridad que los actos por los que se adquieren facultades o derechos careciéndose de los requisitos indispensables para su adquisición son nulos de pleno derecho. Obviamente, lo que la Administración debe hacer cuando se encuentra con un acto de estas características es proceder a su revisión de oficio, sin que sea lícito, sin más, desconocer la existencia del acto. De este modo, este precepto, hay que entender, había derogado implícitamente el art. 242.6 TRLS de 1992 (después, ex STC 61/97 , art. 178 TRLS de 1976 ).
De esta medida, cuando nació la LRAU, la misma era ya contraria a una ley estatal anterior de aplicación plena y directa en todo el territorio nacional, dictada en el ejercicio de la competencia estatal exclusiva sobre procedimiento administrativo común, que, entre otras cosas, comprende el modo de producción de los actos administrativos y por tanto del silencio administrativo (STC 227/88 y 23/93, entre otras muchas ).
La contradicción era aún más flagrante en la medida en que, en aquel momento, la ley 30/92 exigía, para la efectividad de los actos presuntos, la solicitud de la certificación correspondiente, donde debían constar los efectos del silencio; por mucho que este requisito se haya relativizado después por la jurisprudencia posterior.
Ello habría exigido, pues, plantear la cuestión de inconstitucionalidad contra la disposición adicional cuarta de la LRAU, que establece que en ningún caso se entienden adquiridas por silencio administrativo las licencias contrarias a la legislación urbanística y a los planes de ordenación, al ser contraria al art. 62.1 f) de la Ley 30/92 , si no fuera porque dicha ley también resulta sobrevenidamente contraria a otra norma estatal de aplicación directa en todo el territorio nacional, y posterior a la LRAU: la Ley 4/99, de 13 de enero .
En efecto, esta ley modifica entre otros el art. 43 de la Ley 30/92 , y no sólo establece con claridad que el silencio administrativo es un verdadero acto administrativo presunto y de todo punto equivalente a un acto expreso, sino que además añade que los casos de silencio negativo sólo pueden contenerse en una norma con rango de ley o de Derecho comunitario europeo. Lo primero , desde luego, significa algo muy elemental: salvo en los casos de caducidad y aquellos otros en que el procedimiento debe concluir por otras causas (desistimiento o terminación convencional, por ejemplo), la falta de respuesta de la Administración, o bien da lugar a una desestimación presunta (que no es sino una ficción legal, así SSTC 220/2003 y 14/2006, entre otras muchas ) o bien a un acto estimatorio presunto; acto estimatorio presunto que se produce además, sin ulteriores requisitos, cuando transcurren los plazos para resolver y notificar. No existen términos medios.
De este modo, al decir la LRAU que las licencias no se entenderían adquiridas por silencio positivo cuando fueran ilegales, el alcance de esta disposición, interpretado a la luz de la Ley 4/99 , sólo podía significar una cosa: que en el caso de licencia ilegal, el silencio sería negativo; y de hecho así lo señalaba expresamente el apartado tercero de la disposición adicional cuarta , que afirmaba que la licencia se entendería desestimada cuando incurriera en infracción grave y manifiesta de la ordenación urbanística. Pero para que el silencio sea negativo hace falta una norma con rango de ley (o comunitaria europea) que así lo establezca; sin que sea por el contrario factible que el silencio negativo se consagre mediante norma reglamentaria.
Y ello conduce inexorablemente a afirmar que la disposición adicional cuarta de la LRAU devino sobrevenidamente contraria a la Ley 30/92 , a partir de la entrada en vigor de la Ley 4/99 , en cuanto que la norma autonómica, si bien con rango de ley, pura y simplemente deslegalizaba y remitía a las determinaciones de normas reglamentarias (los planes urbanísticos) y al criterio del aplicador de la norma, la consideración de un caso como de silencio positivo o de silencio negativo. Pensemos en los indudables problemas interpretativos que a toda hora plantea cualquier cuestión jurídica, por mínima que sea; y pensemos en que el propio TC, en su sentencia 341/93 , considera contrario a la reserva de ley el art. 26 de la LO 1/92 cuando el mismo tipificaba como infracción leve aquellas infracciones a preceptos contenidos en otras normas reglamentarias, genéricamente. Y entre esas normas reglamentarias, extrapolando esta doctrina al caso que nos ocupa, se hallan los planes urbanísticos.
