Sentencia Administrativo ...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 65/2012 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 125/2015

Núm. Cendoj: 30030330022015100145

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00125/2015

RECURSO núm. 65/2012

SENTENCIA núm. 125/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 125/15

En Murcia, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº 65/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 600 euros, y referido a: sanción en materia de aguas por vertidos ilegales.

Parte demandante:

EL AYUNTAMIENTO DE MORATALLA, representado por la Procurador D. José Luis Martínez García y dirigido por la Abogada Dª. Carmen Marqués Benito.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 21 de noviembre de 2011, recaída en el expediente sancionador D-254/11, que acuerda imponer al Ayuntamiento de Moratalla una sanción de 600 € de multa y exigir la indemnización de 192,68 euros por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 a ) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el art. 117 del mismo Texto legal y con el art. 315 a ) y i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , consistente en realizar un vertido de aguas residuales en la río Alhárabe de la pedanía del Sabinar, sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, según propuesta de actuación del Servicio de Gestión Medio-Ambiental e Hidrológica de dicho organismo de fecha de 6 de mayo de 2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia declarando la no conformidad a derecho de la resolución sancionadora y de todo el procedimiento sancionador por los fundamentos expuestos en el presente escrito.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de febrero de 2012 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Moratalla impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura 21 de noviembre de 2011, recaída en el expediente sancionador D-254/11, que acuerda imponerle una sanción de 600 € de multa y exigirle una indemnización de 192,68 euros por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 a ) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el art. 117 del mismo Texto legal y con el art. 315 a ) y i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , consistente en realizar un vertido de aguas residuales en la río Alhárabe de la pedanía del Sabinar, sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, según propuesta de actuación del Servicio de Gestión Medio-Ambiental e Hidrológica de dicho Organismo de fecha de 6 de mayo de 2011

Pretende el Ayuntamiento recurrentela nulidad de la resolución por estimar que se ha incumplido el procedimiento legalmente establecido con la consiguiente indefensión. En concreto alega que no han tomado las muestras analizadas de acuerdo con el procedimiento exigido por la Orden de 16 de enero de 2008 y por la jurisprudencia, realizándola en primer lugar en el punto de vertido, en segundo lugar en el cauce receptor aguas arriba del punto de vertido y fuera de la influencia de éste y por último en el cauce receptor aguas abajo del vertido. Señala además cada una de las tres muestras tomadas deben guardarse en tres frascos de medio litro de capacidad, totalmente herméticos, que se sellarán, entregándose un ejemplar de cada uno de ellos al titular del vertido o a quién lo represente, para posibilitar un análisis contradictorio, levantándose la correspondiente acta de las referidas actuaciones en la que se hagan constar las condiciones y puntos de las tomas de las muestras, que será firmada por el representante de la Comisaría de Aguas y por el titular del vertido o su representante. Entiende que la inobservancia de dicho procedimiento determina la anulabilidad de la sanción impugnada por perjudicar al derecho defensa de la interesada, sin que quede subsanado por la presencia en la toma de las muestras de un representante de la misma, ni por entender la Administración que la toma de muestras en el primer punto es suficiente, ya que una sola toma de muestras carece de las garantías necesarias cuando la norma reguladora exige otras dos. Finalmente entiende que no se ha respetado el principio de proporcionalidad al imponer la multa de 600 euros sin motivación alguna, entendiendo que en su caso se debió imponer la mínima de 100 euros.

La Administración demandadasolicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por entender que fue presentado fuera del plazo de dos meses establecido por el art. 46 de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente su desestimación, ya que los hechos están tipificados en el art. 116. 3 a) y f) TRLA, que considera infracción administrativa: a) las acciones que causen daño a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas y f) los vertidos que puedan deteriorar la calidad de las aguas o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente. En el presente caso los hechos están acreditados por la denuncia del Servicio de Calidad de las Aguas, que señala que el Ayuntamiento de Moratalla hizo un vertido no autorizado, UVA (071)-4/2008, sin cumplir los parámetros exigidos por la Ley. Las muestras se tomaron con la presencia de un representante del Ayuntamiento, D. Cesar (folio 10), al que se entregó una para que posibilitar la realización de un análisis contradictorio. Por otro lado se respetó la cadena de custodia de las mismas, realizándose los análisis, obrantes a los folios 5 a 11 del expediente, por un Laboratorio acreditado. Termina diciendo que la sanción se ha impuesto respetando el principio de tipicidad con arreglo a lo dispuesto en el art. 117.1 TRLA, habiéndose impuesto en su grado mínimo de acuerdo con el principio de proporcionalidad al haber calificado la infracción como leve. Por último señala que la indemnización por los daños causados al dominio público hidráulico tiene cobertura en lo dispuesto en el art. 118.1 TRLA.

