Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 125/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 432/2010 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 125/2014
Núm. Cendoj: 29067330032014100003
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 125/14
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 432/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Don SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 20 de enero de 2014
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 432/10,interpuesto por la entidad mercantil EUROCARIBE MUNDIAL CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por EUROCARIBE MUNDIAL CONSTRUCCIONES S.L., representada por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra 'Resolución de fecha 25/02/09, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, en la Reclamación económico Administrativa con número 5220/2008 y 5221/2008', registrándose el Recurso con el número 432/10.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso Contencioso Administrativo por la representación procesal de la mercantil EUROCARIBE MUNDIAL CONSTRUCCIONES, S.L., la Resolución de 25 de febrero de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) Sala de Málaga por la que se acuerda desestimar las Reclamaciones Económico-Administrativas número 291522 y 522/2008 por aquélla interpuestos 'contra la liquidación cuyo importe a devolver asciende a 0 € acordada por la administración de Torremolinos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, como consecuencia de haber eliminado la deducción de las cuotas soportadas en el ejercicio y el saldo de cuotas a compensar procedente de ejercicios anteriores'.
La pretensión que se ejercita es el dictado de 'sentencia por la que estimando esta demanda, declare el derecho de mi mandante a ser reintegrado de las cantidades correspondientes por I. V. A. soportado y no compensado, y, todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en esta litis'.
Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita Sentencia desestimatoria de la demanda que imponga las costas a la actora.
SEGUNDO.- El TEARA para desestimar las REA planteadas se apoya en dos resoluciones suyas anteriores:
1) Con fecha 21-12-07 resolvió desestimar las reclamaciones 1810 y 228 de 2007.
2) Con fecha 7-11-08 resolvió la reclamación 1970 de 2007 también en sentido desestimatorio.
Pues bien la Sala ha resuelto ya los Recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la actora contra aquellas resoluciones desestimatoria y lo ha hecho en sentencias de 21 de diciembre de 2012 (Recursos acumulados 1301/2007 y 576/2008 ) y en la de 27 de marzo de 2013 (Rec. 360/2009 ).
En ambas ha estimado los recursos interpuestos, pero por cuestiones puramente formales al haberse seguido por la AEAT los trámites del Procedimiento Abreviado ante órgano unipersonal en vez de sustanciarse por el trámite ordinario, sin entrar a conocer los concretos motivos de fondo alegados.
TERCERO.- Entrando, pues en el estudio de dicha cuestión de fondo y en el caso que nos ocupa, ejercicio 2007 del IVA, según el TEARA:
'por un lado la interesada sigue sin aportar prueba suficiente que acredite su condición de empresario con intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de elegir una actividad, que de derecho a deducir las cuotas soportadas, y por otro lado, este Tribunal confirmó la liquidación practicada por la Administración del ejercicio 2006 que no admitía compensación de cuotas en ejercicios posteriores. En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 31-10-07, Recurso de Casación número 4156/2002 'En definitiva, así como la condición de sujeto pasivo se adquiere cuando existen indicios suficientes que los bienes adquiridos se van a destinar al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, de igual manera dicha condición se pierde cuando concurren circunstancias igualmente objetivas que indican que no va a desarrollarse actividad empresarial o profesional alguna. Entre estas circunstancias, y como señala la sentencia de 11 de julio de 1991, asunto Lennartz se encuentran, entre otras, 'la naturaleza de los bienes de que se trate y del periodo transcurrido entre la adquisición de los bienes y su utilización para las actividades económicas del sujeto pasivo'.
El argumento relativo a la confirmación de la liquidación practicada del ejercicio 2006, como ya se ha dicho no puede mantenerse con la información que hasta ahora posee la Sala, pues ignoramos si se ha seguido nuevo procedimiento y se ha dictado o no nueva resolución por el TEARA en aquél.
CUARTO.- Afirma la actora en su demanda que 'en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, procedió a presentar, dentro del plazo legalmente establecido, el resumen anual de del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, correspondientes al ejercicio 2007, en la que se interesaba la compensación por I.V.A. soportado en dicho ejercicio y en ejercicios anteriores, de un total de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (73.343,28 €) DE EUROS, importe que, por agotar el periodo legalmente establecido para solicitar la compensación con ejercicios posteriores, habría de serle reintegrado por la Agencia Tributaria.
La Agencia Tributaria negó el derecho de la actora a ser reintegrada de las cantidades pretendidas como diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado.