Por tanto, en el caso de las licencias otorgadas estando en vigor la LRAU, la Sala entiende que debe aplicarse directamente la Ley 30/92 y considerar que estamos ante supuestos de silencio positivo, sin más; es decir, la disposición adicional cuarta de la ley 6/94 quedó desplazada por una norma posterior, dictada en el ejercicio de una competencia exclusiva del Estado, como es la Ley 4/99 .
A todo ello no obsta que existan abundantes sentencias del TS que, sin más, apliquen el art. 242.6 TRLS de 1992 o el art. 178 TRLS de 1976 , no sólo porque este TSJ es el supremo intérprete del Derecho autonómico y por tanto de la LRAU, sino también porque el TS siempre ha venido refiriéndose a casos anteriores a la Ley 4/99. No olvidemos que el TS ha venido interpretando la normativa estatal sobre el suelo, y que en este punto la STC 240/2006 ha afirmado, en relación con la ley 7/85 , que las normas estatales básicas no son parámetro de constitucionalidad de otras normas estatales (aun cuando ello podría ser dudoso en el caso de las normas estatales supletorias); pero obviamente, en cambio, sí son parámetro de constitucionalidad de las normas autonómicas.
B) Una vez ha entrado en vigor la LUV, las cosas han de verse desde un punto de vista distinto, porque si la Ley 16/2005 contuviera precisamente la misma regulación que la LRAU, deberíamos plantear la cuestión de inconstitucionalidad, al tratarse de una norma posterior en el tiempo a la Ley 30/92 y a su modificación por Ley 4/99. Sin embargo, aunque el art. 196 LUV contiene una regulación muy similar a la de la LRAU, la misma es en parte diferente, dado que, tras afirmar de nuevo que en ningún caso se entienden adquiridas por silencio positivo las licencias contrarias a la legislación urbanística y a los planes, inmediatamente añade, en su apartado cuarto, que las licencias obtenidas por acto expreso o presunto son nulas de pleno derecho cuando contravengan manifiestamente el planeamiento o la legislación urbanística.
Existe pues una contradicción palmaria entre el apartado tercero y el apartado cuarto del art. 196, dado que el primero , a sensu contrario, nos está diciendo que no hay licencia (si lo preferimos, que la misma se puede entender desestimada; que el valor del silencio es negativo); mientras que el segundo nos dice que en caso de manifiesta ilegalidad de la licencia, el transcurso del plazo máximo para resolver y notificar produce una licencia, sí, pero nula de pleno derecho. Lo primero conduciría a la posibilidad de que la Administración desconociera pura y simplemente el silencio, por cuanto la licencia no existiría; lo segundo llevaría a considerar que la licencia es nula y que hay que proceder a su revisión de oficio.
Ante dicha contradicción, y dado que el apartado tercero del art. 196.3 es manifiestamente contrario a la Ley 30/92, mientras que el apartado cuarto se acomoda a ella casi de forma literal (el precepto es casi un calco del art. 62.1 f) de la Ley 30/92), debemos inclinarnos por aplicar el art. 196.4 LUV y exigir en todo caso, pues, la revisión de oficio de la licencia ilegal; porque es la única forma posible (pero en todo caso es viable) de acomodar por vía interpretativa (art. 5.3 LOPJ ) una ley autonómica al contenido de una ley estatal que le vincula.
Pero es que, además, esta interpretación es coherente con la regulación que la LUV efectúa respecto de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada en sus arts. 219 ss; preceptos éstos en los que, al hablar de las obras sin licencia o contra licencia, aluden constantemente a la exigencia de requerimiento de legalización -a diferencia de por ejemplo el régimen que establecía el art. 248 TRLS de 1992 -, que no tendría sentido alguno en los casos en que de hecho se ha solicitado la licencia con carácter previo sin que la Administración haya dado respuesta a la solicitud.
Por otra parte, la interpretación contraria podría llevar a extremos realmente peligrosos para el principio de seguridad jurídica, por ejemplo en los casos en que, una vez pasado el plazo para resolver y notificar sobre la licencia, se produce la declaración de nulidad del plan en que dicha licencia se amparaba, dada la amplitud de los plazos previstos en el art. 304.2 TRLS de 1992 .
