Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 125/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 73/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 125/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100082

Núm. Ecli: ES:AN:2017:987

Núm. Roj: SAN 987:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000073 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00552/2016

Demandante:SISTEMAS DEL TIÉTAR, S.L.

Procurador:D. FERNANDO ZAMORANO DE LA CRUZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 73/16 promovido por el Procurador D. Fernando Zamorano de la Cruz actuando en nombre y representación de SISTEMAS DEL TIÉTAR, S.L., contra la resolución dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa sobre liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, e importe de 10.297,26 euros. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que '... proceda a revocar las citadas Resoluciones, declarando su nulidad/anulabilidad, y consecuentemente, se declare el derecho de mi representada a que: a.- Se le devuelvan las cantidades solicitadas por cuotas soportadas por IVA del ejercicio 2006 por importe de 10.297,26 euros.

b.- Se le reconozcan abonables los intereses devengados desde la fecha en que hubiera procedido la devolución de las cuotas soportadas legalmente y solicitadas a la AEAT y hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución c.- Y, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la demandada de conformidad con lo normado en el Art. 394 LEC '.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 1 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la mercantil actora la resolución de 30 de octubre de 2015, del Tribunal Económico Administrativo Central, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo que desestimó, a su vez, el recurso de reposición dirigido frente a la liquidación provisional aprobada por la Administración de Moratalaz-Vicálvaro de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria), por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, de la que no resultaba cantidad a devolver, siendo así que la entidad había solicitado devolución por importe de 10.297,26 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse los siguientes:

1.- La Administración de Moratalaz-Vicálvaro de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dictó con fecha 25 de enero de 2008 resolución, con liquidación provisional, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, en el marco de un procedimiento de gestión de comprobación limitada seguido a la entidad SISTEMAS DEL TIETAR, S.L.,. La regularización consistía en la eliminación de cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios no utilizados por la entidad en la realización de operaciones a las que hace referencia el artículo 94 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

2.- Contra la citada resolución, notificada a la interesada el 7 de febrero de 2008, interpuso ésta recurso de reposición el 1 de marzo de 2008, que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 31 de marzo siguiente. Dicho acuerdo se notificó a la entidad el 9 de mayo de 2008.

3.- Frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición presentó SISTEMAS DEL TIÉTAR, S.L., reclamación económico-administrativa en única instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid quien, mediante resolución de 22 de febrero de 2011, la desestimó, confirmando la regularización practicada. En la propia resolución se indicaba que se había intentado la puesta de manifiesto del expediente a la interesada, otorgando plazo a efectos de formulación de alegaciones, sin que fuera posible en el domicilio designado, por lo que se procedió a la notificación mediante depósito en la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en e! artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005 . Sin que la entidad formulase alegaciones.

4.- Notificada la anterior resolución a la interesada el 14 de marzo de 2011, con fecha 7 de agosto de 2012 presentó contra la misma recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Económico-Administrativo Central al amparo de lo establecido en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , argumentando que, al dictarse la resolución, se había incurrido en error de hecho toda vez que no se realizó la puesta de manifiesto del expediente, impidiendo a la interesada formular alegaciones.

Dicho recurso fue inadmitido por el TEAC mediante la resolución de 30 de octubre de 2015 que es objeto de impugnación en este proceso.

En la misma pone de manifiesto el Tribunal, en primer lugar, que el artículo 118 de la Ley 30/1992 invocado por la recurrente no es aplicable en el ámbito tributario a la vista de lo prevenido en la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, que remite a la Ley General Tributaria , a la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, a las Leyes propias de los tributos y a las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación, declarando la aplicación solo supletoria de la Ley 30/1992.

Concluye entonces que el recurso extraordinario de revisión debe regirse por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, y por el artículo 62 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento de Revisión en vía administrativa (normativa vigente en el momento de la interposición del recurso) y no por el artículo 118 de la Ley 30/1992 invocado por la reclamante, con cita de jurisprudencia que avala esta interpretación.

Después de transcribir el artículo 244 de la Ley General Tributaria , y de referirse a la 'naturaleza excepcional y extraordinaria'de dicho recurso y a su necesaria interpretación restrictiva, aborda el análisis de los requisitos necesarios para su admisión para concluir que, si bien se presentó frente a un acto firme, como requiere específicamente aquel precepto, no se ajustó a ninguno de los supuestos tasados que contempla el mismo artículo 244 pues, de hecho, la recurrente no invocó ninguno de ellos, lo que impediría siquiera abrir el cauce de la revisión. Y destaca, por último, que la interesada consintió la actuación administrativa al no haber ejercitado en el plazo establecido el derecho a la revisión ordinaria de los actos a fin de plantear la cuestión discutida en las instancias ordinarias; y añade que 'en definitiva, no puede convertirse el recurso de revisión en nueva instancia contra el acto firme'.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 244.1 de la Ley 58/2003 lo siguiente:

'El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme'.

Ninguno de tales supuestos ha sido invocado por la sociedad actora en su recurso de revisión, en el que ni siquiera se cita dicho precepto, pues se ampara en el artículo 118.1.1ª de la Ley 30/1992 , es decir, en haber incurrido en un error de hecho al dictar el acuerdo recurrido 'que resulte de los propios documentos incorporados al expediente'.

Coincidimos con el TEAC en cuanto a la plena aplicabilidad a este supuesto del procedimiento de revisión establecido en la Ley General Tributaria y, por tanto, de su artículo 244 y no del 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , lo que claramente resulta de lo establecido en la disposición Adicional Quinta de esta última Ley, cuyo apartado 2 expresamente señala que 'La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Lev General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo v aplicación de la misma'.