Por tanto lo que se somete a la consideración de la Sala es 'el derecho a la compensación que asiste a la actora del I.V.A., devengado con anterioridad hasta el plazo máximo de 4 años y el de solicitar, en el caso de que no lo hubiera podido compensar en dicho plazo, la devolución del importe en cuestión.'
Añade que la AT parte de la consideración de que Eurocaribe Mundial Construcciones no ha tenido actividad en el ejercicio en cuestión. Y entiende que 'en dicha afirmación de la Agencia Tributaria se incurre en un doble error, que determina la resolución que, en definitiva, se pretende. A saber:
1º Dicha afirmación es errónea no sólo porque no se ajusta a la verdad, sino porque es contradictoria con lo que la Agencia Tributaria acuerda en su resolución. En efecto, si la Agencia resuelve y reconoce que la actora tiene derecho a compensar la cantidad de 2876'91 € correspondiente al I.V.A. soportado en el ejercicio 2004, es porque tiene actividad y, desde esta consideración, tiene derecho a la compensación del I.V.A. soportado con independencia de la cuantía de que se trate, pues, como de seguido veremos, la neutralidad que el legislador dispone para este tributo así lo exige, ya que de negarlo entraña, como de seguido expondremos, un enriquecimiento sin causa para las arcas públicas que el Derecho no permite. En esencia, de la contradicción que ponemos de manifiesto, viene a resultar que mi mandante tiene perfecto derecho a compensar el I.V.A. soportado y tiene derecho a dicha compensación durante el plazo de 4 años, con independencia de que el I.V.A. devengado sea de mayor o menor importe, pues este depende de factores externos a mi principal, el mercado.
2º La segunda razón que determina el derecho de mi principal a lo que con esta demanda se pretende, encuentra, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 , dictada con carácter de doctrina legal, en la que el Alto Tribunal determina el derecho del sujeto pasivo a la devolución del I.V.A. que no ha podido compensar, estableciendo que dicho derecho no caduca cuando finaliza el plazo de cuatro años establecido al efecto, sino que se ha de proceder a dicha devolución, ya de oficio ya a instancia del interesado, durante otro periodo, este de prescripción, de cuatro años de duración, todo ello al amparo del principio de neutralidad que consagraba la Sexta Directiva, hoy sustituida por la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 principio que resulta esencial en el funcionamiento del impuesto y que se materializa en la devolución del I.VA. soportado.'
De la doctrina de esta Sentencia extrae la parte que:
'1.-El sujeto pasivo puede deducir las cuotas soportadas durante el plazo de cuatro años, a contar desde el momento en el que las soporto, siempre que se hayan devengado, con independencia de que en la anualidad concreta de que se trate se haya generado I.V.A. realizando operaciones sujetas o no, pues la finalidad es la neutralidad impositiva y el hecho de que en un momento determinado se haya percibido un I.V.A. o no ni depende del interesado ni de la Administración Tributaria, sino del mercado, siendo lo cierto que en el segundo año puede no haber realizado operación alguna y en el tercero o el cuarto año, haber generado I.V.A. bastante para proceder a su compensación.
2.- El interesado puede tanto solicitar la compensación del saldo negativo del I.V.A. soportado o, alternativamente, solicitar su devolución al finalizar cada anualidad.
3.- Finalizado el plazo legalmente previsto para compensar, la Administración debe proceder a la devolución de oficio del importe no compensado.
4.- Para el caso de que la Administración no diere cumplimiento a dicha obligación de devolución, el interesado dispone de un plazo de cuatro años, plazo de naturaleza prescriptiva, para solicitar la devolución, solicitud que habrá de formularse no a través de las declaraciones- liquidaciones periódicas, sino que habrá de formularse mediante una petición expresa, ya como mera solicitud ya como solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Al ser la deducción del impuesto pagado con anterioridad la esencia misma del I.V.A., deviene necesario arbitrar las fórmulas que permitan el ejercicio del derecho a la deducción, sin más limitaciones que las que se derivan de las disposiciones comunitarias y, en este sentido, cuando el sujeto pasivo no ha podido deducir las cuotas soportadas por insuficiencia de cuotas de percutidas, ni ha podido compensarlas tendrá que obtener, por cualquier mecanismo, la devolución que le corresponde, pues de otra forma se quebraría la neutralidad que constituye el elemento esencial del impuesto y se produciría un enriquecimiento sin causa de la Administración Tributaria.'
QUINTO.- La actora 'vino solicitando en las anualidades correspondientes anteriores a la que nos ocupa la compensación del I.V.A. devengado inicialmente y, transcurrido el plazo máximo previsto legalmente, interesó la devolución del I.V.A. que no había podido compensar a lo largo de ese periodo de tiempo y cuyo importe se pretende'.