SEGUNDO.- Procede rechazar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, ya que el recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de febrero de 2012 dentro del plazo de dos meses establecido por el art. 46 LJ , teniendo en cuenta para llegar a tal conclusión que si bien es cierto que la resolución impugnada fue notificada el día 5 de diciembre de 2011 y que el plazo contado de fecha a fecha vencía el 5 de febrero de 2012, ese día era domingo y por tanto se prorrogó al día siguiente hábil, 6 de febrero de 2012, lo que hace por aplicación del art. 135.1 LEC , que el escrito pudiera ser presentado hasta las 15 horas del día siguiente, 7 de febrero de 2012.

Sobre la posibilidad de aplicar este último precepto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se ha pronunciado la jurisprudencia. Así la Sección 3ª de la Sala 3ª del TS en sentencia de 2 diciembre 2002 dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina señala:

' FUNDAMENTOS DE DERECHO. Tercero. Previamente debe examinarse la objeción de extemporaneidad del recurso que plantea la parte recurrida, por entender que se interpuso fuera del plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la notificación de la sentencia.

Aquí han de resolverse dos cuestiones. Una, primera, la del cómputo de los treinta días para la interposición. Y es cierto que los expresados treinta días concluían el día 19 Oct. 2001, contados a partir desde la fecha de la notificación de la sentencia - que había tenido lugar el día 12 Sep. Anterior - , una vez descontados los días inhábiles, incluidos los domingos y los festivos de ámbito nacional y local, puesto que conforme al art. 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional la interposición del recurso tiene lugar ahora ante la propia Sala sentenciadora, en la propia sede del TSJ, por lo que es aplicable, a contrario sensu, la doctrina que tenía establecida la Secc. 1.ª de esta Sala Jurisdiccional, para el cómputo de los días inhábiles en la sede del Tribunal ante el que tiene lugar la presentación del escrito.

Cuarto. La segunda es la atinente a si es posible la presentación del escrito antes de las quince horas del día siguiente al vencimiento del plazo, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el que la parte recurrente acude a lo previsto en el art. 135.1 de la L 1/2000, de 7 Ene. de Enjuiciamiento Civil, en cuanto en relación con la «Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo en los actos procesales», dispone que: «Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido», en efecto, lo presentó en el Registro General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Cataluña, en la mañana del día 20 Oct.

La cuestión, por consiguiente, se centra en determinar si es aplicable al proceso contencioso administrativo dicha norma, teniendo en cuenta que la L 29/1998, de 13 Jul., reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su art. 128.1, incluido en el Título VI, «Disposiciones Comunes a los Títulos IV y V», en su Capítulo I, bajo la rúbrica de «Plazos», establece: «Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiera dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».

La solución habrá de estar en la conclusión que se establezca acerca de si la vigente Ley de la Jurisdicción contiene una regulación específica respecto del cómputo de los plazos, que excluya la supletoriedad de la LEC.

Quinto. Esta Sala en sendos autos de la Sección Sexta, de fechas 16 Abr . y 16 May. 2002 , ha declarado que «el carácter supletorio de los preceptos de la LEC en la sustanciación del proceso Contencioso-Administrativo viene establecido tanto por la disp. final 1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 como por el art. 4 de la L 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. De acuerdo con tal carácter supletorio, se debe aplicar en el proceso Contencioso-Administrativo lo dispuesto, en cuanto al cómputo de los plazos, por el art. 135.1 de esta Ley procesal común por no existir en la LJCA precepto alguno que establezca el cómputo de los plazos de presentación de escritos, ya que el significado del art. 128.1 de la LJCA es diferente por contemplar la rehabilitación del plazo una vez declarado caducado cuando el escrito que proceda se presenta dentro del día en que se notifica el auto», entendiendo, en definitiva, que «la prórroga legal del plazo hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento es una regla para el cómputo de plazos diferente a la rehabilitación de aquéllos contemplada en la LJCA y, por consiguiente, debe aplicarse, en defecto de norma específica, lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC , como lo ha aplicado también con carácter supletorio o complementario, en el proceso laboral la Sala Cuarta de este mismo Tribunal en sus autos de 18 y 24 Jul ., 27 Sep. 2001 , 4 y 19 Feb. 2002 al entender que el art. 135 de la LEC tiene vigencia simultánea con el art. 45 de la LPL ».