Ha de tenerse en cuenta, además, que el recurso de revisión interpuesto en su día se justificaba, como decimos, en la circunstancia 1ª del apartado 1 del artículo 118, es decir, en que la resolución impugnada había incurrido en un error de hecho que resultaba de documentos incorporados al propio expediente (folios 226 y siguientes del expediente administrativo). En concreto, la fundamentación ofrecida al respecto en el recurso era la siguiente: 'En efecto, de la mera confrontación de la parte dispositiva de la resolución impugnada con el documento incorporado al expediente administrativo relativo a la solicitud de puesta de manifiesto y escrito presentado el 17-5-2.011, se aprecia la existencia de un error de hecho por cuanto no fue intentada siquiera la puesta de manifiesto del expediente, por lo que no puedo intervenir el perjudicado. Error fáctico padecido éste por esa Administración, que condujo a la adopción equivocada de la resolución aquí recurrida'.

En la demanda, sin embargo, se altera dicho fundamento al punto de sustituir la mencionada circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 3071992 por la circunstancia 2ª, es decir, 'Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido', que pone en conexión, ahora sí, con el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria .

E identifica esos documentos de valor esencial aparecidos con posterioridad con la sentencia dictada por la Sección Quinta del Tribunal Superior de Justicia núm. 282, de 29 de marzo de 2011.

Conclusión obligada de cuanto antecede es que la decisión del TEAC de inadmitir el recurso de revisión debe ser confirmada por cuanto, en primer lugar, los supuestos defectos producidos en la tramitación del procedimiento -se refería originariamente la actora a la falta de puesta de manifiesto del expediente para formular alegaciones- no integrarían un supuesto de revisión del artículo 118.1.1ª, precepto que, además, resulta inaplicable en el ámbito tributario, conforme a lo antes expuesto. Y, en segundo lugar, porque el argumento con el que pretende combatir en la demanda dicha inadmisión es que concurre otro motivo distinto del esgrimido en su día para justificar la revisión, pues se sustituye la remisión a la circunstancia 1ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 por la circunstancia 2ª de dicho precepto, coincidente con el supuesto del artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria , con base en el dictado de una sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuando es lo cierto que se trata de un motivo de revisión nuevo y diferente de aquel que justificó la interposición del recurso.

Como decíamos en sentencia de 27 de abril de 2015, recurso núm. 296/2014 , 'El carácter extraordinario del recurso de revisión exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de actos firmes.

Poco más cabe añadir a las anteriores consideraciones generales que hemos hecho, así como a la respuesta que da el TEAC para inadmitir el recurso extraordinario de revisión.

Entre aquellos motivos se encuentra el aducido por la demandante, consistente en que, una vez firme el acto cuya revisión se pretende, aparezcan documentos de valor esencial para resolver la reclamación, ignorados al dictarse o de imposible aportación entonces al expediente.

La revisión basada en un documento recobrado exige que: (a) haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento; (b) sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y (c) resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra. Ni qué decir tiene que recae sobre quien pide la revisión la carga de probar las circunstancias fácticas que la justifican.

La Sala considera, a la luz de la exégesis expuesta, que la pretensión de revisión de la recurrente no se atiene a las exigencias de este remedio excepcional, por lo que la inadmisión acordada por el TEAC en la resolución objeto de este recurso debe confirmarse. En efecto, lo que ha ocurrido es que la extemporaneidad del recurso interpuesto en su día ha dado lugar al intento por esta vía de conseguir lo que hubiera podido prosperar, en su caso, por los cauces ordinarios, sin que quepa abrir esta vía excepcional en un supuesto como este pues, por un lado, supondría obviar la vía propia ordinaria para combatir la liquidación reseñada y, por otro lado, significaría desnaturalizar una vía excepcional y extraordinaria prevista solo para supuestos extraordinarios, lo que no es el caso. En definitiva, la resolución invocada no tiene encaje en el motivo tasado y estricto que exige el artículo 244.1.a) para abrir el cauce de un recurso extraordinario como es el de revisión'.

Y es que, argumentamos también en la referida sentencia, 'No cabe, en consecuencia con lo expuesto, apreciar la concurrencia del supuesto del artículo 244.1.a) de la LGT (EDL 2003/149899) para que haya lugar a la admisión del recurso extraordinario de revisión, por lo que ha de ser desestimado el presente recurso. La vía extraordinaria se ha intentado utilizar únicamente para revertir los efectos de la extemporaneidad de la impugnación por los cauces ordinarios. En términos similares, sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 13 de mayo de 2008 -recurso 83/05 - de la Sección Segunda -, 30 de junio de 2010 -recurso 266/09- de la Sección Cuarta - y 16 de mayo de 2011 -recurso 693/09 - y 29 de septiembre de 2014 -recurso 3/14- de esta Sección Séptima , entre otras'.

TERCERO.-Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer consideración alguna sobre los restantes argumentos aducidos por la entidad demandante que inciden en cuestiones de fondo que no procede analizar atendido el trámite específico abierto por el recurso de revisión y la concreta decisión del TEAC que se recurre. Y dicha desestimación obliga, a su vez, a la imposición de las costas a la parte actora en aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Zamorano de la Cruz actuando en nombre y representación de SISTEMAS DEL TIÉTAR, S.L., contra la resolución dictada con fecha 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Económico Administrativo Central que acordó inadmitir el recurso extraordinario de revisión presentado frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa sobre liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2006, e importe de 10.297,26 euros; resolución que declaramos ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su notificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 03/04/2017 doy fe.

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