Pues bien al respecto de la reclamación que la actora efectúa entendemos que le asiste la razón al afirmar que ' con independencia de que si al momento de solicitar la devolución se tiene o no actividad, si se tiene el derecho a obtener una devolución tributaria -y se tiene por cuanto que al momento de producirse el hecho determinante de ese derecho se tenía y lo reconoció la Administración impugnada en el ejercicio 2004 al permitir la compensación de un I.V.A. soportado notablemente inferior al que debía compensarse'.
Conforme A la STS de 29 de noviembre de 2011 que pasamos a transcribir en lo que ahora interesa, el recurso debe ser estimado:
'CUARTO.- Ahora bien, la tesis de que el derecho a la compensación surge de la propia declaración a liquidación , cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el periodo de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo periodo, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Publica que se abstrae de su causa, y que solo podrá ejercitarse en su declaración liquidación inmediatamente posterior y en los siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de Diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio, no se ha visto confirmada por esta Sala, ante la doctrina que sienta a partir de la sentencia de 4 de Julio de 1997 (casación 96/2002 ), habiendo sido refrendada por las posteriores sentencias de 24 de Noviembre de 2010 (casación 546/06 ), sentencia 23 de Diciembre de 2010 (casación para unificación de doctrina 82/07 ), 5 de abril de 2011 (casación 2549/2006 ) y 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), al permitir el derecho a recuperar las cuotas cuya posibilidad de compensación hubiese caducado.
QUINTO.- En efecto, en la referida sentencia de 4 de Julio de 2007 , en su fundamento sexto, afirmábamos :
'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.'
Por otra parte, en la sentencia de 23 de Mayo de 2001 , saliendo al paso de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, en la línea de la formulada ahora en su escrito de oposición, después de recordar que el criterio inicialmente sentado en la sentencia de 4 de Julio de 2007 había sido ratificado por dos veces en el 2010, declaramos que :
'Al adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotrade que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala.
De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre, el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la practica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción(principio de efectividad) (apartado 46).
Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16 ).
Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva, no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene «el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción» del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria.
Está última constatación nos introduce en la otra razón, que pone aún más de manifiesto, si cabe, la falta de contradicción entre la doctrina Ecotrade y la tesis de esta Sala. En la cuestión prejudicial a la que el Tribunal de Justicia dio respuesta en ese pronunciamiento se le pedía simplemente que, interpretando la Sexta Directiva, contestara al juez italiano si dicha norma admite el establecimiento de un plazo de caducidad de dos años para deducir las cuotas soportadas. Nada más y nada menos. Por el contrario, aquí, como en la sentencia de 2007 y en las dos de 2010, no se trata de discutir la procedencia de un plazo (de cinco años, después de cuatro) para la deducción y la eventual compensación, que nadie cuestiona, sino de determinar si, expirado dicho plazo y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, resulta ya imposible para este último obtener la devolución del remanente, cuestión claramente distinta de la tratada en la sentencia Ecotrade.
En fin, no podemos acabar nuestro discurso sin precisar, frente a ciertas afirmaciones que el abogado del Estado deja caer en su escrito de formalización del recurso, que, una vez incorporada la Sexta Directiva a nuestro ordenamiento interno, las normas de transposición (en este caso, la Ley 37/1992 ) deben interpretarse y aplicarse a la luz de la misma, no a la inversa. Por supuesto que los Estados miembros gozan de un margen de maniobra para regular los modos y las formas del ejercicio del derecho a la deducción; así lo dice expresamente el artículo 18.3 de la Sexta Directiva . Ahora bien, deben hacerlo respetando los principios del derecho comunitario, en general, y los que presiden el sistema común del impuesto sobre el volumen de los negocios, en particular. No sólo los de equivalencia y efectividad a que alude la sentencia Ecotrade, sino también el de neutralidad que rige el impuesto sobre el valor añadido, que la interpretación sostenida por la Administración tributaria española desconoce al impedir al sujeto pasivo que ha deducido y compensado las cuotas repercutidas recupere el saldo que resulte a su favor.'
SEXTO- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales ( art. 139.1 LJCA )
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el presente Recurso Contencioso Administrativo anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la actora a ser reintegrada de las cantidades correspondientes por I.V.A. soportado y no compensado, sin efectuar imposición de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 28/03/2014:, ante mí, el Secretario. Doy fe.