.................... Pero es que existen, además, otros argumentos que, aunque sea a mayor abundamiento, conducen a la misma solución. El primero de ellos es el siguiente: No puede aducirse de contrario que la Administración quede inerme o desprotegida ante una grave infracción urbanística por el hecho de que la licencia ilegal se entienda obtenida por silencio positivo. En primer lugar porque, como hemos visto, en los casos más problemáticos el silencio es negativo; con lo que el problema no se plantea.
Pero es que, además, la regulación misma de la revisión de oficio deja en manos de la Administración, en estos casos, las suficientes armas como para defender adecuadamente el interés general. Así, el art. 104 de la misma permite que, una vez iniciado el procedimiento de revisión de oficio, se dicte como medida cautelar la suspensión del acto sometido a revisión cuando de su ejecución pudieran seguirse perjuicios de muy difícil o imposible reparación; de forma que, si la edificación está en marcha, lo lógico será que el ayuntamiento proceda a paralizar los efectos de la licencia ilegal dictando una orden de suspensión de las obras. De lege ferenda, sería incluso posible modificar la LUV para, conforme al art. 72.2 de la Ley 30/92 , permitir incluso la adopción de medidas de paralización de las obras con anterioridad a la incoación del expediente de revisión de oficio, en los términos del precepto citado.
Podría contraargumentarse que la revisión de oficio puede provocar la exigencia de que la Administración indemnice al titular de la licencia o su causahabiente. Pero, empezando ahora por el titular de la licencia, como es sabido el art. 44 de la Ley 6/98 afirma que en ningún caso la anulación de licencia comportará derecho a indemnización cuando exista dolo, culpa o negligencia grave imputables al perjudicado. Pues bien, la STS de 20 de enero de 2005 efectúa una amplia interpretación de lo que deba entenderse por culpa o negligencia grave en este contexto; de forma que, en último término, lo que viene a decirse es que debe tenerse en cuenta, entre otros factores, la responsabilidad profesional del constructor o promotor. En suma, el planeamiento urbanístico es público y, al menos en los casos de ilegalidades flagrantes, quien solicita una licencia tiene en sus manos los medios necesarios para conocer si la misma es o no gravemente contraria a la normativa urbanística; cuando lo sea, la anulación de la licencia no podrá determinar derecho indemnizatorio alguno a su favor.
................... Y, por lo que respecta a los terceros adquirentes de buena fe, hay que tener en cuenta que el art. 26.2 de la Ley 16/2005 permite en efecto otorgar la escritura de obra nueva (que será después objeto de la correspondiente inscripción registral) previa presentación de la solicitud de licencia, una vez hayan pasado los plazos del silencio positivo, siempre que se efectúe una declaración responsable de que la licencia no se ha denegado de forma expresa. Este precepto se dicta en desarrollo del art. 22 de la Ley 6/98 , que, como es sabido, exige, para autorizar e inscribir escrituras de obra nueva, que se acredite el otorgamiento de la licencia, salvo (como aclara el art. 46 RD 1093/97 ) que la misma sea inexigible.
El art. 48 del RD 1093/97 señala asimismo que, para la inscripción de las escrituras de obra nueva, cuando la licencia haya sido obtenida por silencio, será necesario aportar, o bien certificación administrativa de dicho extremo o bien el escrito de solicitud de la licencia o en su caso el de denuncia de mora, el escrito de solicitud de certificación de acto presunto y la manifestación expresa del declarante relativa al transcurso de los plazos para su expedición. Obviamente, este precepto se dicta antes de la Ley 4/99 y de ahí que el art. 26.2 LUV , en realidad, se haya limitado a acomodar su contenido a la nueva forma de producción del silencio.
Lo que es indudable es que el adquirente de buena fe del inmueble amparado en licencia ilegal parte de la existencia de una inscripción registral en la que se hace constar que la licencia se ha solicitado y han transcurrido los plazos legales. No se puede exigir más al tercer adquirente, por mucho que en este ámbito se entienda a equiparar la buena fe a la existencia de una diligencia mínima. Pues bien, el adquirente de buena fe, por motivos obvios, se halla mejor protegido en su derecho a la seguridad jurídica cuando la Administración se ve obligada a tramitar un complejo procedimiento de revisión de oficio que cuando, sin más, dicha persona queda sujeta a un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada de los regulados en los arts. 219 ss. LUV .