No cabe desconocer, como tampoco lo hacen los dos autos antes citados, que el auto de la Secc. 1.ª de esta Sala, de fecha 15 Oct. 2001 , en el inciso primero del Fundamento Jurídico Primero, dijo que: «Aunque los aps. 1 y 2 del art. 135 de la LEC son por completo ajenos, incluso por vía supletoria, a la jurisdicción contenciosa-administrativa, toda vez que el art. 128.1 de la Ley reguladora de esta diseña un sistema de presentación de escritos, transcurridos los plazos establecidos al efecto, completo y diferente del regulado en aquella normativa...».

Sexto. Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional , nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.

En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la LEC.

No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos ; en éste es posible una integración del régimen establecido con el de la LEC, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especifidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión «... salvo cuando...» con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.

Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los «buzones automáticos» - admitidos como usus fori por la propia jurisprudencia - , el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la LEC hace al establecer ese plazo en el art. 135.1 , no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.

Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del art. 128.1 con el art. 135.1 de la LEC ; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional.

Séptimo. Por consiguiente hay que entender que el recurso para la unificación de doctrina se interpuso ante la Sala sentenciadora, dentro del plazo establecido en la Ley.

Resuelta la presunta extemporaneidad del recurso, antes de continuar debe señalarse que el carácter excepcional que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene en el sistema procesal de recursos exige que se produzca contradicción entre fallos dictados sobre asuntos en que concurra la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones para fijar la doctrina, si no existiera sobre la cuestión ; es decir, que por su finalidad primaria de unificar la doctrina ante fallos contradictorios exige que esa contradicción exista, de suerte que en ausencia de contradicción no cabrá ya examinar si la sentencia recurrida incurre o no en la infracción legal que se le imputa; siendo de resaltar asimismo que las cuestiones de prueba se evaden del control de estos recursos.

Pues bien, precisamente, lo que ocurre en el caso de autos, es que no existe la contradicción entre los hechos que se aduce, como fundamento del mismo. Y no existe porque la lectura detenida de las sentencias que sirven de contraste revela paladinamente que en los casos afectados se parte de presupuestos de hechos distintos, aún admitido aquel carácter de obra pública de la EDAR.

Octavo. En efecto, la situación fáctica apreciada en una y otras es distinta. En la ahora impugnada, la Sala afirma expresamente - a través de la prueba practicada - , que no ha habido daños en la EDAR. No era ese el presupuesto de hecho que se descubre ni del que partieron aquellas otras sentencias, en las que por las afirmaciones que hacen, se descubre que sí hubo daños al dominio público hidráulico, que es el elemento constitutivo de la infracción, a diferencia del siguiente tipo del apartado g), del propio art. 316 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

No es, por tanto, como afirma la recurrente, que la sentencia ahora impugnada requiera un plus de prueba que no se exige en las de contraste, sino que no se ha acreditado que en este caso concurra el presupuesto de hecho necesario para que la infracción exista: el daño en la obra hidráulica; presupuesto de hecho idéntico que, como se dice, no es el que se descubre en las de contraste.

Y ello sin necesidad de añadir otras consideraciones acerca del alcance de este recurso extraordinario respecto de la prueba, o a las matizaciones que la propia Sala sentenciadora hace respecto a la doctrina a seguir ya establecida en sentencias anteriores en atención al específico tipo infractor de que se trata, pues, en definitiva, como decimos el presupuesto de hecho determinante es distinto en la sentencia impugnada del de las aducidas como de contraste.

Noveno. En consecuencia, al no existir contradicción entre las sentencias, el recurso ha de ser desestimado y conforme a lo establecido en el art. 139.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.'

TERCERO .- Sobre los defectos formales alegados por la parte recurrente se ha pronunciado esta Sala en repetidas ocasiones, por ejemplo en sentencia 75/14, de 31 de enero, dictada en el recurso 165/10 , que decía: 'en lo que se refiere al procedimiento seguido para la toma de muestras, procede señalar que examinado el expediente se observa que la toma de muestras se realizó de forma que el Ayuntamiento pudo oponer al análisis oficial realizado, otro contradictorio con el fin de poder desvirtuarlo en virtud del derecho de defensa con respeto de lo señalado en el art. 24 CE . Consta acreditado que las tomas de muestras se hicieron previa citación del Ayuntamiento mediante fax y con la presencia de un representante del mismo. Además consta que las muestras fueron conservadas en cuatro frascos, uno de los cuales fue entregado a dicho representante.

Procede añadir al respecto que no existe una regulación legal que exigiera de forma imperativa que las muestras se tomaran en los tres puntos a los que se refiere el Ayuntamiento (punto de vertido, y otros dos puntos, aguas arriba y aguas abajo del mismo). Este procedimiento, al que hace referencia la parte recurrente, era el establecido en la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1960, reiterada por la de 9 de octubre de 1962. Por otro lado la Orden 16 de enero de 2008 (BOE nº 25 de 29 de enero de 2008), a la que se refiere de forma expresa la entidad recurrente y que dice ha sido inaplicada, ha sido anulada por STS en sentencia de 4-11-2011 por infringir el principio de legalidad ( art. 25.1 C.E .), como luego veremos.

Llega la Sala a tal conclusión teniendo en cuentas que la Sala Tercera del TS en sentencia de 28 de febrero de 2006 señala que: ' Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de junio de 1990 ) consideró vigentes los procedimientos para la toma de muestras regulados en ambas Órdenes ministeriales, cuyo incumplimiento, por conculcar el derecho de defensa, fue considerado determinante de la anulación de la sanción impuesta.

Sin embargo, apartándonos de ese criterio, seguimos nosotros ahora el fijado en la posterior Sentencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 1996 (recurso 530/1993 , fundamento jurídico segundo), en la que se consideró innecesaria la toma de las tres muestras, a que se refieren ambas Órdenes ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis, según hemos apuntado en nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2527/2000 , fundamento jurídico sexto), al declarar que lo decisivo es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del daño al dominio público hidráulico por haberse comprobado los vertidos contaminantes.

En el orden jurisdiccional penal, al enjuiciarse en casación la condena por delito contra el medio ambiente por vertidos contaminantes, la Sala Segunda de este mismo Tribunal, en su Sentencia, de fecha 24 de abril de 2002 (recurso de casación núm. 2767/2000 , fundamento jurídico primero), al haberse denunciado por uno de los recurrentes en casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque las muestras del vertido se habían tomado sin observar las prescripciones establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960, declaró que las normas reglamentarias citadas tenían un objeto diferente al de comprobar la realidad de un vertido contaminante que pudiera ser constitutivo de delito, mientras que la investigación penal tiene por objeto reconstruir un hecho delictivo para su acreditación y, en su caso, depuración de la responsabilidad penal conforme al Código penal, jurisprudencia penal esta de significado equivalente a la sostenida en esas últimas Sentencias dictadas por esta nuestra Sala Tercera, en las que se ha declarado que lo fundamental y decisivo es que conste probado el vertido con las muestras correctamente obtenidas y analizadas.

El Tribunal Constitucional, al examinar en su Sentencia 42/1999, de 22 de marzo , si se conculcaron el derecho a la presunción de inocencia y las garantías necesarias en la actividad probatoria por vertidos contaminantes, constitutivos de un delito contra el medio ambiente, debido a que el recurrente en amparo alegó que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del juez y del recurrente ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar el contraanálisis, declara que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni de las garantías necesarias en la actividad probatoria porque 'las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales', e 'igualmente, ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos, debido, entre otros, a la elevada concentración de metales'.

De esta doctrina constitucional se deduce también que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962.

La citada Sentencia seguía diciendo que la cuantía de la multa impuesta, atendiendo al coste de implantación del tratamiento del vertido así como en la referencia a las Órdenes Ministeriales de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962 referentes al toma de muestras, es conforme a derecho, pues ' se ha demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en el que se hizo, y el resultado de los análisis, que seguidamente se comunicaron al Ayuntamiento responsable del vertido para que pudiese retirar uno de los frascos precintados, en que se habían repartido cada una de las muestras, a fin de realizar los análisis o comprobaciones que estimase oportuno, y, por consiguiente, se respetaron los principios de contradicción y defensa'.

Por otro lado los análisis se han hecho por el Laboratorio de la Confederación Hidrográfica del Segura, la cual es perfectamente competente para realizar cuantas inspecciones o análisis tenga por conveniente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 252 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico con el fin de comprobar que los vertidos se hacen respetando las condiciones impuestas en dicha autorización. Señala dicho precepto: Control de las autorizaciones de vertido:

Con independencia de los controles impuestos en el condicionado de la autorización, el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y el rendimiento de las instalaciones de depuración y evacuación. A tales efectos, las instalaciones de toma de muestras se ejecutarán de forma que se facilite el acceso a éstas por parte de la Administración, que, en su caso, hará entrega de una muestra alícuota al representante o persona que se encuentre en las instalaciones y acredite su identidad, para su análisis contradictorio. De no hacerse cargo de la muestra, se le comunicará que ésta se encuentra a su disposición en el lugar que se indique.