Podría entenderse que la exigencia en estos casos de revisión de oficio sería consecuencia directa de la fe pública registral. Sin embargo, no hay que olvidar que, constantemente, el TS viene entendiendo que el art. 88 TRLS de 1976 , precedente del art. 22 TRLS de 1992 y del art. 21 de la Ley 6/98 , constituyen normas especiales ante las que debe ceder la protección que concede al tercer adquirente el art. 34 de la Ley Hipotecaria , al determinar estos preceptos la subrogación del adquirente, sin más, en los derechos y deberes urbanísticos del transmitente. Y, aun cuando es verdad que el precepto añade que, respecto de los compromisos adquiridos por el transmitente, la subrogación exige constancia registral cuando impliquen mutación jurídico real, sin embargo claramente el texto legal diferencia lo que son deberes (que nacen de la ley y del planeamiento y respecto de los cuales existe por tanto una suerte de publicidad natural) de lo que son los compromisos -por ejemplo, los derivados de un convenio urbanístico-; y la publicidad registral sólo se exige, como requisito para la subrogación, en relación con estos últimos. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia de esta Sala y sección de 24 de octubre de 2002 . Y puede asimismo hacerse referencia a La STS de 30 de diciembre de 2005 , que resuelve un recurso de casación al que aún no era aplicable el art. 21 de la Ley 6/98 :
"Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 9855/1990), 18 de enero de 1996 (recurso de apelación 5782/1991), 29 de enero de 1996 (recurso de apelación 5846/1991), 16 de julio de 1996 (recurso de apelación 8336/1991), 7 de julio de 2000 (recurso de casación 2769/1995) y 31 de mayo de 2005 (recurso de casación 4427/2002 ), que en los supuestos de enajenación de fincas, el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiese contraído con las Corporaciones Públicas respecto de la urbanización y edificación, de acuerdo con el principio, sancionado legalmente, de subrogación real, que congela el régimen urbanístico de la propiedad inmobiliaria, con independencia de quien sea su titular propietario, evitando, de esta forma, que el simple cambio en la titularidad dominical de una finca pueda alterar tanto las limitaciones y deberes legales como los compromisos contraídos con la Administración urbanística, pues las normas urbanísticas y, por tanto, los planes de esta naturaleza, son derecho necesario, que no puede ser desconocido por los particulares adquirentes de fincas sobre las que pesan determinadas limitaciones o deberes, aunque, para proteger el tráfico jurídico, el transmitente venga obligado a hacer constar expresamente en el título de enajenación las limitaciones y demás circunstancias urbanísticas, entre las que se encuentran los compromisos que el propietario hubiese asumido en orden a la urbanización, autorizando, de lo contrario, al adquirente para resolver el contrato o ejercitar frente a aquél las acciones de que se crea asistido ante la jurisdicción civil".
.................. Por último, pueden señalarse como argumentos complementarios los siguientes:
a) Una interpretación de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de las Cortes Valencianas 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística, como la que hace en este caso la Administración, es decir, primero desconocer el silencio administrativo positivo y paralizar la obra por "ser contraria al planeamiento" y luego una resolución expresa contraria denegando la licencia transcurridos los plazos sin acudir a los procedimientos de revisión de oficio como claramente se recoge en la exposición de motivos de la Ley 4/1999, supone un choque frontal contra el art. 43.4.a) de la Ley 30/1992 (tras modificación por Ley 4/1999 ) "..En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo...", pues en el fondo, paralizar una obra porque la licencia solicitada es contraria al planeamiento o a la Ley no es más que una forma de dictar una resolución (transcurridos los plazos) diciendo al "supuesto adquirente" que no ha adquirido la licencia por silencio administrativo positivo y se le incoa un expediente de restablecimiento de legalidad como ocurrió en el presente caso, todo ello sin acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los arts. 102 y ss de la Ley 30/1992 .
b) Poner de relieve que las nuevas leyes valencianas no siguen el criterio del art. 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955 "...cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación de un inmueble se destinara específicamente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuere procedente..", las nuevas Leyes Valencianas y de otras Comunidades Autónomas establecen un procedimiento único para la licencia de obra y actividad con una resolución única y regulan el silencio administrativo sin ningún condicionante.