Tampoco existen motivos para dudar de los resultados obtenidos en dichos análisis. En los mismos se hace constar la fecha de entrega de las muestras, el inicio del análisis y la fecha de terminación, así como los resultados obtenidos que superan los parámetros legales establecidos. Por otro lado el método de análisis utilizado consta en el reverso de ambos documentos, sin que la actora haya acreditado mediante la oportuna prueba pericial que el mismo sea incorrecto o que no haya sido aplicado de forma adecuada.

Tampoco ha practicado un análisis contradictorio utilizando las muestras que se entregaron a su representante.

En consecuencia dichas tomas y análisis se consideran suficientes para acreditar la realización de unos vertidos susceptibles de contaminar el cauce receptor del rio antes indicado sin la correspondiente autorización de la Confederación Hidrográfica del Segura. No puede decirse por tanto que se haya infringido el principio de contradicción, ni que la toma de muestras o los análisis no se hayan realizado de acuerdo con la normativa aplicable. Así el art. 9 del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo , dictado en desarrollo del R. D. Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas establece:

1. Las Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, efectuarán el seguimiento correspondiente y los controles periódicos precisos para garantizar el cumplimiento adecuado de las obligaciones establecidas en el Real Decreto-ley y en este Real Decreto.

2. El control del cumplimiento de los requisitos establecidos respecto de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas, se efectuará con arreglo a los métodos de referencia establecidos en el anexo III de este Real Decreto.

3. Las Administraciones públicas competentes deberán elaborar y publicar cada dos años un informe de situación sobre el vertido de aguas residuales urbanas y de fangos en sus respectivos ámbitos.

4. Se notificará a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda el resultado de la realización de los controles señalados en el apartado 1, el método de referencia previsto en el apartado 2 y el informe de situación del apartado 3, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea.

CUARTO.- Por otro lado la infracción leve ha sido sancionada de acuerdo con lo establecido en el art. 117 TRLA que dispone: 1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 6.010,12 euros (1.000.000 de pesetas).

Por su parte el art. 315 RDPH considera infracción leve:

a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000.00 euros.

i) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves.

En consecuencia en este caso la multa se ha impuesto en su grado mínimo (600 euros de multa) atendiendo a las circunstancia concurrentes expresada en el art. 117 TRLA. No existen circunstancias atenuantes por las que deba ser rebajada.

Por último la indemnización de daños y perjuicios, cuya tasación no ha sido cuestionada por la parte actora (192,68 euros) tiene cobertura Legal en el art. 118.1 del referido Texto Refundido de la Ley de Aguas .

La referida tasación se ha realizado de acuerdo con la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente MAM/85/2008, de 16 de enero, la cual aunque ha sido anulada por el TS en sentencia de 4-11-2011 por infringir el principio de legalidad ( art. 25.1 C.E .), al efecto de la tipificación de la infracción, sin embargo mantiene su validez en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnizar los daños ambientales que en ella se contemplan.

En este caso aún en el supuesto de no haberse acreditado los daños la infracción leve igualmente se produciría a tenor de lo dispuesto en el art. 315 1 RDPH antes citado en la medida de que el vertido no estaba autorizado.

QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso anulando los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que entró en vigor el 31-10-2011, con anterioridad a la fecha de interposición del presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 65/12 interpuesto por el Ayuntamiento de Moratalla contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha de fecha 21 de noviembre de 2011, recaída en el expediente sancionador D- 254/11, que acuerda imponerle una sanción de 600 € de multa y exigirle una indemnización de 192,68 euros por los daños causados al dominio público hidráulico, por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 116. 3 a ) y f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, en relación con el art. 117 del mismo Texto legal y con el art. 315 a ) y i) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , consistente en realizar un vertido de aguas residuales en la río Alhárabe de la pedanía del Sabinar, sin la correspondiente autorización del Organismo de cuenca, según propuesta de actuación del Servicio de Gestión Medio-Ambiental e Hidrológica de dicho organismo de fecha de 6 de mayo de 2011, por ser dicho acto administrativo, en lo aquí discutido, conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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