Con carácter general el art. 28 de la Ley Valenciana 3/2004 , de ordenación y calidad de la edificación, establece el principio de resolución única cuando sean exigibles distintas licencias o autorizaciones además de la licencia de edificación. En concreto, el art. 10.1 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, se recoge "..En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente..", el art. 16.1 se remite expresamente a la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), y en el art. 16.2 sin ningún tipo de cortapisa "..El plazo para resolver y notificar la citada resolución expresa, será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud hubiere tenido entrada en el órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la notificación de la resolución expresa concediendo o denegando la autorización o licencia, el interesado podrá entender concedida ésta. Este plazo se suspenderá cuando concurra alguno de los supuestos, previstos el apartado 5 del art. 42 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ...", es decir, el precepto no establece ninguna disquisición sobre si transcurrido el plazo la Administración debe examinar si se ajusta la licencia a la Ley o Planeamiento sino que otorga la licencia por silencio administrativo (salvo cuando el otorgamiento de la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, el interesado podrá entender denegada la autorización art. 16.3 ) y presupone que caso de no estar de acuerdo la Administración tiene los procedimientos de revisión de oficio, es decir, ni le permite desnocer el silencio administrativo en la licencia de obras o actividad, obstaculizarlo o dictar resolución contraria.
En el mismo sentido, la Ley Valenciana 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, tras distinguir en el art. seis :
a) Autorización ambiental integrada, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades contenidas en los anexos I y II de la presente ley.
b) Licencia ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente.
c) Comunicación ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley.
Para la autorización ambiental integrada, el art. 38.1 establece el plazo de diez meses para resolver y caso de no hacerlo el silencio administrativo es negativo siguiendo la Ley Estatal 16/2002, de 1 de julio, del mismo nombre en su art. 21.2 por exigencias de la Directiva 96/61 / CE, del Consejo, de 24 de septiembre , relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación.
En cambio, en la "licencia ambiental" (actividades del antiguo reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres o peligrosas de 1961 ) el art. 48.3 establece la tramitación conjunta de la licencia de obras y actividad "...En el caso de que sea necesaria la realización de obras, deberá acompañarse el correspondiente proyecto que será tramitado conjuntamente con la licencia ambiental, con el fin de comprobar que éstas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa vigente..", y en el art. 55 establece el silencio administrativo positivo por el transcurso de seis meses "..El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública, en cuyo caso se entenderá desestimada..".
Es decir, las nuevas leyes autonómicas se ajustan a la reforma de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Adminisgtraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999 ), no permiten a la Administración una vez transcurrido el plazo ni desconocer ni obstaculizar ni resolver en contra, obviamente, puede y debe acudir a los procedimientos de revisión de oficio.
.....................De lo expuesto se colige que no resulta conforme a Derecho que el ayuntamiento proceda pura y simplemente a desconocer los efectos de una licencia ilegal otorgada por silencio positivo; en suma, aun en los casos de ilegalidad de la licencia, el silencio positivo se produce también y procede instar su revisión de oficio (o declaración de lesividad, en su caso), sin que sea lícito, sin más, instar un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada...".
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por D. Blas (en representación de Dña. Dolores ) contra "Sentencia nº 154/2006 (P.O. 354/2004), dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de nº 1 de Alicante , estimando parcialmente el recurso contra resolución del Ayuntamiento de Taulada de 22.03.2004, dictada por la Concejalía de Licencias y Disciplina Urbanística por la que se tiene por desistido de la solicitud de licencia para la parcelación en C/ Hoya, 2 (Exp. 307/2001), la sentencia anula la resolución y retrotrae actuaciones para que la Administración dicte acto expreso conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero in fine, no pronunciándose sobre otros extremos". SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR SE RECONOCE EL DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE A QUE EL AYUNTAMIENTO LE OTORGUE LA LICENCIA SOLICITADA EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA, ASÍ COMO QUE LLEVE A CABO LAS ACTUACIONES PRECISAS Y NECESARIAS Y EMITA LOS DOCUMENTOS PERTINENTES PARA LA MODIFICACIÓN DE LA CABIDA DE LA FINCA OBJETO DE LA PRESENTE LITIS. Todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 1 de Alicante, para el cumplimientoy ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

